REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2013-000277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052014000025
PARTE ACTORA: SEGUNDO REVILLA, ALFREDO JOSE GUTIERREZ RAFFE y HENRY JESUS SOCORRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.587.620, 4.790.230 Y 10.971.581 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SULEIMA GOMEZ DE LOPEZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.148.
PARTE DEMANDADADA: ZYZCO DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 127.043.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de noiembre de 2013, mediante demanda presentada por los ciudadanos SEGUNDO REVILLA, ALFREDO JOSE GUTIERREZ RAFFE y HENRY JESUS SOCORRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.587.620, 4.790.230 Y 10.971.581 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas SULEIMA MARGARITA GOMEZ Y VANESSA A. SANCHEZ AREVALO, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 174.148 y 121.261, respectivamente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2013, siendo admitida en fecha 21 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 18 de marzo de 2.014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, y prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 14 de mayo de 2014, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la demandada no procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 26 de mayo de 2014 le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa admitiéndose las pruebas en fecha 03 de junio del mismo año y fijándose la audiencia de juicio respectiva. En razón de los antes dicho, se apertura la audiencia conciliatoria respectiva, donde esta Juzgadora hizo uso de los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en el articulo 6 de nuestra ley adjetiva laboral, logrando la conciliación de las partes, por lo cual se dicta el presente fallo el día de hoy.

-II-
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:

“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 9 de julio de 2014 manifestaron acuerdo conciliatorio en el juicio que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos SEGUNDO REVILLA, ALFREDO JOSE GUTIERREZ RAFFE y HENRY JESUS SOCORRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.587.620, 4.790.230 Y 10.971.581 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A. manifestando voluntariamente el acuerdo que textualmente se pasa a detallar:

“…la demandada a través de su apoderado judicial, manifestó tener una propuesta con la cual estuvieron deacuerdo los Trabajadores, de cancelarles el monto demandando, y al efecto consigna los cheques de gerencia para cada uno de los demandantes los cuales quedan especificados de la siguiente manera: para el ciudadano ROGER SEGUNDO REVILLA, la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINCE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8015,15), a través del cheque numero: 11-88016302, para el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ RAFFE la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON UN CENTIMO (Bs. 6.495,01) a través del cheque numero: 64-88016303, y para el ciudadano HENRY JESUS SOCORRO PEÑA la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL VEINTIDOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.022,05) a través del cheque numero: 25-88016304. Es todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien, previo consentimiento de los demandantes expuso: “Acepto en nombre de mis representados con el carácter que consta en autos, la oferta de pago que se le hace. Es todo.”
Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es incoado por los ciudadanos SEGUNDO REVILLA, ALFREDO JOSE GUTIERREZ RAFFE y HENRY JESUS SOCORRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.587.620, 4.790.230 Y 10.971.581 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A. y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 21.532,21), los cuales fueron recibidos a través de los cheques identificados ut supra. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es incoado por los ciudadanos SEGUNDO REVILLA, ALFREDO JOSE GUTIERREZ RAFFE y HENRY JESUS SOCORRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.587.620, 4.790.230 Y 10.971.581 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A. y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los cinco (5) días que tenia este Tribunal para dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS