REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000894
ASUNTO : IP11-P-2014-000894

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO, por el presunto delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Ocho (08) de Febrero de 2014, siendo las 06:50 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadana: YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la imputada YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa ciudadana YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. EDIXON VENTURA Y ABG. JOSE LOPEZ, impreabogados 155.767 y 155.735 respectivamente. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la imputada YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JESUS ANTONIO CARRASQUERO COLINA y MANUEL JOSE CARRASQUERO FLORES, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 08 día ante este Tribunal y la Prohibición de salida de la Península. Asimismo solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento Ordinario y la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva de los objetos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO, MANIFESTANDO QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado a la imputada para identificarse de la siguiente manera el primero de los ciudadanos quedando identificado como: YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.437, de 39 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Camarera, grado de instrucción académica 4to Año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-01-1975, hija de Felipe Guanipa y Clara de Guanipa y domiciliada en: Vía Santa Ana, Casa S/N sin frisar, Calle la Escuela, hacia debajo de la escuela, Estado Falcón, Teléfono: 0416-228-3044 pertenece a Erika Guanipa Hermana.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDIXON VENTURA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicitamos sean ampliadas las medidas a cada 45 días y copias simples del asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO sea la presunta autora del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de ser detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en su residencia la cual fue objeto de una visita domiciliaria, se localizo debajo de la cama un utensilio de cocina denominado plato, elaborado de material sintético, dos cajas rectangulares, de color amarillo, de las utilizadas para almacenar fósforos, una pipa rudimentaria y dos envoltorios de sustancia ilícita, que según el acta de inspección y la experticia Química, se trata de Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 1.3 gramos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A la ciudadana: YOLEIMA JOSEFINA GUANIPA VELAZCO, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Nº 3 y 4° del COPP consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la Prohibición de Salir de la Península, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva de los bienes y ofíciese a la ONA. CUARTO; Se acuerdan las copias simples de la totalidad del asunto penal solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN