REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001207
ASUNTO : IP11-P-2014-001207

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO Y JULIO RAFAEL AVILA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación igualmente INSTIGACION DIRECTA A DELINQUIR previsto en el articulo 283 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Febrero de 2014, siendo las 5:16 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO Y JULIO RAFAEL AVILA, por funcionarios de la guardia nacional destacamento N°44. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. DIANA GAMBOA en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO Y JULIO RAFAEL AVILA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 19.347.277, estado civil soltero, natural de Guárico valle de a Paz de profesión u oficio estudiante de 24 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989 residenciado: Urbanización Los Cactus Calle Moruy conjunto residencial el crista, casa 08 de de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6660280. El segundo de identifico de la siguiente manera JOSE BASILIO SOLORZANO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 19.647275, estado civil soltero, natural de Guárico Valle de a Paz de profesión u oficio estudiante de 26 años de edad, nacido en fecha 05-11-1987 residenciado: Urbanización Los Cactus Calle Moruy conjunto residencial el Crista, casa 08 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6848051. El tercero de identifico de la siguiente manera JULIO RAFAEL AVILA MAVARE, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 24.020.258, estado civil soltero, natural de Portuguesa de profesión u oficio estudiante de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993 residenciado: Urbanización Los Cactus Calle Moruy Conjunto residencial ENA, casa 01 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6804053. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como sus defensores de confianza a los abogados ABG. ROMER LEAL Y ABG. NELCY SIRIT. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO Y JULIO RAFAEL AVILA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. DIANA GAMBOA, quien consigno (24) folios de actuaciones complementarias y paso seguidamente hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO Y JULIO RAFAEL AVILA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación igualmente INSTIGACION DIRECTA A DELINQUIR previsto en el articulo 283 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de asistir a protestas violentas de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ROMER LEAL, quien expuso los alegatos en representación de “ Una vez escuchado esta defensa la solicitud del Ministerio Publico considerara que de decrete la libertad plena de conformidad con lo previsto e el articulo 44 de la constitución, por consideran del acta policial donde los funcionarios narran hecho de modo, tiempo y lugar donde indican que realiza el procedimiento siendo las 4:30 observa a un grupo de personas que se encontraba colocando objetos en la vía publica, pero de las acta no consta fijaciones fotográficas, no existe testigo que pueda corroborar que los ciudadanos estaban desplegando esa conducta, si bien es ciento el Ministerio Publico incorpora una serie de elementos , donde esta defensa considera que nos sufrientes elementos, de toda el acta policial no se evidencia que se haya incendiado los caucho y que vía fuese bloqueada y aunado a esta circunstancia solicito no se admita la precalificación en cuanto al delito 83 de la ley que hizo referencia, solcito no sea admitida la misma ellos no han almacenaban o estaban trasportado las sustancias, por lo que no se puede pretender una circunstancias que no se puede demostrar si bien es cierto nos encontramos en una etapa incipiente pero la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos deben concatenarse con las circunstancias para que puede encuadrarse esa calificación jurídica solicito no se admita delito previsto en el articulo 83, y como no se demostró que el delito fuese consumado solicito la libertad plena y de no ser acordada solicito la medida cautelar por cuanto el delito no se realizo, no podemos hablar de una tentativa o frustrado por cuanto no se demostró que ellos estuvieran trancando la vía publica para nadie es un secreto que los organismo de seguridad cuenta con teléfono inteligente tomas fotos para luego veracidad y demostrar las circunstancia como ocurrieron los hechotes todo” Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NERSY SIRIT, quien expuso los alegatos en representación de “ Para no se reiterativo e bien oportuno en necesario traer como elementos de condición y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, ciudadano Juez es oportuno de que las acta policial en una de las minuta que levanta los funcionarios establece de que iban al centro de refinador paraguana hago lectura textual ( Se deja constancia que la defensa realiza lectura del acta policial en cuanto al momento de visualizar a los ciudadanos) donde indica que su detención se realiza, ciudadano Juez sabemos en cuando a la manifestación no se puede estigmatizar un hecho cuatro cauchos que iban según el acta policial a cerrarla vía publica a las 4:30 de la mañana, si bien es cierto ciudadano juez quiero traer a colación como se están realizando el procedimiento quedado estigmatizados es por que considero que los elementos de convicción no son suficiente en tal sentido ciudadanos juez en aras de garantizar solicito la libertad plena de conformidad 44 del CRVB y si el tribunal considera la medida cautelar solicito que la misma sea mas amplia. Solicito copias simples de la causa penal. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 44 de la guardia nacional en la cual dejan constancia de aproximadamente a las 4:00 de la mañana del día lunes 24 febrero mientras se dirigían de comisión al centro refinador paraguana Amuay, observaron en la avenida ollarvides a una cuadra de la universidad de falcón un grupo de 4 personas desafectos al gobiernos nacional alterando el orden publico y con cauchos un tambor metálico con paja seca dentro y bidones de combustible los cuales pretendían prender fuego en ambos lados de la avenida y estos al percatarse de la presencia policial, intentaron salir corriendo y fueron capturados en el conjunto residencial que se encuentra en la zona aledaña, incautándoles 5 cauchos, un tambor metálico de color azul con paja seca dentro y bidones plásticos contentivos de gasolina, dos botellas plástico de gatorade con gasolina, una botella de coca cola contentiva de gasolina y fósforos. Según el acta policial estos son los hechos que dieron origen a la precalificación de la fiscal del Ministerio Publico calificando los siguientes delito INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación igualmente INSTIGACION DIRECTA A DELINQUIR previsto en el articulo 283 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien la defensa basa sus alegatos en el hecho que del sitio del suceso no se consignaron fijaciones fotográficas de los que demuestren en el sitio las evidencias de interés criminalistico por los cuales se detiene de los imputados, ni de que manera se estaba obstaculizando la vía y que el delito que presuntamente se encontraban cometiendo, no se puede determinar era en grado de tentativa o grado de frustración o como lo iban a cometer, porque en el acta no se refieren estas actuaciones policiales. Al respecto tenemos que dejar claro de que el sitio del suceso en el presente procedimiento, es una vía publica de circulación de doble canal, la cual al momento de realizar el procedimiento, las evidencias físicas del delito que se encontraban en el sitio, tenían que ser retiradas o removidas de inmediato, por que el sitio del suceso en el presente caso es una vía de libre transito vehicular y que en el transcurso de las investigación se deben realizar las experticias correspondiente. La inspección Técnica al sitio de suceso, la realiza el CICPC, tal y como efectivamente se hizo al día siguiente y hacen las reseñas fotográficas como esta establecida en la ley, para el momento de la inspección, pero no se puede pretender que siendo una vía publica de mucha afluencia vehicular, se tenga que tener el transito cerrado hasta que se realice la mencionada inspección. A esos elementos de interés criminalísticos que fueron retirados del sitio a los fines de permitir el transito por la zona, les fueron realizados las correspondientes Experticias de Reconocimiento legal por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los efectos de dejar constancia de la existencia de los mismos y de sus características. Hace igualmente alusión la defensa donde se encuentra reflejado en el presente procedimiento el delito de detectación de sustancias inflamables. Al respecto tenemos el acta policial, que es la que da inicio al procedimiento, en el cual se deja constancia de la incautación de varios envases contentivos de gasolina a las 4:30 de la mañana en posesión de cuatro personas, que no pueden justificar la posesión de dicha sustancia, por cuanto no se evidencia que hubiese un vehiculo quedado por combustible y no se acredita en la causa de que fueran a utilizar el combustible para otro fin que no fuera otro del que se señala en las acta policiales. La existencia de las evidencia de interés criminalistico están claramente especificados en los registros de cadena de custodia, en la inspección técnica al sitio del suceso levantada por el CICPC y las experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos incautados a los imputados de auto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 19.347.277, estado civil soltero, natural de Guárico valle de a Paz de profesión u oficio estudiante de 24 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989 residenciado: Urbanización Los Cactus Calle Moruy conjunto residencial el crista, casa 08 de de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6660280. El segundo de identifico de la siguiente manera JOSE BASILIO SOLORZANO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 19.647275, estado civil soltero, natural de Guárico Valle de a Paz de profesión u oficio estudiante de 26 años de edad, nacido en fecha 05-11-1987 residenciado: Urbanización Los Cactus Calle Moruy conjunto residencial el Crista, casa 08 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6848051. El tercero de identifico de la siguiente manera JULIO RAFAEL AVILA MAVARE, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 24.020.258, estado civil soltero, natural de Portuguesa de profesión u oficio estudiante de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993 residenciado: Urbanización Los Cactus Calle Moruy Conjunto residencial ENA, casa 01 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6804053, y se les impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m y la prohibición poseer o tener sustancia inflamables, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 296 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación igualmente INSTIGACION DIRECTA A DELINQUIR previsto en el articulo 283 numeral 1 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privadas de decretar a los imputados la libertad plena de sus defendidos. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos MIGUEL SOLORZANO, JOSE BASILIO SOLORZANO Y JULIO RAFAEL AVILA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias simples solicita por toda la defensa privada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON