REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000080
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIELY MARIA COLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 19.252.849.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DOLLYS M FLORES P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.460.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 071-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 08 de Julio de 2014, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por la ciudadana MARIELY MARIA COLINA NAVAS identificada con la cédula de identidad N° 19.252.849, asistida por la Abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.460, contra la Providencia Administrativa No 071-2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2013-01-00316, mediante el cual declaró, SIN LUGAR la solicitud autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo EURO-FALCON C.A, contra la ciudadana MARIELY MARIA COLINA NAVAS. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2014-000080.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA.


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No 071-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón en fecha 10 de junio de 2014.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de julio de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 10 de junio del 2014, observándose así también notificación, documentos estos indispensable para su admisibilidad, el cual fue recibido por la ciudadana MARIELYS COLINA NAVAS , en fecha 19 de junio de 2014, y la fecha interposición del referido recurso el día 08 de julio de 2014, por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, habiendo transcurrido 18 días continuos desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa Nº 071-2014, hasta la interposición del recurso de nulidad, esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180), días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia simple de la Providencia Administrativa, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana, MARIELY MARIA COLINA NAVAS, identificada con la cédula de identidad No 19.252.84, asistido por la abogada DOLLYS M FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.460, contra la Providencia Administrativa No 071/2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2013-00316, mediante el cual declaró, SIN LUGAR la solicitud autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo EUROFALCON C.A, contra de la ciudadana MARIELY MARIA COLINA NAVAS. Asimismo se indica, que en relación al Amparo Cautelar, este sentenciador decidirá el mismo por cuaderno separado, todo de conformidad con el articulo 105 de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se decide.

III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana MARIELY MARIA COLINAS NAVAS, identificada con la cédula de identidad No 19.252.849, asistida por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.460, contra la Providencia Administrativa No 071-2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2013-01-00316, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo EUROFALCON C.A, contra la ciudadana MARIELY MARIA COLINA NAVAS, plenamente identificada en actas.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 071-2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00316, de fecha 10 de junio del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto a la SOCIEDAD MERCANTIL EUROFALCON, en la avenida Independencia sede de Hidrofalcon y Colegio de Periodistas local s/n de la ciudad Santa Ana de Coro. En su carácter de tercero interesado, admisión a fin de resguardar la igualdad procesal. Se ordena Librar las respectivas boletas de notificaciones y oficios indicados, con sus respectivas copias del expediente, para lo cual la parte recurrente es decir, la ciudadana MARIELY MARIA COLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 19.252.849, deberá consignar las copias fotostáticas simples que anteriormente se indican, para su posterior certificación y entrega a la Coordinación de Alguaciles de este Circuito Laboral, para que procedan a la práctica de las respectivas notificaciones aquí ordenadas. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez, que la parte recurrente provea las copias simples indicadas en auto.

4.-APERTÚRESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre la suspensión solicitada de los efectos del acto impugnado, dentro del lapso que dispone dicha norma.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese luego que la parte recurrente consigne dos copias simples del escrito de nulidad y del presente auto de admisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de Julio de 2014, a la hora de las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Ddch/mp