REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de julio de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2013-000033.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 20-A, de fecha 16 de abril de 2003, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades, siendo su última modificación en fecha 01 de julio de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 29, registrada el 25 de agosto de 2008, quedando anotada en el Registro Mercantil antes citado, bajo el No. 31, Tomo 93-A. Cto.

APODRADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas, MARÍA VIRGINIA MARIN y MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.562 y 120.985.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 30 de agosto de 2012, contenido en la Providencia Administrativa No. 0951-2012, dictada en el expediente No. US-FAL-21-11-0633.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 22 de abril de 2013 ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por las abogadas Virginia Marin y María Angélica Hernández, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.562 y 120.985, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 0951-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Dra Corina Regales, a través de la cual certifica una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que ocasionan en la trabajadora ciudadana Carmen Marina Fernández de Martínez, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en la misma fecha de su recibo, es decir, el 18 de abril de 2013, asignándole la nomenclatura IP21-N-2013-000033.

En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. contra la Providencia Administrativa No. 0951-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Francis del Carmen Pirela Herrera, en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón( DIRESAT-FALCÓN). A la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República por intermedio de la ciudadana Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dejándose constancia que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas y al día siguiente comenzará a transcurrir al suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de conformidad al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de abril de 2013, este mismo Tribunal Superior del Trabajo dicto sentencia mediante la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de Acto Administrativo solicitada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A.

En fecha 13 de octubre de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizadas por los Alguaciles encargado de practicar las notificaciones ordenada por el Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación, comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días que se otorgan de conformidad con el artículo 96 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó auto mediante el cual, deja constancia que se encuentra vencido el lapso de 90 días previsto en el artículo 96 de la de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tal consideración comienza Ipso Iure a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó auto mediante el cual, en virtud de que se constara de la revisión de las actas del expediente que en fecha 28 de enero de 2014 se libró auto dejándose constancia sobre el vencimiento del lapso de suspensión otorgado por privilegios y prerrogativas conforme lo dispuesto en el articulo 96 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debía dejarse transcurrir Ipso Iure, el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y como quiera que se obviara de manera involuntaria el asiento de tal actuación en la cuenta diaria correspondiente, generándose con ello la falta de señalamiento de audiencia. Es por lo que, constatada la evidente ruptura de la estadía a derecho, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de tal omisión.

En fecha 27 de mayo de 2014, este mismo Tribunal dictó un auto mediante el cual fijo oportunidad para la audiencia de apelación para el día 18 de junio de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), todo ello conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en fecha 18 de junio de 2014, este despacho judicial dictó un auto mediante el cual en virtud que el Juez de esta despacho debía trasladarse a la ciudad de Maracaibo, a los fines de asistir al Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores y de Juicio del Trabajo (PFE), que se llevaría a cabo los días 19 y 20 de junio de 2014, procedió a suspender la audiencia fijada, reprogramándola inmediatamente y fijándola para se re celebrada el 15 de julio de 2014 a la nueve de la mañana (09:00 a.m), publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

Así pues, en el día de hoy Martes 15 de julio de 2014, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante de nulidad, igualmente se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Ministerio Público, en la persona de la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, es esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado y resaltado en negrita del este Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD por la NO COMPARECENCIA de la parte Demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial contencioso administrativo tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador en materia contencioso administrativo ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD, cuando el Demandante no comparece a la Audiencia de juicio, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011). (Resaltado y negritas de Este Tribunal Superior del Trabajo)

En tal sentido, habiendo este Tribunal del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del accionante del Recurso de Nulidad y al verificar que el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día de hoy quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) y con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado y las razones expuestas, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el marco del Recurso de Nulidad, interpuesto por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS ALIMENTOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 0951-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. No. 0951-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el Acto Administrativo recurrido, No. 0951-2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de julio de 2014, a las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL