REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2012-000214
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº: PJ0052014000024

PARTE ACTORA: MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.528.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.346.
PARTE DEMANDADADA: MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ CONTRA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.345.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARBELLA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad N° V-7528991.Asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.346, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2.012), en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), por motivo de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DAÑO BIOLÓGICO, DAÑO MATERIAL Y MORAL.
Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se ordenó notificar a la parte demandada, empresa Banco Occidental de Descuento (BOD); siendo debidamente notificada la parte conforme lo ordena la ley, y como consta en actas que conforman el presente asunto. Luego en fecha 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de la demandante presente escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma en fecha 29 de enero de 2.013 librándose las respectivas notificaciones y estando a derecho las partes, en fecha 16 de abril del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el día 19 de septiembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, los escritos de contestación de la demanda, ordenándose la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 16 de mayo de 1.983, comenzó a prestar sus servicios para empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); desempeñándose como OFICINISTA, adscrita a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), agencia Avenida Jacinto Lara “Centro Comercial Los Médanos”; de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 11:30 am y 2:00pm a 4:30 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 61,14, que multiplicado por 30 días que comprende el mes, da como resultado la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.834,26) Mensual, producto de su trabajo para dicha empresa.
- Indica además que para el momento de su contratación debió habérsele practicado una serie de exámenes de pre-empleo u ocupacionales para constatar si estaba apta para el desempeño de sus funciones, sin embargo no fue evaluada en aquella oportunidad así como tampoco durante más de 24 años que duró la relación que les vinculó desde el punto de vista laboral. Igualmente la patronal nunca le informó sobre las condiciones inseguras a las cuales estaría expuesta, ni le notificó de los riesgos a los que estaba expuesta, ni le estregó la descripción de los cargos que ejerció y menos aún, le dio entrenamiento en las áreas en las cuales trabajó.
- En correlación con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, procede a mencionar los cargos que desempeñó para la institución hoy demandada; Banco Occidental de Descuento (BOD) en los siguientes términos:
- A.Taquilla de atención al Público; B. Aperturas de Cuentas Corrientes y entrega de Chequeras; C. Departamentos de Cambio; D. Departamento de Gerencia; E. Secretaria de Gerencia; F. Supervisión de Operaciones; F1. En la Mini Agencia del Centro Comercial Las Virtudes, cargos éstos que se tienen por descritos en el presente expediente y que se dan por reproducidos.
-Confiesa la actora, que en la actualidad y a la luz de la normativa que regula tanto las condiciones laborales así como de seguridad e higiene considera que fue objeto de explotación por parte del Banco Occidental de Descuento (BOD), para quienes laboró por espacio de 24 años, donde no solamente entregó su juventud sino también su salud.
En el mes de julio de 2003, y después de haberse desempeñado para la institución bancaria por 23 años, es cuando la empresa le instruye por primera vez en materia de seguridad e higiene con los talleres de “NOTIFICACIÓN DE RIESGO LABORAL Y SEGURIDAD DE ACTIVOS”.
Ahora bien, luego de narrados los hechos de manera detallada en el libelo de la demanda y que este tribunal da por reproducidos en el presente asunto, la demandante a manera de conclusión refiere: Tal y como ha quedado evidenciado de toda la narración de los hechos descritos en el presente capítulo, al no existir exámenes de carácter ocupacionales, al haberse desempeñado de forma efectiva, ininterrumpida y continua por más de 24 años para el banco occidental de Descuento (BOD), y al haber sido expuesta a condiciones de carácter disergonómico, de estrés laboral y al haber sido sometida al desempeño de más de dos (02) cargos simultáneamente en varias oficinas del banco so pena de ser despedida de su trabajo, es más que notaria la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado, las condiciones a las cuales fue expuesta así como también, la enfermedad contraída con ocasión del trabajo.

De las indemnizaciones reclamadas:
A objeto de determinar los montos, que por concepto de Indemnizaciones, del cual se hizo acreedora como consecuencia directa e imputable al patrono de la enfermedad de origen ocupacional que en la actualidad padece, por su imprudencia y culpa, procede a detallar el salario que devengaba al momento de ser certificada la enfermedad Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT):
1.- Salario Integral: corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la concurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad:
A.- Salario básico mensual: Bs. 1.834,26
Salario básico diario: 61,14
B.- Salario Integral Mensual = Bs.1.834,26 +Bs. 152,86 (alícuota de vacaciones) + Bs. 611,40 (alícuota de utilidades) = Bs. 2.598,52.
C.- Salario Integral Diario = Bs. 86,62

INDEMNIZACIONES RECLAMADAS
A.- Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, Artículos 80, numeral 2, y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). La cantidad de 14 meses X (Bs. 1.834,26) = Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.679,64).

B.- Responsabilidad Subjetiva Artículo 130 ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por violación de la Normativa Legal en Materia de seguridad y Salud en el Trabajo.
6 años (2190) días X (Bs. 86.62) = Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.189.697,8).

C.- Indemnización por Secuelas o Deformaciones consagrado en los Artículos 71 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
5 años (1825) días X (Bs. 86.62) = Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.158.081,5).

D.- Daño Moral consagrado en el Artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela. La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 250.000,00).

E.- Daño Biológico o Fisiológico, consagrado en el Primer aparte del Artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Nacional. La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 250.000,00).

F.- Indemnización por Incapacidad del Trabajador, consagrado en la cláusula 19 referente al Régimen de Pago por Enfermedad o Accidente, de la Convención Colectiva de Trabajo, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., 2007-2010.
2 años (730) días X (Bs. 86.62) = Sesenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs.63.232,6).

G.- Responsabilidad Extra contractual por Daños Materiales, consagrado en los Artículos 1.185 y 1.196, en concordancia con el Artículo 1.273 del Código Civil de Venezolano en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
El Lucro Cesante de Trece (13) años que son (4.745) días X (Bs. 86.62) = Cuatrocientos Once Mil Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 411.011,9).

H.- Indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997-2.012):
2 años (730) días X (Bs. 61.14) = Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.44.633,66).

De la Cuantía de la Demanda:
Estima la cuantía de la presente demanda en la suma de Mil Trescientos Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.392.337,1).
Así mismo solicita, la indexación o corrección monetaria, que la demandada de autos sea condenada al pago de las Costas y Costos Procesales correspondientes, las cuales estima en 30% del valor de la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL:

DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA DEMANDADA.
1.- Admite como un hecho cierto que la demandante trabajó para ella desde el 16 de mayo de 1.983 hasta el día 31 de julio de 2.008.
2.- Admite como un hecho cierto que la demandante ejecutó los servicios propios del cargo de Oficinista, Secretaria de Gerencia y Supervisora II, prestando servicios para el Banco Occidental de Descuento C.A., en la ciudad de Punto Fijo.
3.- Admite como un hecho cierto que la demandante devengaba para la fecha 31 de julio de 2008, oportunidad cuando terminó la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, un salario básico de Bs.1.834,26, lo que equivale a Bs. 61,14 diarios.
4.- Admite como un hecho cierto que la demandante ejerció sus funciones en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:30am a 11:30am y de 02:00PM a 04:30pm mientras ejerció el cargo de oficinista.

DE LA NEGACIÓN GENÉRICA.
La demandada Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montas y hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa.
-NIEGA que le haya dejado de informar a la demandante sobre las condiciones inseguras y los riesgos.
-NIEGA que haya incumplido con lo establecido en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, toda vez que le entrego el manual de riesgos y su descripción de cargos,
-NIEGA que este contraviniendo con lo establecido en el Reglamento de la LOPCYMAT.
-NIEGA que la demandante haya laborado horas extraordinarias durante su relación de trabajo, y que se le haya negado otorgarle instrucción y formación a la demandante sobre el ejercicio de sus funciones.
Así mismo, niega ciertas circunstancias de forma especifica y que esta juzgadora da por reproducido en este acto.

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar: las lesiones sufridas por la demandante, si la enfermedad ocupacional alegada es con ocasión del trabajo y que según la demandante de autos fue a consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y a consecuencia de ello, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas contra la empresa demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL.

-IV-
MOTIVA
El derecho laboral tanto en Venezuela, Latinoamérica y el Mundo han ido sufriendo reformas progresivas en beneficio de derechos colectivos en función de la masa trabajadora en sus diferentes niveles y estatus, prueba de ello es el cambio de paradigmas que vuelcan casi en su totalidad el derecho del trabajo en Venezuela, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras a partir de Mayo del año 2012, y que significó un gran salto en cuanto a la nueva visión y percepción de lo que es y será la relación trabajador y patrono, partiendo de la nueva definición que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al trabajo como deber y derecho de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en la República, dándole una definición dual al establecer que el trabajo a parte de ser un derecho de los ciudadanos y ciudadanas.
Es también considerado constitucionalmente como un hecho social y que por demás es reconocido universalmente; definición ésta que tiene su razón no solo en lo que respecta a la vida social tanto de trabajador y su grupo familiar sino también que el resultado de su esfuerzo en la entidad de trabajo donde realiza su labor o bien donde de manera independiente genera la producción de los bienes y servicios necesarios para la sociedad, trayendo como resultado en la vida del país un beneficio colectivo, dándole movilidad al sistema económico y mejor calidad de vida a la noción. Es por ello que el Estado venezolano le ha dado gran protección a los derechos laborales tutelados en nuestra Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), buscando con ello brindar al trabajador la mayor estabilidad e intangibilidad, seguridad y garantía posible de esos derechos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente atendiendo a un principio constitucional del como sujeto de derecho y no como una máquina productiva ajena al derecho laboral.
De ello podemos deducir como hecho cierto, que esa evolución reciente en los derechos universales del hombre como ser social y sujeto de derecho en el contexto nacional específicamente, se han obtenido resultados favorables tanto para los trabajadores y trabajadoras como para las entidades de trabajo ya que con la exigencia legales en materia de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo y del derecho sustantivo y adjetivo laboral que vienen a ser instrumentos o herramientas jurídicas que tienen los administradores de justicia para que conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral venezolano puedan los justiciables obtener de manera efectiva la tutela judicial conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de esos derechos fundamentales de los cuales debe ser garante el Estado cuando el trabajador acciona el aparato jurisdiccional en búsqueda de respuesta oportuna cuando ve vulnerado sus derechos laborales y sociales.
Dicho esto, esta juzgadora pasa de seguida a considerar los principios que rigen al régimen probatorio conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

SOBRE CARGA DE LA PRUEBA
En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15/05/2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”. (Fin de la cita).
Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17/05/2000, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”. (Fin de la cita).
En este sentido quien sentencia, haciendo suyos los criterios anteriormente expresados, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos, a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar el hecho ilícito que produjo el daño (daño, culpa y nexo causal) y la demandada que cumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se determina.
En atención a lo anterior, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono. Así se resuelve.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por este Tribunal:

DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:

PRIMERO: Ratifica en este acto, todos y cada uno de los documentos privados consignados con la demanda y que rielan insertos en los folios del expediente signado bajo el Nº IP31-L-2012-214, los cuales corren insertos a los folios 37 al 91 de la pieza 1 el expediente. Las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por lo tanto deben desecharse. Así se establece.-

SEGUNDO: Promueve y consigna en este acto copia simple de la hoja de liquidación de fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), constante de Cinco (5) folios útiles, identificada con la letra “A”. Corren insertos del folio 03 al folio 06 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. El Tribunal deja constancia que las mismas contan de 4 folios y no 5 como aduce la promovente. La presente documental a pesar de haber sido reconocida, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo tanto debe desecharse. Así se establece.-

TERCERO: Promueve y consigna en este acto Original del nombramiento del demandante para el cargo de Supervisor III, en la oficina de Punto Fijo, de fecha diez (10) de Junio de 1.998, identificado con la letra “B”. Corre inserto al folio 08 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La presente documental a pesar de haber sido reconocida, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo tanto debe desecharse. Así se establece.-

CUARTO: Promueve y consigna en este acto copia del titulo de bachiller mención ciencias, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, signado bajo el N° AA0319321, de fecha 17 de julio de 2003. Identificada con la letra “C”. Corre inserta al folio 10 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La presente documental a pesar de haber sido reconocida, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo tanto debe desecharse. Así se establece.-

QUINTO: Promueve y consigna en este acto original de memorando interno suscrito por el ciudadano LUIS YAVANERO en su carácter de Gerente, de fecha dieciséis (16) de junio de 1.998, referencia GETC-98-03-108. Identificada con la letra “D”. Corre inserta al folio 12 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La presente documental a pesar de haber sido reconocida, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo tanto debe desecharse. Así se establece.-

SEXTO: Promueve y consigna en este acto correo electrónico interno dirigido al Gerente de Negocios de la Oficina Punto Fijo, suscrito por el demandante en fecha primero (01) de septiembre de 2006. Identificado con la letra “E”. Corre inserta al folio 14 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue desconocida por la contraparte por no haber sido promovida de conformidad a lo establecido en el art. 4 de la Ley de Datos y Firmas Electronicas. No insistiendo la parte en ella, por tanto queda desechada. Así se establece.-

SEPTIMO: Promueve y consigna en este acto original de la hoja de referencia forma 14-30, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicio EMG, suscrita por la Dra. Carmen Gutiérrez, médico interno y reumatólogo, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2001. Identificado con la letra “F”. Corre inserta al folio 16 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

OCTAVO: Promueve y consigna en este acto original de la hoja de Electromiografía realizada por el médico fisiatra Dr. Ramón Arturo Gutiérrez, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2001. Identificado con la letra “G”. Corre inserta al folio 18 de la pieza Nº 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

NOVENO: Promueve y consigna en este acto original de la hoja de referencia forma 15-30, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicio EMG, suscrita por la Dra. Carmen Gutiérrez, médico interno y reumatólogo, de fecha nueve (09) de marzo de 2001. Identificado con la letra “H”. Corre inserta al folio 20 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DÉCIMO: Promueve y consigna en este acto original de la hoja de referencia forma 15-30, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicio EMG, suscrita por la Dra. Carmen Gutiérrez, médico interno y reumatólogo, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2001. Identificado con la letra “I”. Corre inserta al folio 22 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

UNDÉCIMO: Promueve y consigna en este acto original de Récipe expedido por el médico Francisco Hernández, cirujano de la mano, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006. Identificado con la letra “J”. Corre inserta al folio 24 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DUODÉCIMO: Promueve y consigna en este acto copia simple de informe médico expedido por la Dra. Florelba Rosas de Pirela, médico físico y de rehabilitación, de fecha ocho (08) de Enero de 2007. Identificado con la letra “K”. Corre inserta al folio 26 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DÉCIMOTERCERO: para demostrar que las patologías eran reales, y el estado de salud de la demandante de autos promueve y consigna en este acto Original de Certificado de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), forma 14-73, de fecha 14 de Diciembre de 2006 signado bajo el N° 086232. Identificado con la letra “L”. Corren insertas de los folios 28 al folio 37 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. Aun y cuando las mismas fueron reconocidas por la contraparte no aportan nada al controvertido del presente asunto por tanto deben desecharse. Así se establece.-

DÉCIMOCUARTO: Promueve y consigna en este acto Copia simple de Informe médico expedido por la doctora Elaudi Rodríguez P., médico Reumatólogo, de fecha veinte 20 de Noviembre de 2009. Identificado con la letra “M”. Corre inserto al folio 39 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DÉCIMOQUINTO: Promueve y consigna en este acto Copia simple de Informe médico expedido por doctora Elaudi Rodríguez P, médico Reumatólogo, de fecha veinte 14 de enero de 2010. Identificado con la letra “N”. Corren insertas de los folios 41 al folio 42 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DÉCIMOSEXTO: Promueve y consigna en este acto Original de Informe médico expedido por doctora Elaudi Rodríguez P, médico Reumatólogo, de fecha Ocho (08) de Febrero de 2011. Identificado con la letra “O”. Corren insertas de los folios 44 al folio 45 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DÉCIMOSEPTIMO: Promueve y consigna en este acto Original del Informe médico expedido por doctora Elaudi Rodríguez P, médico reumatólogo, de fecha once 11 de octubre de 2011. Identificado con la letra “P”. Corren insertas de los folios 47 al folio 48 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DÉCIMOCTAVO: Promueve y consigna en este acto copia simple del informe médico expedido por la doctora Eyranabell García, médico Internista, de fecha veinte (20) de Agosto de 2012. Identificado con la letra “Q”. Corren insertas de los folios 50 al folio 53 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

DÉCIMONOVENO: Promueve y consigna en este acto Original de Informes médicos constantes de Resonancia Médica Nuclear de Columna Cervical, de fecha once (11) de Julio de 2012. Identificado con la letra “R”. Corren insertas de los folios 55 al folio 56 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

VIGÉSIMO: Promueve y consigna en este acto Original de estudio de Conducción Nerviosa y electromiografía, de fechas 30 de julio de 2009 y 5 de noviembre de 2009, ambos inclusive, suscrito por la doctora Melina Rodríguez, médico fisiatra-electromiografía. Identificado con la letra “S”. Corren insertas de los folios 58 al folio 59 de la pieza N° 2 de 5 del expediente.

VIGÉSIMOPRIMERO: Promueve y consigna en este acto Original de Informe médico expedido por el Dr. Jorge Luís Colmenares, médico neurocirujano de fechas 09 de Marzo de 2010. Identificado con la letra “T”. Corre inserta al folio 61 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

VIGÉSIMOSEGUNDO: Promueve y consigna en este acto Original de Informe médico expedido por la Dra. Florelba Rosas de Pirela, médico físico, de fecha once (11) de noviembre de 2010. Identificado con la letra “U”. Corre inserta al folio 63 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

VIGÉSIMOTERCERO: Promueve y consigna en este acto Original de Informe médico expedido por los Doctores RAFAEL PEROZO y ZAIDA DE COQUIZ, médicos Radiólogos, contentivos de Resonancias Magnéticas de Columna cervical de rodilla izquierda y Columna lumbosacra, de fecha 31 de Julio de 2009. Identificado con la letra “V”. Corren insertas del folios 65 al folio 67 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

VIGÉSIMOCUARTO: Promueve y consigna en este acto original de la hoja de Incapacidad residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 03 de septiembre de 2009. Identificado con la letra “W”. Corre inserta al folio 69 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma no fue atacada por la contraparte, por tanto se le otorga su pleno valor probatorio por ser documental administrativa pública y contener la presunción de veracidad salvo prueba en contrario. Así se establece.-

VIGÉSIMOQUINTO: Promueve y consigna en este acto original de hoja contentiva de Reconsideración suscrita por la demandante de autos en fecha Cinco (05) de abril de 2010. Identificado con la letra “X”. Corre inserta al folio 71 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por ser una documental que emana de la parte que la opone, y tener carácter de copia simple, y siendo que la misma no aporta nada al controvertido del presente asunto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

VIGÉSIMOSEXTO: Promueve y consigna en este acto original de informe médico expedido por el Dr. Francisco Hernández, cirujano de la mano de fecha veintiocho (28) de enero de 2010. Identificado con la letra “Y”. Corre inserta al folio 73 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

VIGÉSIMOSEPTIMO: Promueve y consigna en este acto original de la entrevista realizada por la inspectora en Seguridad y salud en el trabajo II, ciudadana Noiralyh Bracho a la demandante de autos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010. Identificado con la letra “Z”. Corren insertas a los folios 75 al folio 77de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma no fue atacada correctamente por la contra parte, por tanto, conserva su pleno valor probatorio. Así se establece.-

VIGÉSIMOCTAVO: Promueve y consigna en este acto original de la Constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100 y en copia simple Cuenta individual suscrita por el Banco occidental de descuento (BOD) e I.V.S.S. de fecha catorce (14) de abril de 2010 y cinco de Abril de 2010. Identificado con el N° “1” y “2” respectivamente. Corren insertas a los folios 79 al folio 83 y folio 85 respectivamente, de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue reconocida por la contraparte, por tanto, conserva su pleno valor probatorio, extrayéndose de ella como medio de convicción que ala trabajadora se encontraba incluida en la Seguidad Social Obligatoria por el patrono. Así se establece.-

VIGÉSIMONOVENO: Promueve y consigna en este acto original Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha tres (03) de mayo de 2010. Identificado con el N° “3”. Corren insertas de los folios 87 al folio 89 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue reconocida por la contraparte, por tanto, conserva su pleno valor probatorio, extrayéndose de ella como medio de convicción que el INPSASEL determino que la incapacidad total y permanente de la trabajadora fue con ocasión del trabajo y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

TRIGÉSIMO: Promueve y consigna en este acto copia simple Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de descuento (BOD), en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 0469-2010, de fecha tres de mayo de 2010, expedida por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha tres (03) de mayo de 2010. Identificado con el N° “4”. Corren insertas a los folios 91 al folio 125 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto, conserva su pleno valor probatorio. Así se establece.-

TRIGÉSIMOPRIMERO: Promueve y consigna en este acto original de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento (BOD), el cual fue declarado sin lugar por el órgano competente, el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Identificado con el N° “5”. Corren insertas a los folios 127 al folio 141 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto, conserva su pleno valor probatorio. Así se establece.-

TRIGÉSIMOSEGUNDO: Promueve y consigna en este acto copia del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Identificado con el N° “6”. Corren insertas a los folios 143 al folio 186 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto, conserva su pleno valor probatorio, extrayéndose de ella como medio de convicción que el INPSASEL determino que la incapacidad total y permanente de la trabajadora fue con ocasión del trabajo y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

TRIGÉSIMOTERCERO: Promueve y consigna en este acto original de constancia de residencia expedida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria Consejo Comunal “El Hatillo de Yabuquiva”, Parroquia Moruy, en fecha 29 de enero de 2013,. Identificado con el N° “7”. Corren insertas a los folios 188 al folio 190 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero ajeno a la causa, y al no haber sido ratificada la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

TRIGÉSIMOCUARTO: Promueve y consigna en este acto Mapas aéreos. Identificado con el N° “8”. Corren insertas a los folios 192 al folio 197 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. Las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por lo tanto deben desecharse. Así se establece.-

TRIGÉSIMOQUINTO: Promueve y consigna en este acto copia simple de la relación de gastos y remisión de documentos interno del Banco Occidental de Descuento (BOD). Identificado con el N° “9”. Corren insertas a los folios 199 al folio 206 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. Las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por lo tanto deben desecharse. Así se establece.-

TRIGÉSIMOSEXTO: Promueve y consigna en este acto copia simple de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y junio del año 2006. Identificado con el N° “10”. Corren insertas a los folios 208 al folio 210 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. Las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por lo tanto deben desecharse. Así se establece.-

TRIGÉSIMOSEPTIMO: Promueve y consigna en este acto copia simple de la Recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre año 2007. Identificado con el N° “11”. Corren insertas a los folios 212 al folio 214 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. Las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, por lo tanto deben desecharse. Así se establece.-

TRIGÉSIMOCTAVO: Promueve y consigna en este acto copia simple del Título de Técnico Superior en Administración Bancaria y Financiera expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), núcleo Punto Fijo, de fecha 22 de noviembre de 2007. Identificado con el N° “12”. Corren insertas a los folios 216 al folio 218 de la pieza N° 2 de 5 del expediente. La misma a pesar de haber sido reconocida por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por tanto, debe desecharse. Así se establece.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
• Solicito la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos desde el dieciséis (16) de mayo de 1.983 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. los mismos no fueron exhibidos por la contraparte, unos por haberlos traído ella misma como prueba documental, por tanto se dan por exhibidos, y sobre los otros, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, sin embargo las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto no se aprecian. Así se establece.-

• De igual manera solicita que el banco exhiba los exámenes pre-empleo realizados por la precitada institución al momento de su contratación; así como también, todos y cada uno de los exámenes pre-vacaciones, post-vacaciones y periódicos practicados a la ciudadana Marbeya Josefa Velasco de Martínez correspondientes a los años desde 1.983 hasta 2008, ambos inclusive y , examen post-empleo. Las mismas no fueron exhibidas por cuanto no pudieron ser ubicadas, según lo manifestado por el representante de la demandada, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.-

• Así mismo solicita que el Banco Occidental de Descuento (BOD), Exhiba la notificaciones de riesgos y principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como también, los correspondientes nombramientos y descripción de funciones de la ciudadana Marbeya Josefa Velasco Martínez inherentes a los cargos desempeñados por ésta en la institución bancaria. Manifestó la parte a quien se le solicito la exhibición, que las mismas, fueron traídas por ella como prueba documental, sin embargo manifestó la parte demandada, y así evidencia este Tribunal, que solo fueron consignadas las referentes al cargo de Supervisor II y no el resto de las notificaciones de riesgos que debieron otorgarse durante la relación laboral, y en base a estas se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.-

• Del mismo modo solicita que el Banco occidental de Descuento (BOD), exhiba los comprobantes de formación teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad de la ciudadana Marbeya Josefa Velasco Martínez durante el período comprendido entre los años 1.983 hasta el año 2.008, ambos inclusive. Manifestó la parte a quien se le solicito la exhibición, que las mismas, fueron traídas por ella como prueba documental, sin embargo manifestó la parte demandada, y así evidencia este Tribunal, que solo fueron consignadas las referentes al cargo de Supervisor II y no el resto de las notificaciones de riesgos que debieron otorgarse durante la relación laboral, y en base a estas, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.-

• Así mismo solicita que el Banco Occidental de descuento (BOD), Exhiba la comunicación, memorándum o cualquier otro medio de prueba escrito que demuestre que la institución bancaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT). En cuanto a esto, manifestó la demandada que el mencionado artículo se refiere, a la reubicación o reinserción en el puesto de trabajo, que no es el caso de la demandante por cuanto el INPSASEL nunca acordó tal reubicación, por lo cual nada tiene que exhibir. Esta situación es verificada por esta juzgadora, por tanto mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.-


PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia del expediente administrativo y médico signado bajo el N° 01-28-16, que cursa por ante esa institución desde el año 1.983 al 2.010, ambos inclusive, referente a la ciudadana Marbeya Josefa Velasco Martínez. Y cuya resulta corre inserta a los folios que van desde el 74, 51 al 152, 164 al 254 de la pieza Nº 5, y los que van desde el 6 al 116 de la pieza Nº 6 del expediente. Las mismas no fueron impugnadas con prueba en contrario por la contra parte, por tanto se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.-

SEGUNDO: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe y remita copia del expediente contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional sustanciado y decidido con ocasión de la enfermedad ocupacional que la demandante de autos padece signado bajo el N° FAL-21-IE-10-0106, así como también, la historia médica signada bajo el N° 0727 del año 2008. cuya resultas constan en actas procesales a los folios que rielas del 77 al 82 de la pieza Nº 5 del expediente. Las mismas no fueron impugnadas con prueba en contrario por la contra parte, por tanto se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió el testimonio del ciudadano: Emilio José Lugo Lugo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.580.427, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. El cual no compareció el día y hora de la audiencia de juicio fijada, por tanto, fue declarada desierta la testimonial y nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Pidió el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la agencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicada en la Avenida Jacinto Lara, edificio sede del Banco Occidental de Descuento (BOD), de la ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a objeto de certificar, verificar y dejar constancia de los hechos, sobre esta prueba de inspección judicial el Tribunal pudo verificar, los distintos cargos desempeñados durante la relación laboral, los permisos y reposos otorgados a la demandante, la falta de notificaciones de riesgos sobre cada uno de los puestos y cargos desempeñados, que las normas de prevencion salud y seguridad comenzaron a otorgarlas a partir del año 2007, fecha casi de culminación de la relación laboral; también se verificó la inobservancia por parte de la empleadora de las normas de carácter preventivo establecidas en la LOPCYMAT, y las demás circunstancias plasmadas en el acta de inspección judicial y que este Tribunal da por reproducida. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.:
DE LAS DOCUMENTALES:
• Marcado “A.1 a A.3”, constante de tres (03) folios útiles, Constancia de Registro de Trabajador (14-02), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cuenta Individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Constancia de Trabajo (14-02) pertenecientes a Marbeya Velasco de Martínez. Corren insertos de los folios 15 al folio 17 de la pieza 3 del expediente. La misma no fue atacada por su contraparte por tanto se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “B.1”, constante de Un (01) folio útil, Original de Comunicación de fecha 20 de agosto de 2008. Corre inserto al folio 18 de la pieza 3 del expediente. La misma no fue atacada por su contraparte por tanto se le otorga su pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “C.1 a C.4”, constante de cuatro (04) folios útiles: i) Comunicación de fecha 6 de marzo de 2009 y 14 de agosto de 2008; ii) Estado de Cuenta de Fideicomiso; iii) Constancia de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2008. Corren insertos de los folios 19 al folio 22 de la pieza 3 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “D.1 a D.7”, constante de siete (07) folios útiles, “Constancia de Notificación del manual de identificación de Riesgos por el puesto de Trabajo” pertenecientes a Marbeya Velasco de Martínez. Corren insertos de los folios 23 al folio 29 de la pieza 3 de 4 del expediente. La misma no fue atacada por su contraparte por tanto se le otorga su pleno valor probatorio, sin embargo no se demuestra por si sola el cumplimiento de la obligación de notificar al trabajador de las condiciones de riesgos pues solo se refieren al año 2007, y no al resto de la relación laboral. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “E.1 a E.4”, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de Estudio Hombre-Máquina-Sistema de Trabajo, del puesto de Trabajo Supervisor Operativo Taquilla Deltaven Punto Fijo, donde laboró la demandante. Corren insertos de los folios 30 al folio 33 de la pieza 3 del expediente. La misma no fue atacada por su contraparte por tanto se le otorga su pleno valor probatorio, sin embargo no se demuestra por si sola el cumplimiento de la obligación de notificar al trabajador de las condiciones de riesgos pues solo se refieren al año 2008, y no al resto de la relación laboral. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “F.1 a F.2”, constante de dos (02) folios útiles: i) Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales; ii) Hoja de Liquidación de Compensación por Transferencia de fecha 27/08/1.997. Corren insertos de los folios 34 al folio 35 de la pieza 3 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “G.1”, constante de Un (01) folio útil, Original de Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Corre inserto al folio 36 de la pieza 3 del expediente. Sobre esta documental ya se emitió valoración ut supra. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “H.1 a H.41”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, Original de Solicitudes de Vacaciones, Disfrute y Pago de las mismas correspondientes a los períodos 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.997-1.998-1.999, 1.999-2.000, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, las cuales por encontrarse en original y firmadas se le oponen a la demandante por el reconocimiento de su contenido y firma. Corren insertos de los folios 37 al folio 77 de la pieza 3 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “I.1 a I.61”, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, y los anexos que fundamentan dichas solicitudes, todas firmadas por la demandante Marbeya Velasco, por lo que se oponen para las reconozca en su contenido y firma. Corren insertos de los folios 78 al folio 138 de la pieza 3 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “J.1 a J.9”, constante de Nueve (9) folios útiles, copias de los siguientes certificados: J.1: Titulo de Bachiller perteneciente a la ciudadana Marbeya Velasco de fecha 17 de julio de 2003, emitido por el Ministerio de Educación; J.2: Certificado emitido a la demandante Marbeya Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento por haber participado en el curso de “Calidad de Servicios” en los días 2 y 3 de agosto de 1.997; J.3:Certificado emitido a la ciudadana Marbeya Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en la “Charla de Legitimación de Capitales” el día 25 de octubre de 1.997; J.4: Certificado emitido por las empresa Structured Aproach de Venezuela “División de adiestramiento Gerencial”, otorgado a la demandante Marbeya Velasco de Martínez, por haber asistido al curso de “Calidad de Servicio, Atención al Cliente y Promoción de Ventas” los días 15 y 16 de septiembre de 2.001; J5. Certificado emitido a la ciudadana Marbeya Velasco de Martínez, por la Sociedad Mercantil R&N Asesores Gerenciales, por haber participado en el Curso de “Comunicación” los días 27 y 28 de septiembre de 2.003; J6. Certificado emitido a la ciudadana Marbeya Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en la jornada de “Actualización de la resolución 185.01 Sudeban de Legitimación de Capitales”, el día 7 de septiembre de 2.002; J7. Certificado emitido a la ciudadana Marbeya Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en la “Charla de Seguridad Bancaria”, el día 2 de octubre de 2.004; J8. Certificado emitido a la ciudadana Marbeya Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en el Taller de “Prevención de Legitimación de Capitales y Delincuencia organizada”, el día 29 de julio de 2.006; J9. Certificado emitido a la ciudadana Marbeya Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en el taller de “Seguridad de Activos de Información y Notificación de Riesgo Laboral”, el día 7 de octubre de 2.006. Corren insertos de los folios 139 al folio 147 de la pieza 3 del expediente. Las mismas fueron impugnadas por la contraparte salvo la J1 y J3, sin embargo fueron solicitadas su exhibición mas adelante y por tanto se difiere su valoración para esa oportunidad. Así se establece.-

• Para demostrar que se cumplieron con las obligaciones patronales promueve en este acto, marcado “K.1 y K.5”, originales de: i) Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Agencia BOD CC Las Virtudes del Banco Occidental de Descuento N° FAL-05-J-6511-000413, de fecha 12-05-2008; ii) Constancia de registro del delegado de prevención Richard Sánchez, perteneciente a la agencia BOD CC Las Virtudes del Banco occidental de descuento, Código N° FAL-05-1-31-J-6511-000579.iii) Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina BOD Jacinto Lara del Banco Occidental de Descuento N° FAL-05-J-6511-000103; iv). Constancia de registro del Delegado de Prevención Reny Colina, perteneciente a la agencia BOD CC Las Jacinto Lara del Banco occidental de descuento, Código N° FAL-05-1-31-J-6511-002093; v.) Constancia de registro del Delegado de Prevención Argenis Zarraga, perteneciente a la agencia BOD CC Jacinto Lara del Banco occidental de descuento, Código N° FAL-05-1-31-J-6511-002092. Corren insertos de los folios 148 al folio 152 de la pieza 3 del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo por si misma no demuestra el cumplimiento de la obligación de notificar al trabajador de las condiciones de riesgos pues solo se refieren al año 2007, y no al resto de la relación laboral. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “L”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, copia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2010, así como Acta Convenio de Prórroga, suscrita entre la demandada y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento. Corres insertos del folio 153 al folio 184 de la pieza 3 del expediente. La misma no fue atacada por la contraparte por tanto conserva su pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “LL.1 a LL.6”, constante de Seis (6) folios útiles, Originales de descripción de los puestos de trabajo de Supervisor Operativo, Supervisor de Caja y Secretaria de oficina. Corren insertas del folio 185 al folio 190 de la pieza 3 del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo por si misma no demuestra el cumplimiento de la obligación de notificar al trabajador de las condiciones de riesgos pues solo se refieren al año 2009, fecha en la cual ya había culminado la relación laboral. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “M”, constante de cincuenta (50) folios útiles, Programa de Seguridad y Salud laboral de la demandada elaborado con la participación de los Trabajadores. Corren insertas del folio 191 al folio 240 de la pieza 3 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “N”, constante de un (01) folio útil, Constancia emitida por la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A. donde se hace constar que la ciudadana Marbeya Velasco de Martínez se encuentra amparada por una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad colectiva, vigente desde el 01-04-1.998 hasta la presente fecha. Corre inserta al folio 02 de la pieza 4 de 5 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “O”, constante de ciento seis (106) folios útiles, recibos de pago de salario de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008. Corren insertas del folio 03 al folio 109 de la pieza 4 de 5 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

• Promueve en este acto, marcado “P”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, Estados de Cuenta, de la cuenta nómina perteneciente a la Demandante correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Corren insertas del folio 110 al folio 117 de la pieza 4 de 5 del expediente. Las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Primero: A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas no habían llegado al momento de la realización de la presente audiencia, no insistiendo la promovente en ellas, por tanto nada hay que valorar. Así se establece.-

Segundo: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, cuya resulta corre inserta al folio 256 al 257 de la pieza 5 del presente asunto. La misma no fue atacada conservando su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Tercero: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta corre inserta al folio 75 de la pieza 5 del presente asunto. La misma no fue atacada conservando su pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cuarto: A la Sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuya resulta corre inserta al folio 102 al 110 de la pieza 5 del presente asunto. La misma no fue atacada sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto se desecha. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• El marcado J.1: Titulo de Bachiller perteneciente a la ciudadana Marbella Velasco de Martínez de fecha 17 de julio de 2003, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le otorgó a la demandante el título de bachiller.
• El marcado J.2: Certificada emitido a la ciudadana Marbella Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en el curso de “Calidad de Servicio” en los días 2 y 3 de agosto de 1.997.
• El marcado J.3: Certificada emitido a la ciudadana Marbella Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en la “Charla de Legitimación de Capitales” el día 25 de octubre de 1.997.
• El marcado J.4: Certificada emitido por la empresa Structured Aproac de Venezuela “División de Adiestramiento Gerencial” otorgado la demandante Marbella Velasco de Martínez, por haber asistido al curso de “Calidad de Servicio, Atención al Cliente y Promoción de Ventas” los días 15 y 16 de septiembre de 2.001.
• El marcado J.5: Certificada emitido a la demandante Marbella Velasco de Martínez, por la sociedad mercantil R&N Asesores Gerenciales, por haber participado en el curso de “Comunicación” los días 27 y 28 de septiembre de 2.003.
• El marcado J.6: Certificada emitido a la demandante Marbella Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en la jornada de “Actualización de la resolución 185.01 Sudeban de Legitimación de Capitales” el día 7 de septiembre de 2.002.
• El marcado J.7: Certificada emitido a la demandante Marbella Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en “Charla de Seguridad Bancaria” el día 2 de octubre de 2.004.
• El marcado J.8: Certificada emitido a la demandante Marbella Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en el taller de “Prevención de Legitimación de Capitales y Delincuencia organizada” el día 29 de julio de 2.006.
• El marcado J.9: Certificada emitido a la demandante Marbella Velasco de Martínez, por el Banco Occidental de Descuento, por haber participado en el taller de “Seguridad de Activos de Información y Notificación de riesgo Laboral” el día 7 de octubre de 2.006.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, las mismas, salvo la J1 y J3 que fueron reconocidas, o fueron exhibidas, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT. Así se Establece.

TESTIMONIALES:
1.- Katiusca Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.813.622, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Alkaid Corona B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.999.405, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los mismos no comparecieron el día y hora de la audiencia de juicio fijada, por tanto, fueron declaradas desiertas las testimoniales y nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinado lo atinente en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes en su oportunidad legal; esta juzgadora precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

SOBRE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
Ante tal panorama, con base a lo anteriormente reseñado y revisado detalladamente la totalidad de expediente; ésta juzgadora llega a la conclusión que, en cuanto a las pruebas, se evidencia lo siguiente:
Una vez analizados y valorados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidas por este Tribunal, y con estricto apego a ello, y habiendo sido determinado que sobre la parte actora recaiga la carga de probar lo alegado sobre el origen causa o razón de la enfermedad que le produjo la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se pudo evidenciar que la extrabajadora quedó limitada totalmente para realizar actividades laborales habituales, incapacidad ésta que fue certificada por el órgano competente según lo previsto en la LOPCYMAT, y que entre las razones para dicha certificación aduce el órgano que se debió a la condiciones en las cuales se obligó a trabajar a la demandante, y que se establecen dichas condiciones a lo preceptuado en el articulo 70 de la LOPCYMAT, vale decir, que es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y que obliga al responsable del daño causado a su indemnización. Es por lo que este Tribunal conforme a ello, considera que la demandante de autos, demostró el nexo causal de su enfermedad con las labores que realizaba y en virtud de esta circunstancia, pudiera resultar acreedora de dichas indemnizaciones previstas en la precitada ley, en base a que la trabajadora padece una Incapacidad Total y Permanente.
Determinado lo anterior, ésta Juzgadora debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si ciertamente la lesión o enfermedad ocupacional padecida por la ex trabajadora demandante, fue por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), es decir, debería la actora demostrar en la fase probatoria que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la patología denunciada; que pudieron hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la LOPCYMAT, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones por discapacidad total y permanente, daño moral, daño biológico, daño material a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

Antes de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito se hace necesario traer a colación el criterio mantenido a lo largo del tiempo, por nuestra Sala de Casación Social en cuanto a estas circunstancias:
…..“Enfermedad profesional. Establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad total y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Sentencia N°255, de 09/05/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.
Asi mismo, …“ Enfermedad profesional. Es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de la enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo”…….de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la LOT y de conformidad con la LOPCYMAT, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio considerando las condiciones en que se realizaba y la aparición de la enfermedad. Sentencia N° 534, de 11/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.
De igual forma la sala social ratifica dicho criterio de la manera siguiente:
….“ Accidente o enfermedad profesional. Se da cuando el trabajador afectado pueda exigir indemnización por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono. Conforme con criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, en todo caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional existe, si se dan las circunstancias, la posibilidad de que el trabajador afectado pueda exigir indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono con fundamento en las previsiones dispuestas en la LOPCYMAT y con fundamento en las previsiones sobre el hecho ilícito dispuesto en el Código Civil; así mismo, puede exigir indemnizaciones por responsabilidad objetiva con fundamento en las previsiones consagradas en la Ley Sustantiva sobre la materia y con fundamento en las previsiones sobre el daño moral dispuestas en el Código Civil. Sentencia N° 585, de 29/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.

Como se evidencia luego de lo ut supra parcialmente transcritos, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono, criterio establecido para la determinacion de la indemnizacion por daño moral.

Igualmente necesario es establecer las normas de derecho sobre las cuales recaen las indemnizaciones que hoy se reclaman, y asi tenemos:

Definición de enfermedad ocupacional establecida en el Artículo 70:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”

El Articulo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
…2.- En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora

El articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad.
Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.


Igualmente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

El artículo 1.185 refiere a:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Prevé pues este articulo la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral y daño biologico, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal.

Establece igualmente la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, Banco Occidental del Descuento, Banco Universal C. A. 2007-2010:
“En caso de Enfermedad o accidente que incapacite al TRABAJADOR para su normal prestación de servicios para el BANCO, este ultimo conviene en pagarle el correspondiente salario hasta por un lapso de DOS (2) meses, slavo que al trabajador le corresponda una indemnización mayor deacuerdo con la Ley. La incapacidad objeto de esta cláusula, será determinada de conformidad con los procedimientos médicos establecidos en aquellas zonas del país con cobertura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso de que el TRABAJADOR este amparado por dicho instituto, o por un profesional de la medicina, a satisfacción del BANCO en aquellas zonas o regiones en las cuales no existen dependencias del Seguro Social. En este mismo sentido, aquellos trabajadores que estén cubiertos por el Seguro Social, se obligan a reembolsar al BANCO la parte que cubra el mencionado Instituto, de conformidad con las normas establecidas al efecto.”

Determinado el derecho, corresponde ahora analizar los hechos en base a las probanzas que constan en autos, y en virtud de la carga probatoria ya establecida, por lo cual tenemos:
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
En consonancia con lo anterior, evidencia esta juzgadora que en la certificación de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se especificó que la patología presentada por la trabajadora fue agravada por el trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar imputable a condiciones disergonómicas y físicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por la actora, se debe considerar la causa de ésta; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos de la trabajadora, la postura de sedestacion y la mecánica corporal inadecuada, tuvieron una influencia determinante en la aparición de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto se ha dicho: En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.). Negritas del Tribunal.

Sobre estas consideraciones, se evidencia del análisis anterior y de los informes presentados por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INSAPSEL) que constan en las actas procesales del presente asunto, que ciertamente la demandada incumplió con el mandato legal de garantizar la higiene y seguridad, y de tener en condiciones óptimas el medio ambiente donde la actora prestaba sus servicios en los diferentes cargos y ambientes laborales conforme lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y conforme a ello y en virtud de la inobservancia a dicha norma por parte de la demandada, hecho este que se constituye como el ilícito causante del daño denunciado toda vez que de ellos se desprende que la patronal incumplió con la norma de higiene y seguridad laboral, ocasionando con ello las diferentes patologías enunciadas en el aludido informe emanado del INSAPSEL, es por lo que esta juzgadora considera tener la suficiente convicción sobre la procedencia de los conceptos demandados, por Responsabilidad Subjetiva por parte de la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, y procede en consecuencia a delimitar cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio, para determinar lo que en derecho corresponde a la demandante de autos, y así tenemos:

INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRBAJO HABITUAL, ARTICULOS 80 NUMERAL 2 Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT):
Reclama en sujeción a las normas precitadas una indemnización de catorce (14) mensualidades anuales, que deberán según ella, ser pagadas por el Banco Occidental de descuento, y al respecto esta Juzgadora establece lo siguiente:
Las indemnizaciones establecidas en este capitulo, están referidas a la responsabilidad objetiva del patrono, y ha sido establecido en criterio reiterado por nuestra Sala de Casación, que dichas prestaciones son pagaderas por la Tesorería Nacional, en este caso, por el Seguro Social, siendo que el patrono deberá responder únicamente, cuando haya incumplido con el deber de inscribir al trabajador en el mencionado Instituto, no siendo el caso de autos uno de estos, y que aun, según la manifestado en audiencia por la parte actora, (mas no probado en autos), que el instituto se negó a tramitar su solicitud, tenia la trabajadora, sus vías, para recurrir de la decisión que según ella le fue dada por el instituto, no siendo este Tribunal el competente para ello, por lo cual, dicha reclamación debe ser declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ARTÍCULO 130 ORDINAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), POR VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO:
En cuanto a esta indemnización consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT ut supra transcrito, y en sujeción a la norma, se condena a la accionada a cancelarle a la actora el término medio de dicha indemnización, vale decir la cantidad equivalente a 4 años y 6 meses de salario. Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.640 días de salario integral, y siendo que el mismo se tuvo por reconocido, se debe multiplicar la cantidad de días de 1.642,5 por Bs. 61,14 de salario integral, que arroja la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 100.422,45). Que se condenan a pagar al Banco Occidental de Descuento Banco Universal (BOD) C. A. a la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ, ya identificada, por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES CONSAGRADO EN LOS ARTICULOS 71 Y 130 DE LA LOPCYMAT:
La demandante de autos reclama Indemnización por la “secuela o deformación permanente”, penúltimo aparte del art. 130 LOPCYMAT.
Esta norma, penúltimo párrafo del art. 30 LOPCYMAT, resulta indivisible del art. 71 “eiusdem” en razón de lo estatuido por la s. nº 534 SCS/TSJ del 11/07/2013, en el sentido que:
“Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.

Por tanto, como no ha sido demostrada la deformación ni mucho menos la amputación de ninguno de los miembros ni afectado los sentidos de la extrabajadora accionante que obviamente le impida vivir y desarrollarse normalmente dentro de su contexto social, aunado a ello considera quien aquí juzga que la demandante ya fue indemnizada por la Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numera 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que considera inviable dicho concepto pues no encuadra en los supuestos previstos en los artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Por lo cual se declara IMPROCEDENTE la presente petición. Así se decide.

DAÑO MORAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 1.196 DEL CODIGO CIVIL:
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Este Tribunal pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad profesional, le trajo como consecuencia a la actora según CERTIFICACIÓN emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Falcón, que corre inserto a los folios 87 al 89 de la pieza N° 2 de 6 del expediente, donde quedó demostrada la existencia del daño, en este caso, que la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ, padece de “ 1.- Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral Moderado, 2.- Enfermedad De Quervain Izquierdo, 3.- Atrapamiento del Nervio Cubital Izquierdo a nivel del Codo, 4.-Discopatía Cervical: Protrusión del Disco C4-C5-, C5-C6 y C6-C7 acompañado de radiculopatía, 5.- Discapatía Lumbar: Protrución del Disco L4-L5 (Código CIE-10 G56.0, M65.4, G56.2, M50.1, M51.1). Consideradas Enfermedades Ocupacionales (diagnóstico 1,2 y 3) y Enfermedades Agravadas por el Trabajo (diagnósticos 4 y 5), que ocasiona a la trabajadora una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el origen de la enfermedad se debe a las condiciones de trabajo donde la demandante realizaba sus funciones en los diferentes cargos que a lo largo de la prestación del servicio ejerció, cuya ocurrencia guarda relación con el hecho de inobservancia, negligente o imprudente por parte de la accionada.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que la actora desconocía los riesgos a los que estaba expuesta por cuanto la patronal incumplió con la notificación de ley sobre los riesgos a los que se exponía en el ejercicio de las funciones en beneficio de la demandada, sin embargo tambien se evidencia de autos que la tenia amparada por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por tanto gozaba de seguro medico.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se constata que fue un hecho admitido por la demandada de que la actora a la fecha de su ingreso se inició con el grado Secretaria Comercial y con Tercer año de Bachillerato y para la fecha que terminó la relación labora había obtenido el titulo de Técnico Superior Universitario.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que estaba casada y tenía familia bajo su responsabilidad; desempeñándose en diferentes cargos que la hacían dependiente de su salario como empleada para la hoy demandada de autos BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Se evidencia de las actas procesales del presente expediente que se trata de la principal de capital privado de reconocida trayectoria solvencia económica.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: según se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, se aprecia que la empresa ha negado su responsabilidad en el nexo causal de la patología denunciada por la trabajadora, alegando que ella cumplió a cabalidad con lo ordenado por la ley respectiva.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.
Por todas las razones antes mencionadas, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada a la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ. Así de decide.

DAÑO BIOLÓGICO O FISIOLÓGICO CONSAGRADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 1.196 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Demanda la accionante la cancelación del concepto de daño biológico, indicando que hay una lesión ocasionada al cuerpo humano, dentro del cual se encuentra implícito el daño a su salud; a los fines de compensar la afectación física derivada de la lesión.
Al efecto, indica este Tribunal que constituye un principio básico que en nuestro sistema de responsabilidad laboral por infortunios, rige la regla general según la cual el daño, es definido como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica, patrimonial ó extra-patrimonial, debe ser reparado íntegramente.
De acuerdo al planteamiento inicial el Daño puede recaer en dos ámbitos distintos; Patrimonial, se subdivide a su vez en Daño Emergente y Lucro Cesante, y Extra patrimonial, se subdivide en Daño Moral y Daño a la Persona, este último también conocido como Daño Biológico ó Daño Fisiológico.
Ello, por cuanto de la integridad física de los trabajadores depende su capacidad funcional, que hace alusión a sus capacidades laborales, sociales, de actividades habituales, individual, etc. Así, al atrofiarse su integridad física como consecuencia de un accidente de trabajo ó enfermedad ocupacional, que le produce una afección física permanente, se genera una desigualdad de su capacidad funcional resultante como consecuencia de los cambios en su calidad de vida por la pérdida biológica que tiene marcada influencia en su proyecto de vida, futuro laboral e integración social.
El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona como consecuencia de la conducta inobservante, negligente e imprudente del patrono.
Ahora bien, resulta evidente de la revisión de las actas procesales, que la demandante se encuentra discapacitada total y permanente, y que ha sido certificada por el organismo competente una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo lo que implica una limitación para ejecutar actividades que requieran movimientos repetitivos y aplicación de fuerza y presión del miembro superior izquierdo, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de cuello y tronco, adopción de posturas de bipedestación y subestación por períodos prolongados, condición ésta que le mantienen impedida. En base a ello, se concluye que se encuentran cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, por lo que se declara PROCEDENTE en derecho lo peticionado correspondiente a DAÑO BIOLÓGICO O FISIOLÓGICO, consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Nacional. Por lo que la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, debe cancelar a la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ, La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de DAÑO BIOLOGICO O FISIOLÓGICO. ASI SE DECIDE.-

DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR:
Se evidencia de autos, conforme lo prevé la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A, 2007-2010, considera esta jurisdicente, procedente en derecho tal reclamo, en virtud que la parte demandada no procedio a demostrar la cancelacion del mencionado beneficio, y consecuencialmente se ordena a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debe cancelar a la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ, La cantidad de DOS MESES DE SALARIOS conforme al salario devengado al término de la relación laboral, el cual era de Bs. 2.598,6 que resulta la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.197,20) por concepto de INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL POR DAÑOS MATERIALES O LUCRO CESANTE.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, o por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso. Ha quedado demostrado en el presente caso, que hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada, quedando igualmente comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que al mismo no le ha sido mermado su patrimonio, por cuanto se evidencia de actas al folio 18 de la pieza 3 del presente asunto, y ha sido reconocido en audiencia, que goza de una pensión por incapacidad pagada por la empresa demandada, así como también recibe ticket alimentario, 4 meses de aguinaldo y su caja de ahorros, por tanto, la extrabajadora no ha tenido merma en su ingreso, ha obtenido y seguirá teniendo un ingreso, y así lo considera esta jurisdicente.
Por lo que en mérito de lo recientemente razonado, se declara IMPROCEDENTE EL LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (2007-2012).
La demandante reclama dicha Indemnización conforme lo prevé el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, (2007-2012), hoy derogada, el cual establece lo siguiente: “En caso de accidente o enfermedad que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una Indemnización equivalente al salario de Dos (2) años. Esta Indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
Al respecto la Sala de Casación Social ha establecido el criterio que esta indemnización no procede cuando el trabajador se encuentra registrado en el Seguro Social, y en razón que se evidencia de autos que la extrabajadora demandante se encontraba registrada como asegurado por la entidad de trabajo demandada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como se observa en constancias de trabajo emitidas por dicho instituto, (folios 79 al 83 de la pieza 2-6 del expediente).-
Al respecto se destaca el criterio preponderante de nuestra casación laboral (ver s. nº 713 SCS/TSJ del 29/06/2011), veamos:
“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem”.

De allí que al encontrarse cubierto la accionante por el Seguro Social Obligatorio, correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, pagar la indemnización que preveía el art. 571 LOT 1997 (562 LOT 2011) y por lo que en el presente resulta IMPROCEDENTE SU RECLAMO. ASÍ SE DECIDE.-

Todas las indemnizaciones aquí reclamadas y declaradas procedentes ascienden a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 205.619,65) los cuales se ordena sean cancelados por la demandada de autos BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se establece.

Adicionalmente se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la indexación solicitada en el escrito libelar, conforme al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A. en el que estableció:
“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” Así se establece.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBEYA JOSEFA VELASCO DE MARTINEZ, en contra de entidad de trabajo: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por los conceptos y montos explanados en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se condena al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de los conceptos y montos explanados en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diez (10) día del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:50 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS