REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-N-2012-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº: PJ0052014000022

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A., representada por el profesional del derecho MARLON JOSE URDANETA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 53.569.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 05-2012, de fecha 31 de enero de 2012, Expediente Administrativo 053-2009-01-00226 que declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Abogado, MARLON JOSE URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 53.569, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 05-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 31/01/2012. En misma fecha, se dio entrada y se le asignó la nomenclatura respectiva.
En fecha 4 de junio de 2012, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.
En fecha 14/11/2013, la representación judicial de PDVSA PETROLEO S.A. y parte recurrente, solicito mediante escrito dirigido a este Tribunal se declara el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, lo cual fue negado por esta juzgadora mediante decisión de fecha 20/11/2013, la cual quedo definitivamente firme, por lo cual se procedió conforme a la ley a fijar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue llevada a cabo en fecha 5/06/2014, donde se escucharon los alegatos de las partes, se abrió el lapso de informes y estando dentro de la oportunidad procesal, se publica el presente fallo.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Señala el apoderado judicial de la recurrente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la Providencia Administrativa Nº 05-2012, dictada en fecha 31/01/2012, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano ANGEL GUEDES, se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, pues la autora del acto administrativo fundamento su decisión en acontecimiento que sucedieron en forma distinta a lo apreciado en su resolución no aplicando así la norma legal correspondiente.
Por lo cual, solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y a consecuencia de ellos se proceda a dictar decisión correspondiente al fondo del presente asunto, por lo cual solicita se declare con lugar la calificación de falta y se autorice a PDVSA PETROLEO S.A. a despedir justificadamente al ciudadano ANGEL JOSE GUEDES BASTOS.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se observa en el presente caso que la parte actora y recurrente, manifiesta en la audiencia de juicio celebrada las circunstancias fácticas de que el ciudadano ANGEL JOSE GUEDES BASTOS ha sido recalificado por la empresa que representa y ascendido al cargo de Supervisor , en virtud de la labor realizada durante la explosión de la refinería Azuay en el año 2013, así mismo manifestó que dentro de las facultades que le acredita el poder de representación que ostenta no se encuentra la posibilidad de desistir del presente procedimiento, pero que sin embargo su representada, por lo antes manifestado, no posee ningún interés en las resultas del presente procedimiento.

Igualmente el tercero interviniente interesado a través de su apoderada judicial Abogada MIRVA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.383, manifestó oralmente que el ciudadano ANGEL GUEDES se encontraba aun realizando labores para la recurrente como supervisor, que se tomara en cuenta en el presente caso que la empresa ya no tiene el animo de despedir a su representado, además de que se tome en cuenta todas las normas que garantizan la estabilidad en el trabajo, el principio indubio pro operario, y que este tribunal se pronunciara favorablemente en cuanto al pedimento del recurrente y que por tanto, se diera por terminada la presente causa.

El Ministerio Publico por su parte opinó, que ante tal incidencia y tomando en consideración que al apoderado de la hoy recurrente se le imposibilita desistir, adminiculado a que la jurisdicción laboral es proteccionista de los derechos que asisten a los trabajadores, y observándose que el ciudadano ÁNGEL GUEDES ha sido recalificado, se debe favorecer a este trabajador en virtud del principio indubio pro operario, y que no obstante a ello, se ha configurado en el presente caso el decaimiento del objeto de la acción, pues el recurrente manifestó no querer insistir en la sustanciación de los vicios de nulidad de los que presuntamente adolece la providencia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal, que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituyen los presuntos vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa Nº 05-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 31/01/2012, así como también, en virtud de la declaratoria con lugar de los referidos vicios y la nulidad de la providencia, se pronuncie este Juzgado en cuanto al fondo del presente asunto, se declare con lugar la calificación de falta y se autorice a PDVSA PETROLEO S.A. a despedir justificadamente al ciudadano ANGEL JOSE GUEDES BASTOS.

Delimitado lo que precede, y según lo manifestado por las partes en audiencia de juicio, se concluye que el objeto del recurso era la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Laboral actuando en sede contencioso-administrativa, sobre la nulidad de la providencia administrativa, pero mas aun se busca esto, con la intención de lograr el despido justificado del ciudadano ANGEL GUEDES. Intención que ya no persiste en la parte recurrente.

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrente explanó las razones por las cuales ya no estaba interesado en las resultas del presente asunto, pues el tercero interviniente y hasta hoy trabajador de la empresa ha mostrado su compromiso con la misma por lo cual ha logrado incluso ser ascendido. No obstante, igual manifiesta su imposibilidad de desistir del procedimiento por las limitantes en el poder que ostenta.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido bien por el propio demandado, o en casos como este, por el tercero interesado en la causa; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene alguna utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente, inicia el presente procedimiento con la intención de lograr la nulidad de la providencia administrativa, pero con el fin ultimo de lograr el despido del ciudadano ANGEL GUEDES, por tanto, a pesar que la providencia en cuestión no se va a llegar a verificar para determinar sobre la existencia de vicios en la misma, la pretensión del recurrente queda satisfecha por la no materialización del despido al que se hace referencia, pues sus objetivos en el transcurso del procedimiento cambiaron, y es por ello que considera esta juzgadora satisfecha la pretensión de la recurrente y conforme a ello y a los principios constitucionales garantistas del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto de la acción. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, por no haber materia sobre la cual decidir. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, por lo cual, no se ordena notificación alguna, además que no involucra intereses patrimoniales del Estado Venezolano.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES. LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Nota: En fecha 08-07-2014, se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS