REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000613
ASUNTO : IP11-P-2014-000613

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de precios Justos, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Enero de 2014, siendo las 5:44 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA y ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscales Décimo Quinto Auxiliares del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados: ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadano ALI FREND HURTADO LOPEZ, y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado número 78066, ABG. SINOPOLI BRIANNY, Impreabogado número 190. 012 y ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado número 152.820, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los defensores privados quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano antes mencionados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se deja constancia que el imputado ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA, en este acto designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado número 78066, ABG. DANIEL MARTINEZ, Impreabogado número 168.173 y ABG. PENSO FABIANNA, Impreabogado número 201.098, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los defensores privados quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano antes mencionados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. HAROLD OCNADO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputados donde coloco a disposición a los ciudadanos: ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ, a quien esta representación fiscal imputa el día de hoy por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de precios Justos, con pena de 6 a 8 años concatenado con el artículo cono las agravantes de este tipo de delito establecidas en el artículo 65 numerales 3° y 6° de la mencionada Ley, sin ser estos delitos vinculantes al acto conclusivo correspondiente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ESVIC RASSIEL RAMOS ZAVALA, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio falcón estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/08/1986, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Población de Baraiveth, calle principal, casa sin número, a una cuadra de los abastos los portones municipio falcón de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad numero V-18.449.589, hijo de Emirva de Ramos y Víctor Ramos, teléfono Nro 0426-7379345, quien manifestó “ yo soy taxista moto taxi fui a una bodega a comprar y la señora me pidió favor de montar 5 bultos de harina pan y yo vi 5 policías en civil y yo pase en mi moto y me detienen y me llevan para el comando y me dicen que me detuvieron porque temprano decomisaron harina pan y yo le dije que no tenía nada que ver y solo se los monte y ya y a mi y al taxista y me llevan para el comando. Es todo”. Acto seguido procede a formular preguntas la representación fiscal de la siguiente manera: P: como se llama ciudadana que le pide colaboración de subir los bultos R, la señora de la bodega Mariela P; esta señora los contrató a fin de que hiciera que labor R, me pidió el favor de montar 5 bultos en el carro y se los monte y cuando me monte en mi moto vi los guardias y me detuvieron P; esa bodega tiene algún nombre R, no se P, entró al interior de la bodega R, no afuera P; como llega usted a ese sitio R, iba comprar fui a comprar en mi moto y pido y entonces no había lo que iba pedir y me dicen que no hay y me dicen flaco que me espere para que ayudara a montar la harina pan y las monte y cerré y cuando me monto el casco me agarran los guardias P, cuantas personas venían en el taxi R, uno solo P; quien es la otra persona que le ayudo a usted a montar el bulto en el carro R, yo y la señora P; que otra persona estaba en el sitio R, los niños P; recuerda usted el color de esa bodega R, blanca P; visita usted frecuentemente la bodega R, no cuando me salen carreras y me llaman y me llaman del restaurant y me piden harina de trigo P, donde trabaja usted R, moto taxi P, donde queda la sede la moto taxi R, en Baraiveth en un oficina P; dirección donde vive R, Baraiveth P; que distancia en tiempo y kilometraje hay hacía la bodega R, 25 a 26 minutos hay que pasar charaima y hay que pasar muchos muros, la vía y el hato, P; esos pueblos son grandes R, no pequeños P, hay supermercado R, si hay panadería y licorería los portones y agencia festejos P, realizó servicio hacía adicora R, no cuando lleve a mi tía P; para que lo llamo R, para comprar harina de trigo P; usted dijo que iba comprar un baigon R, si la harina para mi tía y el baigon para la casa, Es todo. Acto seguido procede a formular preguntas el defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ, de la siguiente manera: P: Cuando lo detienen había mas perronas R, no P; donde conoce al señor hurtado R, no lo conozco P; donde lo vio R, cuando lo llevan a las dos horas a la guardia P; usted estaba haya R, si con el gordo de la línea P cuando lo llevan lo llevan solo R, solo P; cuando lo llevan había un camión y llevan algo