REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000855
ASUNTO : IP11-P-2014-000855

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, así como USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y Sancionado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 09 de Febrero de 2.014, siendo las 10:55 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. YENICE DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón; el imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN y quien designa en sala a la ABG. GILBERTO ZERPA, Impreabogado 34.047, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto al ciudadano imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, así como USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y Sancionado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En el acta consta experticia de Reconocimiento legal realizada a los objetos de interés Criminalisticos incautados al imputado de autos así como sus respectivas fijaciones fotográficas, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputa al imputado de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a la ciudadana, hacen estimar que la ciudadana hoy imputada han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana imputada, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación preventiva de los bienes recabados. De igual forma consigno en este acto constante de 25 folios útiles actuaciones complementarias donde cursa acta de inspección técnica al sitio del suceso Nº 199 de fecha 06-02-2014 con sus respectivas fijaciones fotográficas, así como experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST de Fecha 06-02-2014. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81463038, nacido en fecha 15-06-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de ingles, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Antonio Antero Mechan y Máxima Cano de Mechan y residenciado en: Sector el Milagro, Calle Principal casa 68, vía fluor, Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, número de teléfono 0269-415-4614. Quien declara lo siguiente: “el día que pasaron los hechos antes se apersono a mi casa uno de los vecino que vive en la esquina me despertó y salgo de la habitación me pidió razón de una señora que vive en la residencia, yo le pregunto el motivo y me dijo el hijo de ella le entrego una mochila a mi hermano y en esa mochila hay 4 panelas de marihuana, le indico la habitación y le digo a la señora que afuera la buscan, y quieren hablar, yo los dejo ahí y me voy con mi papa y al rato el vecino dice que la señora es una sin vergüenza y llamaron a la policía, llegaron dios agentes y pasaron a la habitación de la mujer discutieron, la jalan y la traen a golpes y le encuentran droga la suben en la camioneta, después yo voy a la casa de los muchachos, el que pregunto fue el hijo de la Sra. carmen, después sus hermanos salen y dicen que la mujer le da la droga a su hijo para que la traiga a mi casa, cuando me regreso a al residencia llega otra camioneta y el agente Padrón me pregunta si tengo cedula y dije que si, y nos dijo que éramos testigo, yo no podía dejar a mi padre solo, al rato preguntan por el hijo que andaban con una mochila y no se donde esta, rebuscaron mi casa y vieron todos lados y entonces yo estaba al lado de los agentes, mi mama le dijo al policía que el muchacho había tirado la mochila por un hueco de aire, después llegan otros policías de civil, lo único que se es que le llevo la mochila al hijo de la vecina con droga, me revisan mi habitación y revisan todo y no consiguieron droga no encontraron droga, preguntaron por los visitantes y querían romper los candados, en unas no encontraron nada, solo en la numero 18 yo estoy en la parte de afuera me jalan de la cabeza pa´ dentro y me dicen que es mío y yo digo que no es mi habitación, le digo a mi mama que pregunte y le dice a los policías que esa mochila es la que guardo, y que eran cuatro no una y estaban las chaquetas, llamaron otros testigos, después que revisaron llamaron a los testigos, la Sra. dijo que eso que estaba ahí era lo que había, era un contenido blanco, y me dicen que es cocaína, me dicen eso es tuyo, en que momento cargue yo mochila, mi mama dijo que vio al niño usar la mochila y tirarla, me esposan y me suben a la camioneta, me hacen responsable y los detenidos y todo nunca han aparecido, había otra persona que el Sr. Padrón pidió como testigo, no estoy inventando, se llama Sinau Rojas, yo dije que no vivo ahí, que la persona que vive ahí es una contratista que trabaja en PDVSA y los policías no me deja decir nada. Acto seguido procede a interrogar al imputado la ciudadana Fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿ud vive en la residencia? Si yo vivo hacia la parte adelante, al lado de la bodega ellos me vieron en todo momento que yo estaba con la policía, yo no use esas chaquetas ¿puede decir en que habitación vive? Numero 6 ¿Quién reside en la habitación en la que encontraron la droga en la residencia? No me recuerdo pero tengo registros ¿ud es el encargado? Yo ayudo a mis padres, ¿ud dijo en su declaración que es el encargado? Bueno yo ayudo a mis padres, cuando llega una persona yo les acondiciono la habitación, mis padres no pueden porque son personas adultas ¿recuerda el nombre del dueño de la habitación? No ¿usaron personas como testigo de ese procedimiento? No ¿Qué vio que encontraron? No entre inmediatamente, sino al rato y me dicen que era mió, vi el polvo blanco y las chaquetas ¿en su residencia se han hecho anteriores procedimientos en los que han incautado droga? No. Acto seguido procede a interrogar al imputado la Defensa Privada dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿informe el nombre y la edad de sus padres? Antonio Antero Mechan y Máxima Cano de Mechan mi papa tiene 87 años y mi mama 76, mi papa tiene alzheimer ¿ud menciono a un chiquillo que tenia la mochila, esto fue observado por su mama? no se ¿cuantas habitaciones estaban ocupadas? Como 10 habitaciones y de las 10 cuatro están cerradas porque las personas están trabajando ¿cual es el nombre de la otra detenida? Sinau Rojas y su hijo Leonardo ¿había otra persona detenida? Si ella y fue cuando Padrón me dice que me ponga un pantalón y las cotizas porque era testigo, ¿ud pensó que ella estaba detenida porque? La tenían esposada en la camioneta, a ella le encontraron la droga en la habitación ella vive con sus tres hijos ¿ud ha tenido algún tipo de acciones penales? Primera vez estuve detenido pero por que una de las personas en las habitaciones encontraron una moto modificada, y como se iban a llevar a mi papa me puse yo ¿cuantas personas pueden ser testigos? Como 20 personas, los hermanos del que tenía la mochila le estaban pegando para que le dijera quien se la dio ¿y al chiquillo que lo hicieron? al niño se lo llevaron y al rato lo regresaron.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, siendo esta ejercida en representación por el ABG. GILBERTO ZERPA, en su carácter de defensor de la ciudadana de marras, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “somos observadores de los ataque a la sociedad venezolana por parte de los funcionares policiales y quienes en total desapego realizan procedimientos que dejan posprincipios y garantías, de nuestras leyes procesales, observamos el acta policial suscrita por el oficial padrón en compañía con el oficial Rubén medina, en la cual asientan que el ciudadano se encontraba en la calle portando una mochila y una chaqueta con las iniciales del CICPC y que observada la presencia de ellos ingreso a la residencia ubicada en el sector el milagro vía fluor y que ellos entonces se valieron de las excepciones contenidas en el código para introducirse en dicha residencia sin la necesidad de una orden de allanamiento, posteriormente incautar sustancias ilícitas, comparando el contenido de esta acta policial con la declaración del hoy imputado damos cuenta del fondazo árbol que cuyo contenido solo surgen frutos contaminados pues es indudable que al realizar el procedimiento en total desapego a las leyes no dejaron por sentado la suma de personas que corroboraran el dicho de mi defendido, existen habitantes de esta residencia que fueron detenidas una dama y un adolescente, de los cuales se desconoce su paradero actualmente y donde presunta mente se incauto la cocaína, siendo así esta defensa solicita que se decrete la nulidad de la actuación policial considerando pues las evidentes violaciones de la constitución, si este despacho no lo considerase pertinente solicito que mi defendido pueda ser tomado en cuenta para la aplicación de una medida menos gravosa para que pueda coadyuvar esta investigación que cuenta con un solo elemento de convicción toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, así mismo solicito copias simples del asunto, es todo“.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a Policarirubana, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial debidamente identificados como Funcionarios policiales a bordo de la Unidad P- 010 conducida por el Oficial Medina Rubén Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.887.844. Dándole continuidad al plan nacional de seguridad “Movimiento por la Paz y la Vida” nos encontrábamos efectuando recorridos en la Vía flúor específicamente en el sector El Milagro debido a las constantes quejas de los representantes de los consejos comunales quienes manifestaban que en referido sector operaban bandas delictivas dedicadas al microtráfico y que resultaba delicado puesto que en los alrededores de referido sector se encontraban ubicadas cierta cantidad de escuelas las cuales se estaban viendo afectados los niños niñas y adolescentes puesto que era a estos a quienes se les comercializan las sustancias ilícitas. En virtud de estos acontecimientos y siguiendo instrucciones del Director General de Policarirubana, realizamos constantes recorridos y frente de una vivienda que funge como residencia de alquiler color verde avistamos a un ciudadano que llevaba puesto una chaqueta color rojo alusiva al C l.C P C y un morral color negro, por lo que levantó mi suspicacia policial puesto que es prohibido que los Funcionarios de esa cuerpo detectivesco y de otros cuerpos de seguridad usen ese tipo de prendas de vestir, seguidamente le ordené al conductor que se acercara hacia el ciudadano, quien notó la presencia de la Unidad y optó por ingresar a la residencia a toda prisa, cerrando la puerta de entrada, e indique al conductor que solicitara refuerzos, viéndome en la imperiosa necesidad de ingresar a través de una reja amparado en el Articulo 196 Nral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y abrí la puerta desde adentro y camine en compañía del Oficial Medina Rubén con toda precaución por un pasillo hasta llegar al fondo de dicho Pasillo, localizando al ciudadano pero ya no llevaba consigo, ni la chaqueta, ni el morral, por lo que le manifesté al ciudadano que iba a ser inspeccionado corporalmente de acuerdo al Artículo 191 del Código Órgano Procesal Penal indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas y/o adherido a su cuerpo, no localizando objetos de interés criminalística, seguidamente observé que se encontraban varias habitaciones con la puerta abierta las cuales inspeccioné superficialmente no observando el morral o la chaqueta, luego observé en el patio una ventana de una habitación abierta con una cortina y la puerta de entrada se encontraba cerrada con candado, y cuando levanté la cortina observé que dentro de la habitación se encontraba sobre una cama el morral y la chaqueta color rojo, en ese momento se presenta el Oficial Jefe José Luna, en conjunto del Oficial Agregado Cantor Euro quienes me apoyaron, así mismo le informé de lo sucedido, seguidamente le indiqué al ciudadano que abriera la habitación quien me informó que no tenía las llaves para abrirla, procediendo a romper el candado para ingresar a la misma, localizando a dos testigos para que observaran lo que se iba a realizar, el Oficial Cantor Euro trajo a dos personas de nombre: ZAVALA FREDYS Y DARlAS MARYELIN, quienes observaron todo lo realizado por mi persona bajo la supervisión de Oficial Jefe Luna José, estas personas observaron lo que había dentro de la habitación y sobre la cama, la cual se trataba de EVIDENCIA 1 (01) morral elaborado en material sintético color negro, gris y blanco, en el que se puede leer entre otras cosas la palabra airliner contentivo en su interior de cuatro (04) chaquetas elaboradas en material sintético color rojo con logotipos alusivos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), así mismo se localizó evidencia 03.- un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo panela de forma rectangular color traslucido, contentivo en su interior de un polvo compacto color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína”, seguidamente realicé las fijaciones fotográficas d las evidencias, acto seguido identifique al ciudadano quien dijo ser y llamarse; ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, Venezolano Nacionalizado, de 52 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 81.463.038, soltero, de profesión profesor, nacido en fecha, 15/06/1959, natural de Perú-I_ima, y residenciado en el sector el Milagro, Vía Flúor, cale Principal casa N° 68, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Carmen Millan y Antonio Mechan, (vivos), quien quedo a detenido a la orden de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, Compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL Padrón Alfredo, Titular de la Cédula de Identidad número V- 12.640.313, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley de los Orgánica del Servicio m, de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial debidamente identificados como Funcionarios policiales a bordo de la Unidad P- 010 conducida por el Oficial Medina Rubén Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.887.844. Dándole continuidad al plan nacional de seguridad “Movimiento por la Paz y la Vida” nos encontrábamos efectuando recorridos en la Vía flúor específicamente en el sector El Milagro debido a las constantes quejas de los representantes de los consejos comunales quienes manifestaban que en referido sector operaban bandas delictivas dedicadas al microtráfico y que resultaba delicado puesto que en los alrededores de referido sector se encontraban ubicadas cierta cantidad de escuelas las cuales se estaban viendo afectados los niños niñas y adolescentes puesto que era a estos a quienes se les comercializan las sustancias ilícitas. En virtud de estos acontecimientos y siguiendo instrucciones del Director General de Policarirubana, realizamos constantes recorridos y frente de una vivienda que funge como residencia de alquiler color verde avistamos a un ciudadano que llevaba puesto una chaqueta color rojo alusiva al C l.C P C y un morral color negro, por lo que levantó mi suspicacia policial puesto que es prohibido que los Funcionarios de esa cuerpo detectivesco y de otros cuerpos de seguridad usen ese tipo de prendas de vestir, seguidamente le ordené al conductor que se acercara hacia el ciudadano, quien notó la presencia de la Unidad y optó por ingresar a la residencia a toda prisa, cerrando la puerta de entrada, e indique al conductor que solicitara refuerzos, viéndome en la imperiosa necesidad de ingresar a través de una reja amparado en el Articulo 196 Nral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y abrí la puerta desde adentro y camine en compañía del Oficial Medina Rubén con toda precaución por un pasillo hasta llegar al fondo de dicho Pasillo, localizando al ciudadano pero ya no llevaba consigo, ni la chaqueta, ni el morral, por lo que le manifesté al ciudadano que iba a ser inspeccionado corporalmente de acuerdo al Artículo 191 del Código Órgano Procesal Penal indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas y/o adherido a su cuerpo, no localizando objetos de interés criminalística, seguidamente observé que se encontraban varias habitaciones con la puerta abierta las cuales inspeccioné superficialmente no observando el morral o la chaqueta, luego observé en el patio una ventana de una habitación abierta con una cortina y la puerta de entrada se encontraba cerrada con candado, y cuando levanté la cortina observé que dentro de la habitación se encontraba sobre una cama el morral y la chaqueta color rojo, en ese momento se presenta el Oficial Jefe José Luna, en conjunto del Oficial Agregado Cantor Euro quienes me apoyaron, así mismo le informé de lo sucedido, seguidamente le indiqué al ciudadano que abriera la habitación quien me informó que no tenía las llaves para abrirla, procediendo a romper el candado para ingresar a la misma, localizando a dos testigos para que observaran lo que se iba a realizar, el Oficial Cantor Euro trajo a dos personas de nombre: ZAVALA FREDYS Y DARlAS MARYELIN, quienes observaron todo lo realizado por mi persona bajo la supervisión de Oficial Jefe Luna José, estas personas observaron lo que había dentro de la habitación y sobre la cama, la cual se trataba de EVIDENCIA 1 (01) morral elaborado en material sintético color negro, gris y blanco, en el que se puede leer entre otras cosas la palabra airliner contentivo en su interior de cuatro (04) chaquetas elaboradas en material sintético color rojo con logotipos alusivos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), así mismo se localizó evidencia 03.- un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo panela de forma rectangular color traslucido, contentivo en su interior de un polvo compacto color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína”, seguidamente realicé las fijaciones fotográficas d las evidencias, acto seguido identifique al ciudadano quien dijo ser y llamarse; ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN.

ACTA DE IDENTIFICACION a la sustancia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de la custodia y resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo estas : (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo panela de forma rectangular color traslucido, contentivo en su interior de un polvo compacto color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína”, con un peso bruto aproximado de 956 gramos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario ALFREDO PADRON, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (01) morral elaborado en material sintético color negro, gris y blanco, en el que se puede leer entre otras cosas la palabra airliner contentivo en su interior de cuatro (04) chaquetas elaboradas en material sintético color rojo con logotipos alusivos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (C.I.C.P.C).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario ALFREDO PADRON, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo panela de forma rectangular color traslucido, contentivo en su interior de un polvo compacto color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína”, con un peso bruto aproximado de 956 gramos.
ENTREVISTA POLICIAL. del ciudadano ZAVALA MORILLO FEDRYS MIGUEL, quien expuso lo siguiente: el día miércoles 05/02/14, como las 11:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi habitación donde vivo alquilado ubicada en las residencias el peruano, sector el milagro vía flúor estaba en compañía de mi pareja de nombre Darias Maryelin cuando de pronto escuchamos varias voces en la parte de afuera y Salí en compañía de pareja, donde observe a unos funcionarios quienes nos dijeron que si le podíamos servir de testigo, yo le dije que sí pero que cual era el problema que había, luego nos llevaron para una habitación que esta al final de la residencia, cuando llegue a la puerta de la habitación y me asome y observe que estaba sobre una cama estaba una panela blanca y cuatro chaquetas de color rojo que decían C.I.C.P.C, también estaba un bolso, luego los policías le tomaron fotos a lo que estaba allí, y agarraron a preso al peruano quien es el encargado de la residencia, luego nos dijeron que los teníamos que acompañar hasta la calle Tumaruse de santa Irene a rendir declaración sobre lo sucedido, donde al llegar me tomaron la entrevista y me preguntaron qué había pasado. Es todo.
ENTREVISTA POLICIAL de la ciudadana DARlAS PEREZ MARYELIN MARIA, quien expuso lo siguiente: “el día miércoles 05/02/14, corno las 11 00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en ni fabitacion donde vivo alquilada ubicada en en las residencias el peruano, sector el milagro vía fluor estaba en compañía de mi esposo de nombre Fedrys Zavala cuando de pronto escucho un alboroto en la parte de afuera del cuarto y observo a unos funcionarios quienes me dicen a mí y a mi esposo que si le podíamos servir de testigo, yo le dije que sí pero que era lo que estaba pasando. luego ellos me llevaron para una habitación que esta al final de la residencia, cuando llegue a la puerta de la habitación observe que estaba sobre una cama estaba una panela blanca y cuatro chaquetas de color rojo que decían C.I.C.P.C, también estaba un bolso de color negro con gris, luego los policías le tomaron fotos a lo que estaba allí, y agarraron a preso al Míllán quien es el encargado de la residencia, luego nos dijeron que los teníamos que acompañar hasta la calle Turnaruse de santa Irene a rendir declaración sobre o sucedido, donde al llegar me tomaron la entrevista y me preguntaron qué había pasado.
RESEÑA FOTOGRAFICA, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, a las evidencias incautadas.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 065, de fecha 6 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 925 Gramos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 199, de fecha 6 de febrero de 2014, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios ROGER LUGO y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el sector el Milagro, Vía Flúor, cale Principal casa N° 68, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7700-175-ST, de fecha 6 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias incautadas en el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

se da inicio al presente procedimiento y quienes deja constancia que encontrándose por el milagro vía fluor de esta ciudad de punto fijo por cuanto lo alegado por los consejos comunales de que operan bandas delictivas que operan el microtráfico de sustancias, por lo cual realizaban el recorrido en residencia color verde, percatándose en la misma se encontraba un ciudadano con un chaqueta roja con iniciales del CICPC por cuanto el ciudadano se introdujo a la misma, viéndose en la necesidad de ingresar a través de una reja por cuanto el ciudadano cerro la puerta, procediendo a la detención del ciudadano el cual al momento de su revisión no le se incauto ningún elemento de convicción y luego revisaron el inmueble consiguiendo la chaqueta alusiva al cicpc y dentro un morral de material sintético negro, se logro incautar un envoltorio y que dio un peso bruto de 96, 59 aproximado, dicho procedimiento contó con testigos instrumentales a José Zavala Morillo, y Maryelin Darias, los cuales confirman lo plasmado en el acta policial de la misma manera se encuentra agregada la causa una lista de firmantes pertenecientes a la comunidad los cuales manifiesta que en la calle del sector 5 en la residencia del Sr. Merchán por cuanto los miembros de la comunidad se ve afectada por los allanamientos y la venta de droga y por cuanto el hecho antes descrito, y por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización a la justicia y por cuanto se evidencia que existe la comisión de un delito como lo es el calificado por el ministerio público como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, así como USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y Sancionado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que no esta prescrito por cuanto los hechos son recientes y vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existen en el inicio de la investigación que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en sala sean los autores o participes de los hechos imputados en esta sala, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado un delito grave y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación al 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y Sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano : ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, sea el presunto autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al 163 de la Ley Orgánica de Drogas y USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y Sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Carirubana, los mismos realizaban constantes recorridos y frente de una vivienda que funge como residencia de alquiler color verde donde avistaron a un ciudadano que llevaba puesto una chaqueta color rojo alusiva al C l.C P C y un morral color negro, por lo que levantó sospechas a la comisión policial puesto que es prohibido que los Funcionarios de esa cuerpo detectivesco y de otros cuerpos de seguridad usen ese tipo de prendas de vestir, seguidamente se acercaron hacia el ciudadano, quien notó la presencia de la Unidad y optó por ingresar a la residencia a toda prisa, cerrando la puerta de entrada, por lo que solicitaron refuerzos, ingresando la comisión a través de una reja y en compañía del Oficial Medina Rubén con toda precaución por un pasillo hasta llegar al fondo de dicho Pasillo, localizando al ciudadano pero ya no llevaba consigo, ni la chaqueta, ni el morral, por lo que le manifestó al ciudadano que iba a ser inspeccionado corporalmente de acuerdo al Artículo 191 del Código Órgano Procesal Penal indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas y/o adherido a su cuerpo, no localizando objetos de interés criminalística, seguidamente observé que se encontraban varias habitaciones con la puerta abierta las cuales inspeccioné superficialmente no observando el morral o la chaqueta, luego observo en el patio una ventana de una habitación abierta con una cortina y la puerta de entrada se encontraba cerrada con candado, y cuando levanto la cortina observo que dentro de la habitación se encontraba sobre una cama el morral y la chaqueta color rojo, en ese momento se presenta el Oficial Jefe José Luna, en conjunto del Oficial Agregado Cantor Euro quienes lo apoyaron, así mismo le informo de lo sucedido, seguidamente le indicaron al ciudadano que abriera la habitación quien le informó que no tenía las llaves para abrirla, procediendo a romper el candado para ingresar a la misma, localizando a dos testigos para que observaran lo que se iba a realizar, de nombre: ZAVALA FREDYS Y DARlAS MARYELIN, quienes observaron todo lo realizado, estas personas observaron lo que había dentro de la habitación y sobre la cama, la cual se trataba de EVIDENCIA 1 (01) morral elaborado en material sintético color negro, gris y blanco, en el que se puede leer entre otras cosas la palabra airliner contentivo en su interior de cuatro (04) chaquetas elaboradas en material sintético color rojo con logotipos alusivos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), así mismo se localizó evidencia 03.- un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, tipo panela de forma rectangular color traslucido, contentivo en su interior de un polvo compacto color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína”,
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de , estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relacion al 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y Sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, ANTERO VELTUR MECHAN MILLAN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81463038, nacido en fecha 15-06-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de ingles, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Antonio Antero Mechan y Máxima Cano de Mechan y residenciado en: Sector el Milagro, Calle Principal casa 68, vía fluor, Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, número de teléfono 0269-415-4614, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, así como USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y Sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la incautación de los bienes descritos en las actas, Se ordena oficiar a la Ona. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN