REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000067
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.385.634.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JONATHAN LUGO y ANERYS CORDOVA VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.043 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO REIMCA- IDCM, LA CAMPESINA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GONZALEZ, PASCUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURI ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS, URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON, MARIA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSE BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40982, 60.151, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34,917, 48.549, 31.524 y 31.342.
MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, actuando en nombre del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., y por el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, procediendo en nombre de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotada bajo el No. 43, Tomo No. 25-A, de fecha 30 de diciembre de 2003, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo; ambos cuestionando la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2011, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo; sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JIMMY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, ya identificado, contra la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA).

Consta de autos que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL, reanudó el asunto en fecha 27 de mayo de 2014, por consiguiente al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de junio de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:
-Que inicio su relación laboral para la demandada, el día 08 de abril del año 2010, con el cargo de Obrero Martillero, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 69,23, diarios.
-Que trabajó hasta el hasta el día 28 de mayo del año 2010, cuando fue despedido por la empresa por la terminación del contrato de obra y no fue sino hasta el día 17 de junio del año 2010, cuando logró que la parte patronal le pagara sus Prestaciones Sociales, negándose a cancelarle la demora en el pago de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 del contrato colectivo petrolero 2007-2009, incurriendo en un retardo de 20 días continuos que como pago por indemnización sustitutiva de intereses de mora esta obligada a pagar, así como la Indexación, los intereses, las costas y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo.

MOTIVOS DE APELACION DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), representado por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, aportó como hechos centrales de su apelación, tal como se observa del soporte audiovisual, lo que de seguida se resume:

- Que el fondo de la controversia consiste en la inexistencia de los requisitos para la indemnización prevista en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que establece el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, bajo la pretensión de que no fueron pagadas en la misma oportunidad de terminación de los servicios.
- Que esa cláusula señala, que cuando por razones imputables a la contratista el trabajador en la oportunidad de la terminación de los servicios no recibe el pago de sus prestaciones sociales, la contratista deberá pagar a ese trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres salarios normales, verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas.
- Que no se evidencia de la demanda los supuestos de culpa negligencia, imprudencia e impericia y el supuesto dolo, que debe probar el demandante, que no recibió su pago en la debida oportunidad y la verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas. Que las prestaciones sociales estaban disponibles para el momento de la terminación del trabajo.
- Que debe existir una verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas, quien actúa como agente auditor bajo el entendido que las contratistas no son parte de la convención colectiva de la industria petrolera, es decir, las contratistas son simples mandatarias de la aplicación e interpretación de ese contrato y la forma prevista ordenada por PDVSA, y no hay razones imputables al contratista.
- Que la penalidad consagrada en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera no requiere verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas. Porque sería absurdo que auditara su propia mora.
- Que si resultare ser responsable de esa mora tiene que verificarse, porque no resulta que una contratista la cual tiene todos los contratos, se encuentre en mora o sea no tenga 4.000 Bolívares para pagar las prestaciones por lo que resulta imposible.
- Que la cláusula del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera está firmado por PDVSA, con las federaciones sindicales para amparar directamente a los trabajadores propios de PDVSA, y se aplica por vía excepcional a los trabajadores de contratistas cuando la obra resultare ser de naturaleza inherente y conexa con la de la industria. En esa negociación y firma del contrato no participa ninguna contratista por lo que la contratista no forma parte de la convención.
- Que una supuesta verificación dada por PDVSA, consignada por el demandante a los folios 07 al 08, fueron impugnados por ser copia, amen que si fuere original tuvo que ser ratificado con la prueba testimonial porque proviene de un tercero y tuvo que haber quedado desechado.
- Que el recibo de pago que está al folio 78 y fue desconocido en su contenido y firma y el demandante no cumplió con la carga procesal para hacer valer ese documento.
- Que al los folios 79 y 80 esta una verificación de PDVSA, que esta en original pero se corresponde con una verificación que esta a los folios 07 y 08, pero esa verificación al leerla en su texto no establece que PDVSA, certifique que existió una mora.
- Que a los folios 81 al 82, están unos recibos de pago de salarios que fueron desconocidos en su contenido y firma, amén que esos documentos no están firmados.
Que su representada lo único que reconoció fue el salario básico y no el salario normal.
- Que una cantidad tan pequeña no merece de un juicio, pero su representada tiene una verdad gerencial y es que no ha incurrido en mora.
- Una prueba contundente es el contrato de obra que firma PDVSA, que dice una cláusula que acaba con cualquier posibilidad de mora, hay un documento que fue promovido por la misma PDVSA. Es decir, que el dinero de las prestaciones sociales y de los salarios no sale del peculio ni de ninguna ganancia de la contratista, sino que la contratista paga y le reembolsan los gastos.
- De manera tal que si la propia PDVSA, aportó este contrato y quedó firme porque nadie lo impugnó, analizado con la cláusula del contrato de porque es verificado por el Centro de Atención Integral de Contratistas, porque PDVSA, de alguna firmó, lo auditó ya que todos los gastos son reembolsables, por lo que no hay forma ni manera de que una contratista no pague las prestaciones sociales en su debida oportunidad.
- Que hay una verdad gerencial de que es una empresa contratista solvente con más de 30 años, que no ha incurrido en mora.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Expuso el apoderado judicial del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., el abogado HENRY ANGEL AGUIAR RITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, según se observa del soporte audiovisual:
- Que se adhiere a los alegatos realizados por la demandada.
- Que PDVSA, niega los intereses moratorios, por lo tanto PDVSA, no puede ser solidaria y solicita sea excluida de la responsabilidad solidaria.
La representación de la parte demandante, abogada ANERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 171.227, luego de su exposición solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del juez a quo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Analizados los motivos de apelación alegados por la parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surge como hechos controvertidos determinar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, esta ajustada a Derecho toda vez que le fue otorgado valor probatorio a los recibos de pago y al documento de finiquito de pago de las prestaciones sociales, siendo desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, para determinar la procedencia de la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, y en caso de ser procedente determinar cual es el salario diario aplicado a los efectos del calculo de la mora. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:
1.- De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se anexa marcada con la letra “A”, inserta al folio 78 del expediente. El tribunal a quo, le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica a este instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció que: “… en virtud de que de lo alegado y probado en las diferentes etapas del proceso en extenso no se evidencia que la empresa haya pagado oportunamente o que el retraso que se le atribuye fue inimputable a la misma; este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia dicha prueba a favor del trabajador quien es el débil jurídico”.
Ahora bien, la parte demandada recurrente por medio del abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, denuncia en la audiencia de apelación que dicho instrumento había sido desconocido en su contenido y firma durante la audiencia oral de juicio realizada. El tribunal, no pudo descender a la revisión y estudio del soporte audiovisual de la audiencia oral de juicio celebrada el día 28 de septiembre del año 2011, para verificar si efectivamente fue desconocido en su contenido y firma el aludido documento, toda vez que el disco compacto (CD) que soporta la grabación de la audiencia oral de juicio, no se pudo abrir por estar dañado. No obstante, una vez revisado el instrumento en cuestión al folio 78 (planilla de liquidación de prestaciones sociales), quien decide comparte y ratifica la valoración otorgada a dicho instrumento por el tribunal de primera instancia, por cuanto al ser cotejada la firma que aparece como de la representante de la parte demandada REIMCA, Tsu. JHOANA GONZALEZ, con el instrumento que cursa al folio 80 (Acta de verificación), con el Acta de Cierre de Vía Administrativa la cual cursa al folio 83, (documentos que no fueron impugnados); sin necesidad de ser experto grafotécnico se observa sin lugar a dudas, que es la misma firma de la persona que parece suscribiendo el documento que fue desconocido por la parte demandada recurrente. Por tales motivos, esta alzada ratifica el criterio que fue establecido por el tribunal de instancia y le otorga valor y eficacia jurídica a la prueba documental. Así se decide.
De este instrumento se evidencia que el trabajador LÓPEZ JIMMY, le fue pagado por la empresa REIMCA, sus prestaciones sociales, con base a un salario básico de Bs. 69,23 diarios, en fecha 17 de junio del año 2010, es decir con 20 días continuos de retardo a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
2.- Del original de Verificación emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, Centro de Atención Integral a as Contratistas, de fecha 23 de junio del año 2010, marcada con la letra “B”, inserta en los folios 79 y 80 del expediente. Para el tribunal de primera instancia estas instrumentales gozan de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no indica que se demuestra con dicho instrumento. Del mismo se evidencia que el trabajador JIMMY LÓPEZ, realizó reclamo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, el día 17 de junio del año 2010, ante la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA.
3.- De los Recibos de Pagos marcados “C1” y “C2”, los cuales rielan a los folios 81 y 82 del expediente. Esta alzada ratifica la decisión del tribunal de instancia y no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumentos fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio. Así se decide.
4.- Del original de Acta, fecha 19 de julio del año 2010, levantada por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “D”, riela en el folio 83. Este tribunal superior ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal a quo. Así se decide.
5.- Del original de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “E”, inserta al folio 84. El tribunal de primera instancia le otorgó pleno valor probatorio, no obstante, no indicó que se evidencia de dicho instrumento. Del mismo se demuestra de interés para la decisión, la fecha de egreso del trabajador JIMMY LÓPEZ, y el salario diario devengado de Bs. 69,23. Así se decide.
6.- Como otro motivo de su apelación expuesto por el abogado en ejercicio de la parte demandada recurrente RUBEN VILLAVICENCIO, que el tribunal a quo le otorgó valor probatorio a la verificación dada por PDVSA, consignada por el demandante a los folios 07 al 08, os cuales fueron impugnados por ser copia, amen que si fuere original tuvo que ser ratificado con la prueba testimonial porque proviene de un tercero y tuvo que haber quedado desechado. Esta alzada desecha este motivo de apelación por cuanto si bien es cierto que las copias que riela a los folios 08 y 09 de la primera pieza del expediente fueron desconocidas y deben ser desechadas, no es menos cierto, que consta como ratificación el documento original de dicha Verificación, el cual fue emitido por la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, Centro de Atención Integral de las Contratistas, de fecha 23 de junio del año 2010, marcada con la letra “B”, a los folios 79 y 80, el cual goza de valor probatorio tal como fue analizado ut supra. Así se decide.

PRUEBAS DELTERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De la copia de contrato No contrato No. 4600028966 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSION PROFUNDA/SUMINISTRO – AREAS EXTERNAS/ INSTALACIONES AUXILIARES. AMUAY; inserto desde el folio 88 al folio 99, del expediente. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal a quo. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS:

DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal como se estableció entre los hechos controvertidos, se debe dilucidar sobre valor probatorio del recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, para poder determinar la procedencia o no de la mora solicitada por retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador.

Ahora bien, habiendo quedado establecido del acervo probatorio, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales anexada marcada con la letra “A”, inserta al folio 78, del expediente, la cual al ser cotejada la firma que aparece como de la representante de la parte demandada REIMCA, Tsu. JHOANA GONZALEZ, con el instrumento que cursa al folio 80 (Acta de verificación) y con el Acta de Cierre de Vía Administrativa, la cual cursa al folio 83, (documentos éstos que no fueron impugnados); se demostró que al actor, ciudadano JIMMY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, supra identificado, le fue pagado por la empresa hoy demandada REIMCA, sus prestaciones sociales el día 17 de junio del año 2010, con base a un salario básico de Bs. 69,23 diarios, por lo que habiendo terminado su relación de trabajo el día 28 de mayo del año 2010, de un simple calculo matemático se infiere que hubo un retardo de 20 días continuos, contados desde la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, en consecuencia esta obligada a pagar como penalización la indemnización sustitutiva de los intereses de mora calculados a 03, días de salario normal por cada día de retraso, por mandato de la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia y es ratificado por esta superioridad. Así se decide.

Como otro motivo de apelación de la parte demandada recurrente, fue manifestar que a los folios 81 al 82, se encuentran unos recibos de pago de salarios los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma, pero que fueron valorados por el tribunal de instancia. Sin embrago, se observa de la parte motiva de la sentencia dictada, que a los aludidos recibos no se le otorgó valor probatorio por el tribunal de primera instancia, decisión que es ratificada por este tribunal Superior. Ahora bien, no obstante haber sido desechados los recibos de pago por el tribunal a quo, encuentra quien decide que para el cálculo del salario normal por cada día de retraso, realizó la siguiente operación:
Tiempo de Viaje = SB/8 x 152% x 0,75= (69,23/8) x 152% x 1= 13,14 Bs.
Salario Normal = 69,23 + 13,14 = 82,37 Bs.
Pago diario por retardo = 82,37 x 3 = 247,11 Bs.
Total a Cancelar = 247,11 x 20 = Bs. 4.942,2
(Subrayado de este tribunal superior)

De manera que, a pesar de haber sido desechados los recibos de pago, el tribunal a quo tomó para el cálculo del salario normal, el tiempo de viaje calculado al trabajador, en el entendido que los únicos documentos probatorio donde se encuentra incluido y descrito este concepto de tiempo de viaje, es en los antedichos recibos de pago que fueron desechados por el tribunal de instancia. Razón por la cual se declara procedente este motivo de apelación y por consiguiente se modifica la sentencia recurrida en cuanto al cálculo de la mora de 20 días, la cual deberá ser pagada a razón del salario de Bolívares 69,23, que quedó demostrado tanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 78 del expediente, como del documento original de Constancia de Trabajo, inserta al folio 84.
Esta cantidad de Bs. 69,23, se multiplica por los 03 días de salario, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11, del contrato colectivo petrolero, resulta la cantidad de Bs. 198,69, que multiplicado por los 20 días de mora demostrados, da como resultado la suma de Bs. 3.973,80. Así se decide.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA TERCERO INTERVINIENTE:
La parte final del artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por el principio ‘tempus regit actum’, que nos enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzca; indica que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Ahora bien, esa presunción quedó admitida en autos, dada la existencia de un contrato entre la demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., según contrato No. 4600028966 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSION PROFUNDA/SUMINISTRO – AREAS EXTERNAS/ INSTALACIONES AUXILIARES. AMUAY, del Centro de Refinación Paraguaná; por lo que no siendo un hecho controvertido en el proceso que el trabajador JIMMY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, prestó servicios personales para la demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A., se concluye que la demandada era contratista de la petrolera y por consiguiente, las obras y servicios que ejecutaba son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente el motivo de apelación de pretender excluir a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de la obligaciones de la demandada. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA), contra la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO Se declara CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, tiene incoada el ciudadano JIMMY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.385.634, contra la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. (REIMCA) y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. QUINTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para interponer los recursos que a bien tengan. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón del privilegio que le asiste al Tercero Interviniente, el cual también beneficia a las partes en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL