REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000857
ASUNTO : IP11-P-2014-000857
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Ocho (08) de Febrero de 2014, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, y la Defensora Pública 5° Penal ABG. DENA JIMENEZ, quien se encuentra de guardia. De seguidas se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes presentado contra el ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-05-1988, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Calle principal de Santa Rosalía arriba, casa 71, color rosada, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.072, teléfono Nro 0269-246-4076.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso:“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y el acta policial no deja constancia de la presencia de testigo que avalen el procedimiento y amparándome bajo el principio de la presunción de la inocencia, solicito una medida menos gravosa consistente en arresto domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, del Estado Falcón mediante dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy miércoles 05 de febrero siendo aproximadamente 11:50 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL ENMANUEL LEAL en las unidades moto asignada al sector centro de punto fijo, cuando recibí una llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia informándome que en el barrio industrial calle brisas del norte con callejón municipal el cual la comunidad tenia a un ciudadano que presumiblemente se había introducido en una vivienda rápidamente nos trasladamos al sitio pudimos visualizar un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano en el pavimento quien vestía para el momento bermuda de color beige, y franelilla de color roja, de tez trigueña, de contextura delgada de mediana estatura y de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales y amparados el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisioné al OFICIAL EMMANUEL LEAL para que le efectuara una inspección personal al sujeto no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo posteriormente, quien manifestó llamase MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, el cual quedo detenido a la orden de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
DENUNCIA N° 070, de fecha 5 de febrero de 2014, del ciudadano LIANDRY JESUS GUANIPA POLANCO, quien expuso lo siguiente: Como a tas 08:00 horas de la mañana m hermano me dice que se habían n introducido en mi casa en la madrugada, y llego a mí casa cuando abro la puerta cuando escucho un ruido y de pronto veo a un ciudadano dentro en mi cuarto y sale corriendo hacia el hueco del aire lo seguí y lo agarre en la bajada de Guaranao detrás de mi casa mis hermanos me ayudaron a subirlo y los Vecinos lo estaban golpeando y como pude se los quite para que me dijera donde estaban mis cosas de la casa y enseguida llame al 171 llamada emergencia pase la novedad y enseguida llego la policía.
ACTA DE INSPECCION N° 197, de fecha 6 de febrero de 2014, suscrito por los funcionarios ROGER LUGO y JOSE GAMEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle Brisas del Norte, con callejón Municipal, del sector Industrial, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso hay que resaltar que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , contempla una pena que en su limite máximo no supera los ocho años, y debiera considerarse un delito menos grave susceptible de una medida de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los procedimientos Municipales, pero es el caso que el ciudadano MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, tiene en este circuito penal, las causas N° IP11-P-2012-9775 y IP11-P-2013-12484, por los delitos de HURTO CALIFICADO, por ante este Tribunal tercero de Control, con medidas cautelares de presentación cada 15 días y en la causa IP11-P-2013-13528, por ante el Tribunal Primero de control por los delitos de HURTO CALIFICADO, por ante este Tribunal tercero de Control, con medidas cautelares de presentación cada 15 días, lo que no permite el otorgamiento a su favor de una nueva medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrán otorgársele a un imputado simultáneamente, dos o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, sea el presunto responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, por cuanto fue detenido por la victima quien lo encontró en flagrancia, hurtando en la habitación de su residencia y después de una persecución, logro darle captura y entregarlo a la Policía.
Una presunción razonable de peligro de fuga: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asunto penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asunto penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito se cometió en el hogar de la victima, aprovechando el imputado las horas en la cuales la mencionada vivienda se encontraba sola y la conducta predelictual predelictual del imputado.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-05-1988, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Calle principal de Santa Rosalía arriba, casa 71, color rosada, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.072, teléfono Nro 0269-246-4076, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 15° del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