REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Diecisiete (17) de Julio de 2.014
204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000129
ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.793.587.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: DIURKIS CASTELLANOS, AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA y RAÙL DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 121.101, 103.204, 62.018 y 17.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MERCEDES CHIQUINQUIRA MEDINA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.309.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2009-2012; y de la Ley Orgánica del Trabajo
Visto la diligencia de “Solicitud de Ampliación de la Sentencia Definitiva de Fecha 30 de Junio de 2014”, suscrita por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ALEXANDER ARAMBULET, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita, a objeto de asegurar la correcta ejecución del fallo, la ampliación de la decisión en torno a los siguientes conceptos: “1) SOBRE LA SANCIÓN PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: … solicito, muy respetuosamente, al tribunal se amplíe la sentencia definitiva y se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión de condena contentiva del pago de los salarios sanción que se sigan venciendo desde el día siguiente al veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) hasta la fecha en la cual se efectúe el pago definitivo de las prestaciones sociales debidas por el accionado, calculados mediante una Experticia Complementaria del Fallo tomando en cuenta que el último salario básico diario devengado por el trabajador era de 106,28 Bs… 2) SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA: …de todo el texto del fallo definitivo no se evidencia el parámetro que debe seguir el experto contable… pido, muy respetuosamente, al Tribunal se amplíe la sentencia definitiva y se fije expresamente el parámetro (Índice de Precios al Consumidor) que debe usar el experto para determinar la Corrección Monetaria en la Experticia Complementaria del Fallo…”; este Despacho procede a evacuar su solicitud en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, comenzando desde luego, a partir de su publicación. En este sentido resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 48, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto se observa, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 30 de Junio de 2014; y por cuanto se ordenó la notificación del Procurador (a) General del Estado Falcón, la cual aún no ha sido practicada, el lapso para que las partes ejerzan los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo no ha comenzado a computarse.
Así las cosas, la solicitud de la ampliación que nos ocupa fué presentada el 07 de Julio de 2014, es decir, antes de iniciarse el lapso para su interposición, resultando en consecuencia, extemporánea por anticipada.
No obstante lo anterior, sobre la validez de solicitudes o recursos presentados anticipadamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que en el caso concreto es manifestar la necesidad de una aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta alzada se acoge e invoca decisión de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en una decisión de la misma Sala de Casación Social, del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil; en la cual formulan opiniones que ratifican el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válida la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de la parte demandada, realizada anticipadamente. Y así se establece.
Ahora bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, esta operadora de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria en el caso de marras; la cual se circunscribe específicamente a determinar la procedencia de los salarios sanción desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, desde el 28 de mayo de 2010, hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las prestaciones laborales debidas al actor; así como también, a los parámetros referidos a la indexación y la experticia complementaria del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa, que efectivamente en la decisión se acordó la sanción pecuniaria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales estimadas por el actor en la cantidad de Bs. 25.719,76, más no se tomó en cuenta los que se sigan venciendo hasta que se materialice el pago definitivo; en consecuencia, estima esta alzada que amerita ser aclarado este particular.
Por otro lado se observa que efectivamente, en la sentencia in comento, se acordó la corrección monetaria más no se establecieron los parámetros para su cálculo; lo que amerita ser aclarado por este Tribunal.
De modo que, esta alzada a objeto de establecer y garantizar con meridiana y absoluta claridad la ejecución del fallo, pasa a realizar la aclaratoria correspondiente mediante la reproducción íntegra del capítulo referido a las prestaciones sociales quedando su contenido delimitado en los siguientes términos:
El ciudadano ALEXANDER ARAMBULET, ingresó a prestar servicios como maestro de obra en fecha 10 de octubre de 2009, hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha en que se produjo el despido, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 18 días; procediendo el cobro de los conceptos demandados en los siguientes términos:
- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 43, literal “b”, Convención Colectiva 2010-2012): Bs. 4.599,80;
- Utilidades fraccionadas causadas en el año 2010 (Cláusula 44, Convención Colectiva 2010-2012): Bs. 4.208,69;
- Antigüedad (Cláusula 45, Convención Colectiva 2007-2009): Bs. 6.222,81;
- Sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 47, Convención Colectiva 2009-2012): Bs. 25.719,76; más los salarios sanción que se sigan venciendo hasta que se materialice el pago definitivo de los montos acordados en la presente decisión; calculada mediante experticia complementaria del fallo.
- Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (Art. 112 y 125 L.O.T.): Bs. 9.388,07;
- La indexación o corrección monetaria sobre dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3. Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
4. Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
5. La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6. El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Superior Temporal

ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.

La Secretaria

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 17 de Julio de 2014. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
La Secretaria

ABG. LOURDES VILLASMIL.