REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000611
ASUNTO : IP11-P-2014-000611

AUTO ACORDANDO PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE ENDERSON GUZMAN OSORIO, DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS Y MORELWIS JOSEFINA PETIT GOTOPO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Enero de 2.014, siendo las 4:37 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-000611, seguida contra de los Ciudadanos: JOSE ENDERSON GUZMAN OSORIO, DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS Y MORELWIS JOSEFINA PETIT GOTOPO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JOSE ENDERSON GUZMAN OSORIO, DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS Y MORELWIS JOSEFINA PETIT GOTOPO y el defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensor público Tercero. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor de los ciudadanos: JOSE ENDERSON GUZMAN OSORIO, DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS Y MORELWIS JOSEFINA PETIT GOTOPO, en virtud que durante el procedimiento policial en que resultaran detenidos dichos ciudadanos poseían en su poder la cantidad de (1) envoltorio tipo cebolla contentivo en su interior de presunta Marihuana con un peso neto de (3,5 gramos), ahora bien como quiera que el CICPC cuando fueron trasladados detenidos al manifestar consumidores y que sobre los mismos se le practicara la toxicología en vivo a los fines de determinar su estado de consumidor el mismo no pudo ser practicado toda vez que el laboratorio de toxicología en este momento refirió que carece de los reactivos químicos necesarios para practicar dicha experticia, por ello se hace necesario y toda vez de que los mismos manifiestan ser consumidores que la prueba sea realizada por ante el ambulatorio simón bolívar y que los imputados se comprometan a realizar voluntariamente la misma y a consignar las resultas de la misma, solicito se oficie por parte de este Tribunal tal requerimiento, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadanos consumidores de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la libertad plena y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Solicito la destrucción de la sustancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos JOSE ENDERSON GUZMAN OSORIO, DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS Y MORELWIS JOSEFINA PETIT GOTOPO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado el primero de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: 1° DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.159.667, nacido en fecha 13-02-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primaria, Hijo de Nelly Chirinos (+) y Pedro Rosendo y residenciado en: Manzana 1, con manzana 2 y 3, casa número 15, sector bicentenario, Punto fijo estado Falcón, Nro de teléfono (no posee). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quedando identificado como: 2° MORELWIS JOSEFA PETIT GOTOPO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.359, nacido en fecha 16-06-1984, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, Hijo de Josefa Gotopo y Wilmer Petit, y residenciado en: Sector Bicentenario, calle 1, casa número 15, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono (NO POSEE) teléfono de su madre 0416-1640242. Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados quedando identificado como: 3°.- ENDERZON JOSE GUZMAN OSORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.438.430, nacido en fecha 10-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colector buseta, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Hijo de Gladis Osorio (+) y Lewer Guzmán, y residenciado en: Sector Antiguo aeropuerto, calle principal por la iglesia nuevo mundo, casa sin número, sector 7 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono (NO POSEE) y quienes manifestaron: “Somos consumidores y nos comprometemos a realizarnos las pruebas que solicita el Ministerio público. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “esta Defensa solicita que se realice el tramite correspondiente al procedimiento por consumo de Sustancias Estupefacientes establecido en el ley de droga y lo referidos imputados se han sometidos a los correspondientes exámenes toxicológicos como reciban tratamiento especializado y las charlas respectivas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto los Imputados de autos se han declarado consumidores, y la cantidad de Droga incautada fue de 3,5 gramos y por cuanto en la ciudad de Coro, no se les pudo hacer el examen toxicologico, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JOSE ENDERSON GUZMAN OSORIO, DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS Y MORELWIS JOSEFINA PETIT GOTOPO y se les impone la obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado Simón Bolívar II, en tratamiento de drogas hasta que se le practique los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, debiendo establecer un plazo prudencial de ocho (08) días para que este ciudadano certifique el cumplimiento de esta obligación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos: JOSE ENDERSON GUZMAN OSORIO, DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS Y MORELWIS JOSEFINA PETIT GOTOPO. SEGUNDO La obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado “SIMON BOLIVAR II” para recibir tratamiento de drogas hasta que se le practique los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, debiendo establecer un plazo prudencial de ocho (08) días para que este ciudadano certifique el cumplimiento de esta obligación. y la practica del examen toxicológico en vivo. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Oficiar al CICPC siendo este el órgano aprehensor y ofíciese al Centro simón Bolívar II para informar que deberán practicar examen toxicológico en vivo, así como el respectivo tratamiento toxicológico así como deberán remitir las resultas a este Tribunal periódicamente. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO