REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000895
ASUNTO : IP11-P-2014-000895

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Febrero de 2.014, siendo las 12:41 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. YENICE DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Los imputados CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN y el Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO VALDEZ quien se encuentra previamente juramentado. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a los ciudadanos imputados CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación del Bien Inmueble. Así mismo consigno actuaciones complementarias contentivas de 21 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado el primero de la siguiente manera: CESAR ENRIQUE HERMAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.555, nacido en fecha 02-09-1984, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pastor de Animales, grado de instrucción académica 6to Grado de Primaria, Hijo de Cesar Córdova y Mary Herman y residenciado en: Pueblo Nuevo Av. Adicora, Casa S/N, Color Rosada, de Estado falcón, número de teléfono 0426-2006818 pertenece a su tía Yasmira Herman. Quien manifestó lo siguiente: “yo estaba con la mujer y mi carajito y de repente sentí un coñazo y me agarran y me esposa, y me dicen vamos pa´ que tu prima, y me llevan en bóxer me tiran al suelo y al primo mío y a mi prima en una silla, nos embarcan nos meten en la patrulla y nos llevan. Acto seguido procede a interrogar al imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿ud me puede decir si reside en el inmueble donde se realizo el procedimiento? No yo vivo mas debajo de la prima mía ¿yo me quede ahí porque estaba haciendo un techado y e quede ahí esos dos días, pero la mujer mía se quedo con el carajito ¿esa casa donde se hizo el allanamiento es de quien? De diana con el carajito Jonathan ¿Uds. son familia? Somos primos ¿sabe quien vive en el primer cuarto? Ella diana en los demás cuartos no viven nadie, ¿en la segunda habitación? El carajito cuando no duerme a que la mama ¿que hora llego ud a la casa objeto de allanamiento? Como a las 6 era clarito ¿Cuándo llega a la casa de la Sra. diana que ocurría ahí? Me esposaron y me tiraron a suelo y de ahí nos pasaron a punto fijo ¿había personas como testigos? Yo vi unas gentes pero estaban con unos policías y me llevaron. Acto seguido procede a interrogar al imputado el Defensor Privado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Dónde lo detienen? En mi casa ¿de su casa lo pasan a donde? A que diana ¿Por qué lo llevan para que diana? No se ¿con quien estaba ud? Con mi mujer y mi carajito ¿Qué dijo su mujer? No la he visto desde que me trajeron. Acto seguido procede a pasar al estrado la segunda de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: DIANA MARIA HERMAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.898.055, nacido en fecha 06-06-1985, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 6to grado de Primaria, Hijo de Desconoce el Nombre del Padre y Ceralis Herman y residenciado en: Pueblo Nuevo Av. Adicora, Casa S/N, Color Azul, de Estado falcón Estado falcón, 0426-2006818 pertenece a su tía Yasmira Herman. Quien manifestó lo siguiente: “yo estaba durmiendo y sonó la puerta y me tiro de la cama y agarro mis dos niños, tienen a mi primo Jonathan en el suelo, me lo trajeron desnudo lo tiraron en el suelo y no nos dijeron nada, hasta ayer que vivos el periódico y nos dimos cuenta. Acto seguido procede a interrogar al imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿a que hora las despertaron los funcionarios? Eso fue como a las 6:30 a.m. yo estaba con Jonathan mi primo, mis hija de 3 y mi hijo de 8, ¿en que cuarto dormía ud? En el primer cuarto ¿estaba durmiendo con todas esas personas que menciono? Si ¿Dónde queda esa otra casa? Al lado abajo, ¿es una casa pegada? La separa un callejón ¿con quien vive cesar? Con la mujer y el hijo ¿los objetos de esa habitación de quienes son? El friser son míos, la pintura es de diciembre y la cama es de los colchones ¿eres la dueña de esa casa? Si ¿Qué trabaja? En casa ¿y el Sr. Jonathan? Obrero ¿el Sr. cesar a que se dedica? Criando animales ¿Qué encontraron dentro de su casa? No nos enseñaron nada nos llevaron al comando ¿estaban unos niños? Llame a mi tía y se los llevo ¿sabe que cantidad de funcionarios participaron? Demasiado ¿sabe si el Sr. cesar y el Sr. Jonathan han tenido problemas con funcionarios? No ¿tiene conocimientos de si había testigos? Dos. Acto seguido procede a interrogar al imputado el Defensor Privado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuántas casas hay alrededor de la suya? Esta la casa de la Sra. que se murió la casa mía y la de cesar, ¿Cuándo la policía llega como fue la entrada de la policía? Yo estaba durmiendo y sentí el coñazo, con un tubo ¿al Sr. cesar lo trajeron de su casa tumbaron la puerta lo trajeron en bóxer y lo esposaron ¿de que color es la casa de cesar y la suya? Rosada y la mía azul ¿les indicaron de que era el procedimientos? Yo les pregunte y me dijeron nada. Acto seguido procede a interrogar al imputado el ciudadano Juez dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿tiene algún apodo? Nena. Acto seguido procede a pasar al estrado el tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.848.344, nacido en fecha 25-007-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica 2do grado de Primaria, Hijo de Desconoce el Nombre del Padre y Yasmira Herman y residenciado en: Pueblo Nuevo Av. Adicora, Casa S/N, Color Azul, de Estado falcón Estado falcón, 0426-2006818 pertenece a su mama Yasmira Herman. Quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa durmiendo y entraron a mi casa, yo estaba en la casa y me tiran en el suelo, cuando acuerdan buscan al chamo lo buscan y lo tiran ahí, lo esposan y nos montan y nos trajeron nos ponen a firmar y ayer me di cuenta porque los habían agarrado. Acto seguido procede a interrogar al imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Dónde vive? En casa de ella de la prima mía ¿son familia? Si ¿a que te dedicas? Trabajo de cementero y eso abajo ¿Cuándo llegaron los funcionarios estaban durmiendo donde? Solo en el segundo cuarto ¿con quien duerme diana? Con los carajitos ¿en que cuarto? En el primero ¿a que hora fue el procedimientos? A las 6 o 6:30 a.m. ¿Cuántos eran? Eran bastantes ¿como ingresan? Yo duermo con la puerta abierta y me agarran por la camisa y me tiran al suelo ¿cesar donde estaba? Al lado abajo, lo buscaron lo sacaron de su casa nos esposaron y nos montaron en la patrulla ¿tienen algún apodo Uds.? nena le dicen a diana ¿vio personas ajenas a los funcionarios? Dos personas pero creo eran policías ¿Qué hay en esa habitación? Dos colchones que cesar había comprado, mi bicicleta y más nada ¿observo la sustancia que incautaron? No nos enseñaron nada ¿tienes problemas con la policía? No una vez por un robo ¿tu consumes droga? No. Acto seguido procede a interrogar al imputado el Defensor Privado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿vamos a ubicarnos cuantas casas hay? La de mi mama, el Sr. de la bodega, oto vecino y la de la Sr. que se murió una piecita y la de cesar, ¿seguidas cuantas hay? 3 y la de mi mama esta por ahí ¿Cuál es la casa de cesa? La ultima la 3 ¿a cesar lo agarran donde? En su casa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra pública, siendo esta ejercida en representación por el ABG. JOSÉ GREGORIO VALDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos de marras, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “es evidente que estamos en esta sala para determinar si mis defendidos pueden ser juzgados en libertad o privados, el código nos exige que para privar a una persona deben estar llenos los extremos del articulo 236, los funcionarios llegan a la casa de color azul, tocando la puerta en reiteradas ocasiones y al no tener respuesta entran a la puerta donde consiguen una fémina y dos hombre, ahora bien mis defendidos son contestes en afirmar que el ciudadano cesar no se encontraban en esa casa, si analizamos las declaraciones de los testigos la misma se contradice con el acta policial cuando son contestes en decir que los atendió un Sr. moreno peluo, nunca vieron el procedimiento, pero los testigos afirman que son recibidos por un Sr. moreno espelucado, lo que confirmado por las declaraciones contestes, donde la declaración de cesar Herman no fue realizada en ese sitio, ahora bien se deja constancia que la sustancia incautada que nunca se le mostró a mis defendidos arrojan un peso de 6.7 ahora con al muestra 2 no determina que tipo de sustancia es, es evidente que de las actas policiales y lo declarado de mis defendidos, da base a los solicitado, y es por ellos que pide la libertad plena para el ciudadano cesar Herman, según lo que plasma las actuaciones y la constitución, ahora bien es política del estado decretar cautelares a casos menores de 10 años, primero su libertad, segundo un arresto domiciliario; solcito copias simples del asunto. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía de Falcón con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “El día de hoy viernes 07 del presente mes y año, a las 06h 30 am, constituí una comisión policial bajo mi mando, a bordo de las Unidades radio patrulleras URP-294 y 335, conducidas por los Oficiales: RUBEN ORTIZ, y ORLAN ZEA, y las Unidades motorizadas M-466 y 467 conducidas por los Oficiales: WILFREDO ORTIZ, LEOPOLDO CHIRINOS, y como auxiliares los Oficiales: FERMIN CHIRINOS, y la Oficial Femenina: RAIZA HURTADO, haciéndonos acompañar por dos (2) ciudadanos mayores de edad, de sexo masculino como testigos presénciales identificados con los nombres de: CRISTIAN RAMON DIAZ PETI, y BRUNO JOSE SANCHEZ BUSTILLOS, con la finalidad de practicar una visita de Allanamiento a una vivienda fabricada con bloques de concreto frisados y pintados de color azul, puerta de metal de hierro y protector pintadas de color blanco, ventanas del mismo material y pintadas de color blanco, consta de un porche con un tinglado de cuatro (4) pilares de concreto pintados de color rosado, referida vivienda se encuentra ubicado en un camino de tierra sin manto asfáltico paralelo a la calle Josefa Camejo en el sector conocido como “LA JUNGLA” en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, por cuanto tenemos informaciones por investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a éste Centro de Coordinación Policial N° 7, que en referida vivienda residen o pernotan unos ciudadanos conocidos con los nombres o apodos de: “LA NENA” y “EL PUCHI”, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento Nro. IP11-P-2014-000814 de fecha 04 de febrero de 2.014, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la cual se práctico a la vivienda fabricada con bloques de concreto frisados y pintados de color azul, puerta de metal de hierro y protector pintadas de color blanco, ventanas del mismo material y pintadas de color blanco, consta de un porche con un tinglado de cuatro (4) pilares de concreto pintados de color rosado, referida vivienda se encuentra ubicado en un camino de tierra sin manto asfáltico paralelo a la calle Josefa Camejo en el sector conocido como “LA JUNGLA” en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, por cuanto tenemos informack5nes por investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a éste Centro de Coordinación Policial N° 7, que en referida vivienda residen o pernotan unos ciudadanos conocidos con los nombres o apodos de: “LA NENA” y “EL PUCHI”, de quien se presumen se dedican a venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, saliendo la comisión para el sector mencionado en la Orden, al encontrarnos ubique la vivienda estacionando las Unidades policiales al frente de la misma orden el despliegue de los Oficiales que me acompañaban para asegurar el perímetro externo, seguidamente desmonte de la URP-294 y me acerque a la puerta principal percatándome que la misma permanecía cerrada, tocando y llamando en reiteradas oportunidades fuertemente, no saliendo ni respondiendo nadie a mis llamados procedí de conformidad con el Artículo N° 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a forzar el ingreso la vivienda al encontrarme en el interior de la vivienda salieron tres (3) ciudadanos, entre ellos estaba una persona de sexo femenino; de contextura: Mediana, tez: Morena, estatura: Mediana, cabellos: negros con unas mechas amarillas, quien vestía: Una Blusa floreada, y pantalones bermudas de color Negro, así mismo dos personas de sexo masculino, La segunda persona de sexo masculino: de contextura: Gruesa, tez: Moreno, estatura: Alta, cabellos: Negros, quien vestía para el momento: un boxer de color gris, sin camisas, quien dijo ser el propietario de la vivienda, la tercera persona de sexo masculino, de contextura: Delgada, Tez: Morena, estatura: Mediana, quien para el momento vestía una franelilla de color BLANCO, y pantalón tipo bermudas de Jeans, acto seguido actuando de conformidad con Reglas para la actuación policial establecidas en el Articulo N° 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, me identifique en voz clara y entendible como Oficial de Policía, explicándoles el motivo de mí presencia, haciéndole entrega de una copia fotostática de la Orden de Allanamiento consecutivamente dándole lectura a la Orden en presencia del ciudadanos que se encontraban en ese momento en la vivienda y de los que me asistían como TESTIGOS, le gire instrucciones a los Oficiales: LEOPOLDO CHIRINOS y WILFREDO ORTIZ, y la Oficial Femenina: RAIZA HURTADO, para que les practicarán una inspección corporal superficial en privado en presencia de los TESTIGOS, a las persona de sexo masculino respetándoles el pudor de ambos ciudadanos de conformidad con los Artículos N° 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, “no incautándoles en su poder ningún elemento de interés criminalistico” seguidamente procedí con la identificación de los ciudadanos quienes se encontraban en el interior del inmueble: siendo estos primeramente la ciudadana: DIANA MARIA HERMAN: venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.898.055, soltera, ama de casa, fecha nac. 06/06/1985, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa sin, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón. Luego los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.848.344, soltero, obrero, fecha nac. 25/06/1995, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, y CESAR ENRIQUE HERMAN: venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.945.555, estado civil: Soltero, Obrero, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, (quien manifestó ser el propietario del inmueble), ya asegurado el interior de la vivienda, y organizado el equipo de trabajo integrado por el Oficial: WILFREDO ORTIZ, en compañía del ciudadano CESAR ENRIQUE HERMAN y la ciudadana: DIANA MARIA HERMAN, y los supra identificados ciudadanos que nos asistían como TESTIGOS, se procedió con la inspección de la vivienda, mientras que los demás Oficiales se encontraban custodiando el perímetro exterior, iniciando la inspección arrojando el siguiente resultado: en el primero y segundo cubículo que fungen como sala y dormitorio respectivamente no se encontró ningún objeto de interés Criminalistico, seguidamente en el tercer cubículo que funge como dormitorio: Se colecto en el Interior de un escaparate de madera pintado de color Blanco específicamente en la puerta del lado derecho al pararse frente del mueble, entre varias prendas de vestir: EVIDENCIA “A” cinco (05) envoltorios de forma rectangular de material sintético transparente contentivo en su interior de unos residuos vegetales de color marrón presumiblemente “marihuana” EVIDENCIA “B” un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudados por su único extremo sobre si mismo, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita conocida presumiblemente “cocaína”, abriendo la segunda puerta del lado izquierdo se colecto oculto entre vanas prendas de vestir la: EVIDENCIA “C” diecisiete (17) pequeños anudados con hilo de coser de color verde, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”, asegurando la evidencia el Oficial: Wilfredo Ortiz, seguidamente pasamos al baño que se encuentra dentro del mismo cubículo no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, luego pasamos al cuarto y quinto cubículo que fungen como: Cocina, Lavandero y áreas del solar respectivamente, no se colecto ningún elemento de interés criminalistico, culminando con la inspección y revisión del inmueble procedí a levantar la respectiva Acta de visita domiciliaria en presencia del ciudadano propietario del inmueble, los Testigos y los funcionarios policiales actuantes, quienes firmaron, colectada y asegurada la evidencia estando en presencia de un delito en flagrancia contemplado en el Capítulo II sobre la Flagrancia en su Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí informarle a los tres (3) ciudadanos, sobre su aprehensión, por un de los Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas, procediendo con la identificación Definitiva de los ciudadanos: quienes dijeron ser y llamarse: CESAR ENRIQUE HERMAN: venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.945.555, estado civil: Soltero, Obrero, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, La ciudadana: DIANA MARIA HERMAN: venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.898.055, soltera, ama de casa, fecha nac. 06/06/1985, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa sin, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, y el ciudadano: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.848.344, soltero, obrero, fecha nac. 25/06/1995, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía de Falcón con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “El día de hoy viernes 07 del presente mes y año, a las 06h 30 am, constituí una comisión policial bajo mi mando, a bordo de las Unidades radio patrulleras URP-294 y 335, conducidas por los Oficiales: RUBEN ORTIZ, y ORLAN ZEA, y las Unidades motorizadas M-466 y 467 conducidas por los Oficiales: WILFREDO ORTIZ, LEOPOLDO CHIRINOS, y como auxiliares los Oficiales: FERMIN CHIRINOS, y la Oficial Femenina: RAIZA HURTADO, haciéndonos acompañar por dos (2) ciudadanos mayores de edad, de sexo masculino como testigos presénciales identificados con los nombres de: CRISTIAN RAMON DIAZ PETI, y BRUNO JOSE SANCHEZ BUSTILLOS, con la finalidad de practicar una visita de Allanamiento a una vivienda fabricada con bloques de concreto frisados y pintados de color azul, puerta de metal de hierro y protector pintadas de color blanco, ventanas del mismo material y pintadas de color blanco, consta de un porche con un tinglado de cuatro (4) pilares de concreto pintados de color rosado, referida vivienda se encuentra ubicado en un camino de tierra sin manto asfáltico paralelo a la calle Josefa Camejo en el sector conocido como “LA JUNGLA” en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, por cuanto tenemos informaciones por investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a éste Centro de Coordinación Policial N° 7, que en referida vivienda residen o pernotan unos ciudadanos conocidos con los nombres o apodos de: “LA NENA” y “EL PUCHI”, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento Nro. IP11-P-2014-000814 de fecha 04 de febrero de 2.014, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la cual se práctico a la vivienda fabricada con bloques de concreto frisados y pintados de color azul, puerta de metal de hierro y protector pintadas de color blanco, ventanas del mismo material y pintadas de color blanco, consta de un porche con un tinglado de cuatro (4) pilares de concreto pintados de color rosado, referida vivienda se encuentra ubicado en un camino de tierra sin manto asfáltico paralelo a la calle Josefa Camejo en el sector conocido como “LA JUNGLA” en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, por cuanto tenemos informack5nes por investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a éste Centro de Coordinación Policial N° 7, que en referida vivienda residen o pernotan unos ciudadanos conocidos con los nombres o apodos de: “LA NENA” y “EL PUCHI”, de quien se presumen se dedican a venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, saliendo la comisión para el sector mencionado en la Orden, al encontrarnos ubique la vivienda estacionando las Unidades policiales al frente de la misma orden el despliegue de los Oficiales que me acompañaban para asegurar el perímetro externo, seguidamente desmonte de la URP-294 y me acerque a la puerta principal percatándome que la misma permanecía cerrada, tocando y llamando en reiteradas oportunidades fuertemente, no saliendo ni respondiendo nadie a mis llamados procedí de conformidad con el Artículo N° 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a forzar el ingreso la vivienda al encontrarme en el interior de la vivienda salieron tres (3) ciudadanos, entre ellos estaba una persona de sexo femenino; de contextura: Mediana, tez: Morena, estatura: Mediana, cabellos: negros con unas mechas amarillas, quien vestía: Una Blusa floreada, y pantalones bermudas de color Negro, así mismo dos personas de sexo masculino, La segunda persona de sexo masculino: de contextura: Gruesa, tez: Moreno, estatura: Alta, cabellos: Negros, quien vestía para el momento: un boxer de color gris, sin camisas, quien dijo ser el propietario de la vivienda, la tercera persona de sexo masculino, de contextura: Delgada, Tez: Morena, estatura: Mediana, quien para el momento vestía una franelilla de color BLANCO, y pantalón tipo bermudas de Jeans, acto seguido actuando de conformidad con Reglas para la actuación policial establecidas en el Articulo N° 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, me identifique en voz clara y entendible como Oficial de Policía, explicándoles el motivo de mí presencia, haciéndole entrega de una copia fotostática de la Orden de Allanamiento consecutivamente dándole lectura a la Orden en presencia del ciudadanos que se encontraban en ese momento en la vivienda y de los que me asistían como TESTIGOS, le gire instrucciones a los Oficiales: LEOPOLDO CHIRINOS y WILFREDO ORTIZ, y la Oficial Femenina: RAIZA HURTADO, para que les practicarán una inspección corporal superficial en privado en presencia de los TESTIGOS, a las persona de sexo masculino respetándoles el pudor de ambos ciudadanos de conformidad con los Artículos N° 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, “no incautándoles en su poder ningún elemento de interés criminalistico” seguidamente procedí con la identificación de los ciudadanos quienes se encontraban en el interior del inmueble: siendo estos primeramente la ciudadana: DIANA MARIA HERMAN: venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.898.055, soltera, ama de casa, fecha nac. 06/06/1985, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa sin, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón. Luego los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.848.344, soltero, obrero, fecha nac. 25/06/1995, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, y CESAR ENRIQUE HERMAN: venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.945.555, estado civil: Soltero, Obrero, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, (quien manifestó ser el propietario del inmueble), ya asegurado el interior de la vivienda, y organizado el equipo de trabajo integrado por el Oficial: WILFREDO ORTIZ, en compañía del ciudadano CESAR ENRIQUE HERMAN y la ciudadana: DIANA MARIA HERMAN, y los supra identificados ciudadanos que nos asistían como TESTIGOS, se procedió con la inspección de la vivienda, mientras que los demás Oficiales se encontraban custodiando el perímetro exterior, iniciando la inspección arrojando el siguiente resultado: en el primero y segundo cubículo que fungen como sala y dormitorio respectivamente no se encontró ningún objeto de interés Criminalistico, seguidamente en el tercer cubículo que funge como dormitorio: Se colecto en el Interior de un escaparate de madera pintado de color Blanco específicamente en la puerta del lado derecho al pararse frente del mueble, entre varias prendas de vestir: EVIDENCIA “A” cinco (05) envoltorios de forma rectangular de material sintético transparente contentivo en su interior de unos residuos vegetales de color marrón presumiblemente “marihuana” EVIDENCIA “B” un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudados por su único extremo sobre si mismo, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita conocida presumiblemente “cocaína”, abriendo la segunda puerta del lado izquierdo se colecto oculto entre vanas prendas de vestir la: EVIDENCIA “C” diecisiete (17) pequeños anudados con hilo de coser de color verde, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”, asegurando la evidencia el Oficial: Wilfredo Ortiz, seguidamente pasamos al baño que se encuentra dentro del mismo cubículo no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, luego pasamos al cuarto y quinto cubículo que fungen como: Cocina, Lavandero y áreas del solar respectivamente, no se colecto ningún elemento de interés criminalistico, culminando con la inspección y revisión del inmueble procedí a levantar la respectiva Acta de visita domiciliaria en presencia del ciudadano propietario del inmueble, los Testigos y los funcionarios policiales actuantes, quienes firmaron, colectada y asegurada la evidencia estando en presencia de un delito en flagrancia contemplado en el Capítulo II sobre la Flagrancia en su Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí informarle a los tres (3) ciudadanos, sobre su aprehensión, por un de los Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas, procediendo con la identificación Definitiva de los ciudadanos: quienes dijeron ser y llamarse: CESAR ENRIQUE HERMAN: venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.945.555, estado civil: Soltero, Obrero, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, La ciudadana: DIANA MARIA HERMAN: venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.898.055, soltera, ama de casa, fecha nac. 06/06/1985, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa sin, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, y el ciudadano: JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.848.344, soltero, obrero, fecha nac. 25/06/1995, lugar de nac. Pueblo Nuevo, con domicilio en: Sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía de Falcón con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial.
ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el numero de nomenclatura ip11-p-2014-814, emitida en fecha 4 de febrero de 2014, por este Tribunal Tercero de Control, al inmueble donde se realizo el procedimiento.
ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, suscrita por el Funcionario ADELSO JOSE GARCIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía de Falcón con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de hacer entrega para su guarda y custodia: EVIDENCIA “A” cinco (05) envoltorios de forma rectangular de material sintético transparente contentivo en su interior de unos residuos vegetales de color marrón presumiblemente “marihuana” EVIDENCIA “B” un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudados por su único extremo sobre si mismo, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita conocida presumiblemente “cocaína”,: EVIDENCIA “C” diecisiete (17) pequeños anudados con hilo de coser de color verde, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario WILFREDO ORTIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía de Falcón con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA “A” cinco (05) envoltorios de forma rectangular de material sintético transparente contentivo en su interior de unos residuos vegetales de color marrón presumiblemente “marihuana” .
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario WILFREDO ORTIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía de Falcón con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA “B” un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudados por su único extremo sobre si mismo, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita conocida presumiblemente “cocaína”,: EVIDENCIA “C” diecisiete (17) pequeños anudados con hilo de coser de color verde, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BRUNO JOSE SANCHEZ BUSTILLOS, quien señala que mientras se encontraba esperando transporte publico para ir a su trabajo, s presento la policía y le pidió la colaboración como testigo en una actuación policial que iban a realizar en una vivienda donde aparentemente venden drogas, en la patrulla iba otra persona que iba también de testigo y se dirigieron al sector la Jungla…. Omissis ……que la policía procedió a inspeccionar un cuarto donde había un colchón recostado a la pared, una cama matrimonial, dos colchones nuevos y en un escaparate dentro de una ropa, ubicaron unos envoltorios rectangulares y unos con una sustancia blanca, y los policías nos dijeron que presuntamente eran Marihuana y Cocaína.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CRISTIAN RAMON DIAZ PETIT, quien señala que mientras se encontraba llegando en un transporte publico, a pueblo nuevo y al bajarse en la parada de la Plaza Bolívar, unos policias le pidió la colaboración como testigo en una actuación policial que iban a realizar en una vivienda donde aparentemente venden drogas, en la patrulla iba otra persona que iba también de testigo y se dirigieron al sector la Jungla…. Omissis ……que la policía procedió a inspeccionar un cuarto donde había un colchón recostado a la pared, una cama matrimonial, dos colchones nuevos y en un escaparate dentro de una ropa, ubicaron unos envoltorios rectangulares y unos con una sustancia blanca, y los policías nos dijeron que presuntamente eran Marihuana y Cocaína.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 071, de fecha 7 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este de 9.1 gramos de Cocaina y 40.7 gramos de Marihuana.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 212, de fecha 8 de febrero de 2014, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO Y HENDRY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle Josefa Camejo en el sector conocido como “LA JUNGLA” en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento cunado en fecha 04-02-2014 este tribunal autoriza el allanamiento de una residencia ubicada en el sector la jungla, de la población de pueblo nuevo municipio falcón cuyas características se encuentra la mencionada orden de allanamiento y la misma va dirigida hacia unos funcionarios que residen en la misma y que responden a los apodos de la nena y el cuchi, las ordenes de allanamiento solicitadas tienen su origen cuando los órganos policiales tienen conocimiento después de una investigación de campo que en determinado inmueble se cometen hechos ilícitos o se encuentra evidencias de interés criminalistico relacionado a algún asunto penal, esta orden de allanamiento ordenada por este tribunal llevo a los funcionarios actuantes realizar la respectiva visita domiciliarias haciéndose acompañar de dos testigos instrumentales de nombre Cristian Ramón Díaz y Bruno José Sánchez, como lo establece la norma relativa a los allanamientos en presencia de esos testigos se hace la evaluación corporal y hacen una inspección a la vivienda dejando constancia en el acta policial que un tercer cubículo que funge como dormitorio se colecto en el interior de una escaparate 5 envoltorios de forma rectangular contentivo de presuntamente marihuana y un envoltorio de igual tamaño contentivo de un polvo blanco, igualmente encontraron 17 pequeños envoltorios contentivos de una sustancia de color blanca con olor a una sustancia ilícita llamada cocaína motivo por el cual quedan detenido los imputados CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN esa acta policial se concatena y se relaciona con las actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales antes identificados en los cuales manifiestan que el allanamiento se realizo en el sector la jungla y que un cuarto la policía saco unas bolsitas trasparentes donde observan algo de color marrón, esas sustancias al ser practicadas acta de inspección suscrita por Siled Rojas las mimas dieron positiva para marihuana y cocaína, con un peso de 9.1 la ultima y la marihuana un peso de 40..7 gramos de marihuana lo que indica que en el presente asunto se encuentra suficientes elementos de convicción que llenan los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del COPP por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece ala pena de privativa y no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto se recabaron suficientes elementos de convicción que arrojan la comisión de los hechos punibles, se presume el peligro de fuga y por el daño causado siendo que el trafico de sustancias es considerado un delito de lesa humanidad por la sala penal de tribunal supremo de justicia.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos : DIANA MARIA HERMAN, JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN y CESAR ENRIQUE HERMAN, sean los presuntos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policia del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, haciéndose acompañar de dos testigos Instrumentales, efectuaron un Allanamiento ordenado por este Tribunal Tercero de Control en su residencia y ubicaron en el tercer cubículo que funge como dormitorio: Se colecto en el Interior de un escaparate de madera pintado de color Blanco específicamente en la puerta del lado derecho al pararse frente del mueble, entre varias prendas de vestir: EVIDENCIA “A” cinco (05) envoltorios de forma rectangular de material sintético transparente contentivo en su interior de unos residuos vegetales de color marrón presumiblemente “marihuana” EVIDENCIA “B” un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudados por su único extremo sobre si mismo, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita conocida presumiblemente “cocaína”, abriendo la segunda puerta del lado izquierdo se colecto oculto entre vanas prendas de vestir la: EVIDENCIA “C” diecisiete (17) pequeños anudados con hilo de coser de color verde, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”, la cual según las experticias realizadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, resulto ser Marihuana y Cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados DIANA MARIA HERMAN, JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN y CESAR ENRIQUE HERMAN, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: CESAR ENRIQUE HERMAN, DIANA MARIA HERMAN Y JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN, de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la incautación de los bines descritos en las actas, Se ordena oficiar a la ONA. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: se acuerdan las copias simples a la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MARIDELY SANCHEZ