R, ya la harina estaba en el comando y los guardias me dicen que por eso es que estoy detenido y no consiguieron a nadie de quien era y yo les dije que los vi caminar, si yo fuera visto un procedimiento no hago el favor P; ese procedimiento donde fue R, en casa en frente. Es todo. Acto seguido el Juez de la causa formula las siguientes preguntas: P: conoce a chofer del taxi R, no me he montado con él y le hace carrera a mi tía y le dieron otro lo conozco de que les hace viajes a mi tía P, a que hora fue ese procedimiento R, como las 1 algo así de la tarde 1 y pico P; dice que le dijeron que había procedimiento en la mañana donde decomisan harina pan sabe de quien es el local R, no yo no sabía nada y vi los guardias caminar a quiñones y en ese momento embarco la harina y salieron casa del frente. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado de la siguiente manera: ALI FREND HURTADO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/01/1978, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Población de Adicora, calle la Marina, sector las cabañas, municipio falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.956.091, hijo de Ramón Antonio Hurtado y Carmen de Hurtado, teléfono Nro (NO POSEE), quien manifiesta los siguiente “ yo alquilo una casa a un amigo pues que yo siempre bajo para adicora a comprar pan y me dijo que le alquilara la casa y vino a buscar la llave y estoy trabajando y vengo hora de almuerzo y vengo en camino y veo la guardia y veo que sacan harina pan, es todo”. Acto seguido procede a formular preguntas la representación fiscal de la siguiente manera: P: puede informar al tribunal ciudadano como se llama el amigo que le alquilo la casa R, Juan lo conozco por Juan P; en cuanto le alquilo la casa R, 500 diarios en temporada baja P; esta persona a la que le hizo alquiler donde hizo contrato R, en el bulevar yo voy a la panadería y me dijo que le alquilara casita P; donde puede ser ubicado señor Juan R, el trabaja en tienda de bromas de salvavidas P; donde lo venden R, en el bulevar adicora P; su residencia queda donde R, en el mismo sector pero mas retirado P; cuando fue que alquilo la vivienda al señor desde y hasta cuando R, sábado, domingo, lunes y martes que me tenía que dar llave P: cuando fue a buscar llave estaba el señor Juan R, no P; quien se encontraba hay en la casa que alquilo R, vengo del trabajo a buscar llave y no lo consigo P, y con respecto al procedimiento de la harina pan que observó usted que hacían los funcionarios R, silencio no respondió P porque lo detienen R, los funcionarios me informaron de una harina pan y vengo en el camino y veo unas motos unos guardias y me llevan al comando P; en que parte lo detienen R, antes de llegar casa que alquile y pregunte porque me detienen P; a quien llevan para el comando R, a mi solo P; en el trayecto que fue a la vivienda observó algo irregular en ese ínterin en que estaba caminando. Es todo. Acto seguido procede a formular preguntas el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA de la siguiente manera: P: A que distancia de la casa que dio en alquiler R, a que distancia como a 200 a 300 metros P; observa cuando los guardias sacan mercancía casa R, no P; lo detienen con otra persona R,. no P; es usted responsable por lo que narro de alquilar la casa en temporada, regularmente hacen contratos con personas que alquilan casa R, de palabra P; le quitan documentación R, no P; el precio de vivienda R, 500 y en temporada alta 1000 P; cuando tiempo tiene alquilando vivienda R, 7 años P; usted decía que iba almorzar R, si P venía de donde R, de albañil en la misión vivienda P; esa es su ropa de trabajo R, si P; tenía conocimiento de la cantidad de harina R, no P; entra en casa después que la alquila R, no P; cuando ve a su compañero que esta en sala la primera vez R, no lo veo en el comando. Es todo. Acto seguido procede a formular preguntas el defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ de la siguiente manera: P: vio a su compañero en la Guardia R, si estaba solo P; estaba otra persona detenida R, si el gordo el gocho P; vio cuando lo detuvieron R, no P; tiene problemas auditivos R, no P, vio la harina pan R, en el comando P; cargo sacos harina pan R, no P; tuvo contacto físico con esa harina pan R, no P; porque alquila las casas R, la tengo al cuido el señor es de san Cristóbal P; usted esta autorizado para alquilar R, es un porcentaje P; tenía conocimiento el dueño de la casa que la tenía alquilada R, no P; Juan y el guajiro son los mismos R si. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ solicita el ministerio público medida privativa y establece la norma que deben haber elementos de convicción solo acta policial , no existe inspección ocular del hecho, no sabemos donde ocurre este evento, no esta identificada la calle ni fijación fotográfica realizada por el CICPC , no existe experticia de reconocimiento legal ni al vehículo retenido, no existe valoración económica que realiza el SENIAT en estos eventos, los funcionarios dicen que era las 15:30 horas, no declaran testigos solo declaración de ciudadano y luego realizan aprehensión y también a un taxista y resulta asombroso que no este en esta sala, el otro señor alquilo residencia y era responsable de la residencia del alquiler y el conductor del vehículo, lo contrataron para llevar mercancía y se ve la harina pan, y en reseña fotográfica aparece harina pan, casa dudas y tengo la presunción que los ciudadanos no guardan relación alguna con el delito precalificado, y no porque el ciudadano iba pasando e hizo el favor de montar unos bultos solo que era de una bodega y esa señora tendrá mucho que explicar al ministerio público, pero que el señor no guarda reafición alguna, y hurtado manifestó que no tenía conocimiento que había harina pan fueron contestes que observaron al gordo con el taxista caso cierto, esta defensa solicita libertad plena en virtud de la carencia de evidencia de interés criminalistico y en caso de que el tribunal no lo acuerde una medida de presentación periódica al tribunal satisfecha sería la medida para el ministerio público, sería engorroso enviarlos a un centro penitenciario como esta la situación del país. Llama la atención que los funcionarios actuantes reciben instrucciones de que el ciudadano taxista declarara y a su vez haciendo recordatorio el ministerio público emitir opinión antes de la audiencia no esta en sus atribuciones del mismo, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa analiza lo siguiente da tristeza como funcionarios de un organo del seguridad manipulan unas actuaciones a fin de encuadrar un tipo penal que no existe el ciudadano aliaren hurtado, no es responsable, la guardia realiza procedimiento por un llamado y dicen que detienen a un ciudadano quienes se encontraban montando dentro de un vehículo unos bultos envueltos en material sintético color negro, pero extrañamente hacen filiación de tres personas, o eran dos o tres dudas del procedimiento, luego dicen que entran en vivienda y no dicen porque ingresan a la misma violentando el artículo 47 constitucional, había 5 bultos de harina que estaban en maletero de un vehículo, ellos violentan morada y no aparece acta, no se deja constancia de la revisión de personas, los funcionarios deben manifestar los motivos porque lo detienen, pero veamos elementos de convicción traidos para analizar solicitud fiscal de imputación y solicitud de privativa de libertad, no solo que sea soportada dicha solicitud sino que tengan que traer elementos de convicción que hagan demostrar la participación de mis defendidos, ellos deciden dejarlo como testigos y dejan constancia porque el se dedica a trabajar como taxi el dice que es albañil y no estaba en la residencia, cual es el interés oculto de que no trajeron otras personas dejadas en libertad, no aparece fijación fotografica de la residencia donde se incauta harina pero si aparece incautación del vehículo, conducido vehículo este de un testigo, como determinan funcionarios si el taxista o no estaba involucrado en el acaparamiento por el simple hecho de que mi defendido alquilo residencia y la fiscalía preguntó que si se hace un contrato de alquiler sabemos que las casas de la playa se hace verbalmente, no sabemos si la harina son harina o como paso en caso anterior que no eran cocaína o dulce de leche, tenemos que tener inspección en mercancía incautada y debemos especificar lugar, tiempo y modo en que se comete supuesto delito cosa que no lo demuestran la imputación fiscal nace en razón al articulo 55 sobre el acaparamiento, el artículo 2 de la ley dicen quienes son los sujetos controlados por la ley (leen artículo), en este caso no es demostrado actividad económica, hay carencia de elementos de convicción y no estamos en comercio ilícito, solicito libertad plena de mi defendido en este acto no se demuestra conducta atípica de mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio presente procedimiento en el cual funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional dejan constancia que en fecha 28-01-2014, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, indicando que en determinada dirección estaban almacenando bultos de harina precocida de marca pan, trasladándose al sitio y observaron estacionado en el garaje de dicha vivienda, un vehículo marca ford modelo conquistador, identificado como transporte de la ruta adicora-pueblo nuevo, y a tres ciudadanos que se encontraban embarcando bolsas negras, las cuales contenían harina precocida de la marca pan, procediendo a la detención de los mismos quedando identificados como ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA, ALI FREND HURTADO LOPEZ y HENRRY JESÚS PEÑA REYES, por lo que realizan una inspección a la parte trasera del inmueble ubicando en la misma una gran cantidad de bultos de harina precocida marca pan, ocultas en bolsas plásticas de color negra, para evitar la identificación del producto y para que no se humedezcan al momento de ser trasladadas fuera del territorio nacional por vía marítima, señalando el acta policial, que se contabilizaron 135 bultos de 20 unidades cada uno, para un total de 2700 unidades de 1 kilogramo cada uno, por lo que se presume el delito de Acaparamiento, procediendo a la detención de los ciudadanos. Posteriormente la comisión Policial encontrándose en el puesto de la Guardia Nacional le leen los derechos a los imputados y que procedieron a participar del procedimiento al fiscal 15 del Ministerio Publico, quien giró las instrucciones a los efectos de realizar las diligencias urgentes y necesarias para la demostración de los hechos. Ahora bien, desde el día 28 de enero de 2014, hasta el día 30 de enero de 2014, aproximadamente a las 4 horas de la tarde, en el cual se recibe por ante este Tribunal el procedimiento para la respectiva audiencia de presentación, transcurrieron las 48 horas que tiene el ministerio Publico para presentar a los imputados al Tribunal y para que los organismos auxiliares de la administración de justicia, realizaran las diligencias urgentes y necesarias ordenadas por el ciudadano fiscal del ministerio público, y que las mismas aportaran los elementos de convicción, para determinar la presunta responsabilidad y autoría Penal de los imputados presentes en sala. La Fiscalia tenia conocimiento por llamada telefónica realizada por la comisión actuante del presente procedimiento, y después de 48 hora como ya se dijo, la vindicta publica consigna el procedimiento, donde solo consta el acta Policial y una entrevista a un testigo, a la cual me referiré posteriormente. Cuales son las diligencias urgentes y necesarias para demostrar la presunta responsabilidad y autoría de los imputados en el presente hecho, la inspección ocular al sitio del suceso con sus fijaciones fotográficas, la experticia de reconocimiento legal a la mercancía incautada, la Experticia de Reconocimiento legal vehículo en el cual trasladaban presuntamente los bultos contentivos harina pan, la reseña fotográfica de 137 bultos de harina pan. Ninguna de esa diligencias que son las que aportan los elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran agregadas para la fecha en el presente asunto, sobre todo si la fiscalía del Ministerio Público pretende solicitar como en efecto lo hizo, una medida privativa de libertad contra los imputados de autos, ya que efectivamente según la ley nos encontraríamos en presencia de delito grave que afecta a la colectividad, como lo es el acaparamiento de productos de primera necesidad, pero mal puede el Tribunal suplir diligencias de investigación o determinar que existen elementos de convicción donde no los hay. Lo mas grave aún en el presente procedimiento es que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, detienen al ciudadano HENRRY JESUS PEÑA, por cuanto el mismo era el chofer del vehículo donde presuntamente se trasladaba los productos de primera necesidad y así lo establecen en el acta policial, pero al momento de leerle los derechos de imputados, solo lo hacen con los imputados presentes en sala, para posteriormente utilizar a la persona que en principio es imputado, como testigo del presente procedimiento de incautación de la productos de la cesta básica, se pregunta el tribunal de donde sacaban los bultos de harina pan los imputados presentes en sala?, el acta policial nos dice que de un vehículo marca ford, modelo conquistador, propiedad del ciudadano HENRRY JESUS PEÑA, y el mismo no se encuentra presente en sala si resulto detenido según el acta policial y según la reseña fotográfica, se evidencian unos paquetes de Harina Precocida en la maletera del mencionado vehiculo. Ahora bien, utilizar como testigo de un procedimiento a una persona que en principio fue imputada y detenida en el hecho, es violar de manera flagrante los derechos y las garantías Constitucionales y Procedímentales de las personas que hoy se encuentran detenidos en esta sala y sobre los cuales se solicita una Privativa de Libertad, por cuanto las personas que aparecen como imputados en una causa, no están obligados a declarar en causa propia, ni contra familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad, ni segundo de afinidad, y si lo hacen lo hacen sin coacción y sin juramento alguno, porque la ley le permite al imputado mentir en su declaración y en su descargo, sin que esto constituya el delito de falsa atestación ante funcionario Publico, es decir que el acta de entrevista del ciudadano HENRRY JESUS PEÑA, en contra de los imputados de autos, es un acto irrito, por violatorio de derechos y garantías constitucionales y procesales.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera que no existen en el presente asunto ni un solo elemento de convicción para el momento de la presentación, en contra de los imputados de autos, por lo que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ESVIC RACIEL RAMOS ZAVALA y ALI FREND HURTADO LOPEZ. Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido el fiscal del ministerio público solicita la palabra y manifiesta “La fiscalía solicita la fijación de prueba anticipada de la mercancía retenida en la sede primera compañía comando regional con sede en maraven, y solicitamos copias certificadas de todo el expediente.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO