REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de julio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000030.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DENIS DUVEN, DUIRVIN DUVEN, SERGIO DUVEN, DONY DUVEN, REINALDO COLINA, DEYVIS DUVEN, DEYBY QUERO, DANNYS GÓNZÁLEZ, CARLOS COLINA, DONEL MORA, OSMAN DEMEY PAZ y JOSÉ RAFAEL GRACÉS GARCES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nos. V-5.586.126, V-16.829.706, V-16.521.347, V-16.829.708, V-9.511.670, V-16.521.307, V-15.460.277, V-10.709.452, V-14.167.993, V- 18.294.837, V- 4.525.984 y V-9.673.754, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTHA ALFONZO, ANOROSA SÁNCHEZ, THAIRYN MÉNDEZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, y ANERYS CORDOVA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 154.203, 188.649, 154.459 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (HOY INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A., inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos, C. A. “CONSECA”, posteriormente por Cementos Caribe, C. A. y por último, modificada su denominación por HOLCIM VENEZUELA, C. A., como consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SUSANA SALGO DE MATA, RODOLFO JOSÉ MONTILLA MATHEUS, LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, YURIMAR JESÚS PÉREZ ASCANIO, CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT E YDA JOSEFINA SERRANO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368.

MOTIVO: Cumplimiento de la Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de los actores: a) Mis mandante son trabajadores activos con fecha de ingreso aproximada de 5 años de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. Las labores que cumplen los trabajadores demandantes es la de Amarradores y que es el enrolamiento, amarre y despacho de las denominadas pacas de cemento, consistente la labor, en que una vez son recibidos los sacaos o pacas de cemento por parte de los paleteros y caleteros, proceden a la colocación de la lona protectora o el denominado encerado para luego colocarles las amarras por medios de sogas o mecates para el aseguramiento de la carga que va a transportar el cemento, producto que se produce en la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., labor que cumplen bajo las ordenes e instrucciones manifestadas por parte del Gerente de Comercialización de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., en las unidades marítimas o gandolas que ingresan para transportar el producto bien vía lacustre o bien vía terrestre. Esta labor la cumplen mis poderdantes en forma seria, honesta correcta y con un alto grado de responsabilidad en un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas de lunes a viernes, algunos sábados y domingos en un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, otra guardia de 3:00 p.m a 11:00 p.m y otra guardia de 11:00 p.m a 7:00 a.m, de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de los trabajadores, labor que realizan mis mandantes dentro de las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., en una sola línea de producción continua conjuntamente con los ensacadores, paleteros y caleteros, todo en base a lo establecido en la cláusula 02 sobre definiciones de la Convención Colectiva año 2002-2005 y que se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes. Que la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., como patrono no ha querido regularizar y solventar una serie de reclamaciones que mis mandantes han realizados en cuanto al pago de conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata y que se encuentran en estado de suspensión de su real y efectivo pago desde el inicio de la relación de trabajo de los trabajadores demandantes, situación de carácter jurídico laboral patrimonial y desde la exigencia o nacimiento de los mismos que no ha sido solventada hasta la presente fecha. Que los conceptos laborales que les adeuda HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., a mis mandantes, son Bono vacacional, Bono Post- Vacacional, Utilidades, Cesta Tickes o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso, para lo cual concurrieron por ante la Sala de Reclamos Estado Falcón, donde se tramitó Expediente laboral administrativo y donde el patrono de mis poderdantes no procedió al pago de los conceptos laborales patrimoniales reclamados.

De los Conceptos Demandados: Los actores demandan un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 812.929,59), monto éste que se discrimina en cada trabajador de la siguiente manera: 1) DENIS DUVEN: la cantidad de Bs. 79.018,53; 2) DUIRVIN DUVEN: la cantidad de Bs. 66.284,43; 3) SERGIO DUVEN: la cantidad de Bs. 74.417,15; 4) DONY DUVEN: la cantidad de Bs. 79.018,53; 5) REINALDO COLINA: la cantidad de Bs. 66.284,43; 6) DEYVIS DUVEN: la cantidad de Bs. 66.284.43; 7) DEYBY QUERO: la cantidad de Bs. 66.284.43; 8) DANNYS GONZÁLES la cantidad de Bs. 66.284.43; 9) CARLOS COLINA: la cantidad de Bs. 43.193,48; 10) DONEL MORA: la cantidad de Bs. 68.246,72. 11) OSMAR DEMEY la cantidad de Bs. 73.149,00. 12) JOSÉ GARCÉS la cantidad de Bs. 64.464,00. Adicionalmente, demandan las costas y costos calculados en un 30%, con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 243.878,85.

De la Contestación de la Demandada:

La codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., a través de su apoderada judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos: a) Que entre la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C. A., (hoy INVECEM), y los trabajadores hoy demandantes exista o haya existido relación laboral alguna. b) Que mi representada le haya pagado en algún momento, cantidad de dinero alguna, a los identificados actores, por concepto de “salario” y que dicho concepto se haya estipulado o convenido con los demandantes en alguna oportunidad. c) Que los demandantes de autos hayan formado parte en algún momento o formen parte de la nómina de trabajadores de mí representada HOLCIM VENEZUELA, C. A. d) Que alguno de los demandantes identificados en autos, haya estado o esté prestando algún servicio bajo la dependencia de mi representada. e) Que alguno de los demandantes identificados en autos, haya recibido o reciba instrucciones u ordenes de trabajo por parte de mi mandante. f) Que mi representada haya pactado o convenido, en algún momento, con alguno de los actores, la prestación del servicio de amarre de carga a unos vehículos automotores que no son propiedad de mandante. g) Que mi mandante se haya apropiado o beneficiado del servicio que alegan prestar los demandantes. h) Que mi representada adeude cantidad alguna a los demandantes de autos, por concepto de: salario, bonificaciones, beneficio contractuales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificaciones por nocturnidad, horas extras, prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, bono post vacacional, beneficio de alimentación y en fin, cualesquiera otro concepto que disponga la legislación laboral vigente y/o convención colectiva alguna causada por una relación laboral, cuya existencia negamos rotundamente.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la abogada CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 23.122, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de auto, Empresa HOLCIM VENZUELA, C. A, en su escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demandada por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoado por los ciudadanos: DENIS DUVEN, DUIRVIN DUVEN, SERGIO DUVEN, DONY DUVEN, REINALDO COLINA, DEYVIS DUVEN, DEYBY QUERO, DANNYS GÓNZÁLEZ, CARLOS COLINA, DONEL MORA, OSMAN DEMEY PAZ y JOSÉ RAFAEL GRACÉS GARCÉS, venezolano mayores de edad, e identificados con la cedula de identidad Nros. V-5.586.126, V-16.829.706, V-16.521.347, V-16.829.708, V-9.511.670, V-16.521.307, V-15.460.277, V-10.709.452, V-14.167.993, V-18.294.837, V-4.525.984 y V-9.673.754, respectivamente contra la Empresa HOLCIM (VENZUELA), C. A. TERCERO: No hay condenatoria en costa conforme lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Anerys M. Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, contra de la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 18 de junio 2014 y en esa misma fecha (18/06/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 16 de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omisis”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., a través de su apoderada judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la prestación de servicios de los demandantes para su representada. Por lo que, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandante, demostrar la existencia de la relación de trabajo que lo unió a la accionada.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, no existen Hechos Admitidos.

En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo entre los demandantes y la empresa demandada.
2.- De demostrarse la existencia de esa Relación de Trabajo, determinar si le corresponde o no al trabajador los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la Prueba de Inspección Judicial:

Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A., a los fines que de constancia de los siguientes hechos: 1) Que en la sede de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, existe un área de trabajo dentro de sus instalaciones donde se cumplen labores de Amarradores y es el enrolamiento, amarre y despacho de las denominadas pacas de cemento. 2) Que deje constancia si en el área del albor dentro de las instalaciones de la empresa mercantil HOLCIM DE VENZUELA, C. A., perteneciente a los amarradores, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas de lunes a domingos y en un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, otra guardia de 3:00 p.m a 11:00 p.m y otra guardia de 11:00 p.m a 7:00 a.m, de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de los trabajadores

En relación con esta prueba inspección observa esta Alzada, que la misma fue declarada desistida en fecha 18 de abril de 2011, por la incomparecencia de la parte demandante al acto de evacuación, tal como se evidencia del folio 115 de II Pieza del Expediente. Cabe destacar, que dicha decisión fue apelada por la parte actora, remitiéndose las resultas a este Tribunal Superior donde igualmente fue declarado desistido el procedimiento, por cuanto la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2012, no asistió a la audiencia de apelación, procediéndose a declarar definitivamente firme la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Razón por la cual, esta Alzada la desecha del presente juicio. Y así se decide.

De la Prueba de Informes:

1) A la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, agencia ubicada en Centro Comercial COSTA AZUL en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a objeto de que esta última se sirva informar detalladamente si aparece en su sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el número 01330310071100001165 del ciudadano ANDRES ANTONIO BLANCHARD REYES, asimismo, deberá informar si en fecha 10 de Mayo de 2007 según depósito bancario número 47505079 le fue depositado un efecto cambiario (cheque) número 0032059 de la entidad financiera CITIBANK por la cantidad de Bs. 23.274,90, e informe el número de la cuenta de donde provino el deposito de la entidad financiera CITIBANK según el depósito realizado.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que su resulta obra inserta al folio 157 de la II pieza del Expediente. En consecuencia, luego de una revisión de la misma se observa que de ella no se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

2) A la Entidad Financiera CITIBANK a los fines de que se sirva informar detalladamente si aparece en sus sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el número 01900001099083010007, y la identificación de la persona natural o jurídica titular de la misma, que fue la cuenta de donde provino el cheque depositado número 0032059 por la cantidad de Bs. 23.274,90, en beneficio del ciudadano ANDRES ANTONIO BLANCHARD REYES, en la cuenta aperturada para este último bajo el número 01330310071100001165, del intervenido BANCO FEDERAL.

En relación con esta prueba de informe, este Juzgador observa que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, observa este Tribunal que la resulta de esta prueba obra inserta al folio 182 de la II pieza del Expediente. Ahora bien, luego de una revisión de dicha resulta se observa que no aportan elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

3) Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a los fines de que informe al Tribunal, si por ante esa Instancia Administrativa del Trabajo se sustanció solicitud de Reclamación Administrativa en expediente signado bajo el número 020-2006-03-00587 para lo cual debe remitir en copia certificada el expediente antes señalado y el cual se derivó de la reclamación de pago de prestaciones sociales por la labor que cumplieron varios trabajadores como AMARRADORES.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que la resultas de esta prueba obran inserta del folio 209 al 239 de la pieza I del Expediente. En consecuencia, luego de una revisión de la misma se observa que el órgano administrativo una de fecha 21 de junio de 2006, dejó constancia de la incomparecencia del reclamante ciudadano VICTOR GARCIA, en representación de los trabajadores, por lo que en consecuencia se levantó acta mediante la cual se agotó la vía administrativa y se ordenó el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, visto que aportan elementos que pueden ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Prueba Documental:

Promueve copia certificada Acta de Visita de Inspección, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, practicada en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., la cual obra inserta del folio 164 al 166 de la Pieza I del Expediente.

Analizada esta documental, se evidencia que la misma no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que se trata de documento público administrativo, por cuanto es emanado de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa y siendo que de el se desprenden elementos que ayudan a resolver parte de los hechos controvertido, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que de ellos se desprende como documento público administrativo. Y así de declara.

De la Prueba Testimonial:

Promueve la testimonial de los ciudadanos José Gregorio Laclé, Juan José Colina, Alberto Rafael Garcés, Carlos Eduardo Díaz Romero, Jhonny Jesús Lugo Y Yeral Jesús Testa Hayer, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 9.930.858, V-3.303.995, V-11.475.932, V-18.199.279, V-15.312.138 y V-15.459.834, respectivamente.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada de la reproducción de la audiencia de juicio que el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto el acto de evacuación de testigos, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Es por lo que, este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Del Merito Favorable de las Pruebas:

Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el mismo no constituye propiamente medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que las partes pretendan de ellas. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscribió a los ciudadanos DENIS DUVEN, DUIRVIN DUVEN, SERGIO DUVEN, DONI DURVEN, REINALDO COLINA, DEYVIS DUVEN, DEYBY QUERO, DANNYS GONZALEZ, CARLOS COLINA, DONEL MORA, OSMAN DEMEY y JOSE GARCES; 2) Si los ciudadanos REINALDO COLINA, CARLOS COLINA, DENIS DUVEN, DUIRVIN DUVEN, SERGIO DUVEN, DONI DUVEN, DEYBIS DUVEN, OSMAN DEMEY, DANNYS GONZALEZ, JOSE GARCES, DONEL MORA y DEYBY QUERO, se encuentran inscritos ante ese Instituto como trabajadores de otra empresa, institución o ente privado o público.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que las resultas de esta prueba obra inserta del folio 258 al 282 de la Pieza I del Expediente. En consecuencia, luego de una revisión de esta resultas de informe, se observa que las mismas aportan elementos que ayudan a resolver los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal le otorga presente a valor probatorio. Y así se declara.

De la Declaración de Parte:

Observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia procedió conforme a las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el artículo 103 ejusdem, a tomarle la declaración de parte de los siguientes ciudadanos: Colina Reinaldo Ramón, Duven Mora y Colina Carlos Javier, identificados con las cédula de identidad No V- 9.511.670, V-16.829.708 y V-14.167.993, respectivamente, la cual se realizó de la siguiente manera y siendo algunas de las preguntas realizadas por este sentenciador, así como las repuestas dada por los demandantes:

Pues bien, luego de una revisión de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior del Trabajo le otorga valor probatorio a la Declaración de Parte rendida por tres de los demandantes ante las preguntas realizadas por el Tribunal A Quo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se observa que los demandantes coincidieron en afirmar que los beneficios económicos, obtenidos por los servicios de amarradores, eran cancelados por los chóferes de las gandolas, y que la actividad que cumplían era amarrando el cemento y colocar en encerado a la carga de las gandolas a excepción del ciudadano DUVEN MORA quien manifestó, que los gandoleros lo que le daban era una propina, pero que en sí, le prestaban servicio a la compañía y cualquier cosa le reclamaban a la compañía. Y así de declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Pues bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante, en tal sentido, su apoderada judicial esgrimió un único motivo de apelación, el cual expresó oralmente durante la audiencia de apelación en los siguientes términos:

ÚNICO: “Que se alza contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró que no existió relación laboral, por cuanto el Juez no valoró que efectivamente los demandantes son trabajadores de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A”.

Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente este Tribunal considera que la Sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes. Se observa que los demandantes de autos reclaman unos conceptos prestacionales que están contemplados en la cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., por considerar que efectivamente han prestado servicios o han trabajado para la mencionada empresa hoy demandada. Ahora bien, la empresa demandada en su contestación de demandada una negación pura y simple indicando que los demandantes no son trabajadores de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. es decir, no trajo elemento nuevo a las actas procesales, porque de lo contrario si hubiese correspondido la carga de la prueba de comprobar ese hecho nuevo, pero eso no ocurrió en el presente asunto. Por lo que, al haber la demandada negado pura y simple la relación de trabajo de conformidad con la distribución de la carga de la prueba le correspondía a los demandante demostrar que efectivamente habían prestado servicio para la demandada en este caso HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. Cabe destacar, que cuando la parte demandada niega la relación de trabajo el actor tienen una presunción a su favor, pero para que esa presunción se aplique, tiene que comprobar la prestación del servicio. En tal sentido, para demostrar la relación de trabajo deben darse cuatro elementos fundamentales: la prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia No 270, de fecha 13 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, en la cual es del siguiente tenor:

“En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran, en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél”.

Ahora bien, observa esta Alzada observa que de las pruebas promovidas por la demandante, no obra en las actas procesales ninguna constancia de trabajo, ni un solo recibo de pago que hagan al menos presumir que los demandantes prestaron servicios para la accionada. En tal sentido, se observa parte demandante promovió la prueba de Informe a los fines que la Inspectoría del Trabajo informara al Tribunal si por esa Instancia Administrativa del Trabajo se sustanció solicitud de reclamación por cobro de prestaciones sociales por la labor que cumplieron varios trabajadores como amarradores. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia del expediente signado bajo el No. 020-2006-03-000587, contentivo del reclamo interpuesto por lo ciudadanos OSMAR DEMEY y DENIS DUVEN, contra la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., el cual obra inserto del folio 209 al 239 de la Pieza I del expediente. Ahora bien, de dichas resultas se evidencia que el reclamo no solo fue contra HOLCIM VENEZUELA, C. A., sino también contra la NERALEX, que no es parte en el presente asunto. Asimismo se observa que en oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que comparecieran las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamante ciudadano Víctor García, dirigente sindical de URT-FALCÓN, en representación de los trabajadores y de la comparecencia de la parte demandada. De igual modo, se evidencia que se realizó un segundo acto donde si comparecieron los demandantes y esta vez no compareció la parte demandada pese haber sido notificada, por lo cual ese despacho da por agotada la vía administrativa. Ahora bien, de esos documentos administrativos se puede esta Alzada deducir, ni mucho menos comprobar de ninguna manera, que los Trabajadores hoy demandantes efectivamente prestaron servicios para la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. Y así se declara.

Asimismo, la parte demandante promovió la prueba de informe a los fines de que las entidades financieras Banco Federal y Citibank informaran sobre si aparecía en su sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el No. 01330310071100001165 del ciudadano Andrés Antonio Blanchard Reyes, y si en fecha 10 de mayo de 2007 le fue depositado un efecto bancario (cheque) No. 0032059, de Citibank, por la cantidad de Bs. 23.274,90, con la cual se pretendía demostrar que el mencionado ciudadano recibió pago por HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., cumpliendo el mismo trabajo que realizaban trabajadores hoy demandantes, vale decir, las funciones de amarrador. Ahora bien, observa esta Alzada que la resultas obran insertas en el folio 157, 158 y 182, de la Pieza I del expediente, de esa prueba de informe se evidencia que efectivamente el ciudadano Andrés Antonio Blanchard Reyes recibió unos pagos en esas cuentas. Sin embargo, no se puede determinar quien efectivamente realiza el pagó, ni mucho menos las razones por la que se hicieron esos pagos; pero el Tribunal va mas allá y observa que ese señor no es parte en el presente juicio, por lo que aún y cuando esa prueba hubiese sido positiva, es decir, que evidenciara que efectivamente a ese ciudadano le pagó HOLCIM DE VENZUELA, C. A., y que efectivamente fue trabajador de dicha empresa. Por lo cual, con esta prueba no se puede demostrar de forma alguna que los demandantes también son trabajadores de la empresa demandada. Por lo que, con este medio de prueba tampoco se demuestra la prestación del servicio por parte de los demandantes de autos para la empresa accionada. Y así de declara.

De igual manera, la parte demandante promovió un Acta de Visita de Inspección de fecha 19 de enero de 2010, levantada por al Inspectoría del Trabajo en la sede de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., la cual obra inserta en los folios 164 y 165 de la Pieza I del expediente. De esta prueba observa esta Alzada, que en esa acta se dejó establecido que a los trabajadores manifestaron que tenían más de 30 años trabajando, que no están afiliados a la seguridad social, que no reciben implementos de seguridad, que con respecto al remuneración cancelados por cada gandola despachada a razón de Bs. 50:00, divididos entre 6 trabajadores, que el precio que cancela la gandola es fijada por la gerencia de envase. Por lo cual, de dicha documental no se puede determinar de ninguna manera que los trabajadores haya prestado servicio para la empresa demandada como lo pretende la parte demandante. Y así se declara.

De igual modo, la parte demandante promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENZUELA, C. A. Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada desistida por el Tribunal por cuanto la parte promovente este caso la parte actora, no compareció el día y hora fijada para su evacuación. Cabe destacar, que esta decisión que declaró desistida la Prueba de Inspección Judicial fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, apelación que conoció este mismo Tribunal Superior, la cual fue igualmente declarada desistida por esta Alzada por cuanto la parte apelante o recurrente no asistió a la Audiencia de Apelación tal como de evidencia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior la cual obra inserta del folio 122 al 125 de la Pieza l expediente, razón por la que esa prueba también es desechada del presente juicio, por lo cual tampoco se puede demostrar con ella la prestación del servicio. Y así se declara.

Asimismo, la parte demandante promovió la prueba de testigo, la cual fue declarada desistida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual al igual que lo hizo el A Quo esta Alzada se ve forzada a desecharla también del presente asunto, por cuanto no hay testigo que valorar. Y así se declara.

Por otra parte, la parte demandada promovió una única prueba como es la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara si la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., ha inscrito ante ese Instituto a los trabajadores hoy demandantes. Ahora bien, la resulta de dicha prueba se encuentra inserta del folio 258 al 282 de la Pieza I del expediente. Pues bien, de la misma de puede evidenciar que de los doce trabajadores demandantes, de ninguno se recibió una prueba positiva que indicara que efectivamente este inscrito ante ese Instituto por parte de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A, es decir, ninguno resultó inscrito por la demandada, sino por otras empresas que no son partes y que no fueron llamadas a este juicio, excepto uno solo de lo demandantes, que aparece inscrito pero por la Fundación Holcim, que es una persona jurídica distinta a la empresa demandada en este asunto y que a todo evento no demuestra que efectivamente ese trabajador le preste servicios a HOLCIM DE VENZUELA, C. A. Asimismo cabe destacar, que por notoriedad judicial esta Alzada conoce de otro casos que ha resuelto, donde ha estado involucrada esa fundación y ha evidenciado que el objeto social de esa fundación no tiene nada que ver con transporte de mercancía de cemento que es el objeto social de la empresa demandada. Y así se declara.

Finalmente, además de todas esta consideraciones este Tribunal considera oportuno referirse al hecho, que la propia apoderada judicial de la parte demandante abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 188.649, durante la audiencia de apelación, ante una pregunta realizada por este despacho, manifestó expresamente que efectivamente en el expediente como tal no hay pruebas para demostrar la relación de trabajo; circunstancia ésta que puede evidenciarse en la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación desde el minuto 06:56 al 09:48, lo cual demuestra, que esa no solo es la apreciación de esta Alzada, sino también de la propia representación judicial de los demandantes.

En consecuencia, por toda las explicaciones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo, no encuentra un solo elemento que al menos haga presumir que entre trabajadores y la empresa accionada existió una relación de trabajo, por cuanto la parte actora, la cual tenía la carga de probar la prestación de servicio, no logró demostrar de ninguna manera con las pruebas aportadas al juicio, ninguno de los elementos sirven para demostrar la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., por lo que, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte demandante. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia recurrida en una y cada una de sus partes. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la revisión de esta decisión se evidencia que la misma no es directa o indirectamente contraria a los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal considera que no es procedente la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, conforme lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DENIS DUVEN, DUIRVIN DUVEN Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., por concepto de BENEFICIOS CONTRACTUALES.

CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.

QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de julio de 2014 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.