REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Cuatro (04) de Julio de 2.014
204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: HERVEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.739.501 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EDUARDO SILVA MARTINEZ, LEONARDO PIMENTEL ZERPA, DIEGO BRETT MALDONADO, Inpreabogado Nº 98.520, 59.037 y 5.310, respectivamente y todos de este domicilio
PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado EDUARDO SILVA MARTINEZ, Inpreabogado N° 98.520, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERVEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.739.501 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para al día de hoy, viernes 04 de Julio de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, se abrió la audiencia y se le solicitó a la Secretaria indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria LOURDES VILLASMIL, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ciudadano HERVEL OSORIO, ni de sus apoderados Judiciales, lo cual fue certificado por quien decide. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tal como expresamente se ha señalado en la precitada disposición, el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN opera como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte apelante; en virtud de que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso sub examine.
Al respecto, debe éste órgano jurisdiccional señalar que el anterior criterio interpretativo ha sido asumido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, donde quedó asentando el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, constituye una carga procesal y un deber para las partes en litigio, la comparecencia a los actos procesales, y en el caso de marras, es una obligación ineludible para el recurrente, comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación; en ese mismo orden de ideas, se ha expresado en sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Juan Vudal, contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, forzosamente debe declarar: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado. EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano. HERVEL OSORIO, contra decisión la de fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por consiguiente se CONFIRMA, la decisión recurrida tal como se establece en la parte dispositiva del fallo.
Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A. SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines de que remita el expediente al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04 de Julio de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL