REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, primero (01) de julio de dos mil Catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ004201400022
ASUNTO: IP31-L-2014-000172
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 48, Folio 230,Tomo 56, del Protocolo Primero, en fecha 21 de Mayo de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, NELKYS MARIBEL QUINTERO PIRE, ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, GRABRIEL ALEJANDRO YLARRETA Y NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.
25.879, 117.078, 171.268, 137.551 y 136.740.
DEMANDADOS: ciudadanos JESUS ANTONIO VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 16.438.350, solicitante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759 y contra la Abogada THAIRYM TIBISAY MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.944, en su condición de procuradora del trabajo.
MOTIVO: Fraude Procesal y Nulidad del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759, de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal la presente DENUNCIA interpuesta por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 25.879; en su carácter Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., por motivo de FRAUDE PROCESAL contra el ciudadano JESUS ANTONIO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.438.350, solicitante del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, contenido en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-00759, y contra la Abogada THAIRYM TIBISAY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.699.944, en su condición de Procuradora del Trabajo, por presuntamente incurrir el primero en violación de los postulados establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la segunda de los mencionados en su condición de funcionario público contra lo señalado en los artículos 4 y 5 del Código de Ética de las Servidoras Públicas y los Servidores Públicos contenidos en Resolución Nº CMR-016-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.314 del 12 de Diciembre de 2013, incurriendo en lo previsto en el último aparte del articulo 9 ejusdem e igualmente en violación del articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo es de evidenciarse en el petitorio (folio 16 del expediente), que el denunciante solicita se declare: 1.-La existencia de un Fraude Procesal, cometido en la Calificación de despido Nro. 053-2013-01-00759; 2.- La nulidad del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente signado con el Nº 053-2013-01-000759 de la nomenclatura oficial de la Inspectoría del trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Flacón y Los Taques del estado Falcón; 3.- Librar oficio y remitir copia certificada de dicha sentencia al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo decidido y de considerarlo pertinente aperture la respectiva averiguación penal contra los denunciados ya identificados y 4.- se condene en costas a los denunciados de fraude.
-II-
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 26 establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
De igual forma nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la más importante de las garantías constitucionales, como lo son el acceso a la justicia y que ésta se imparta conforme a derecho, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, esta Juzgadora, en apego a la norma Constitucional y una vez verificado lo peticionado por la parte denunciante, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la Competencia y Admisibilidad del presente asunto:
De las actas procesales se evidencia que se interpone acción autónoma por fraude procesal específicamente en el capitulo I DE LA ACCIÓN, cursante al folio Nº 1 del expediente.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante un caso como el de autos en sentencia Nº 1642, de fecha 19 de diciembre de 2012,(caso INVERSIONES BEDOYA, C.A., contra la ciudadana YANETH SÁNCHEZ y los abogados OSCAR CHÁVEZ RIVERA, CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LUIS CLAVIJO) , lo que se transcribe a continuación:
(Omissis)
El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia mencionada señala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia.
Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.
Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.
Ahora bien, como quiera que el fraude procesal autónomo se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el competente para conocer la causas autónomas que por Fraude Procesal se intente, por consiguiente esta Juzgadora se acoge al criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer de la acción autónoma por fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma se extrae que pide a este Tribunal; “se haga examen y valoración judicial de la conducta y se tomen las medidas para prevenir, corregir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, el fraude procesal y todas las contrarias a la majestad de la justicia declarando la nulidad del referido procedimiento y en especial de la decisión que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos” (folios Nros. 1 y 2 del expediente).
A mayor abundancia en el capitulo VI referido al PETITORIO numeral 2 solicita se declare: “LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 053-2013-01-00759, DE LA NOMENCLATURA OFICIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN” (folio 16 del expediente).
En cuanto a la nulidad del procedimiento 053-2013-01-00759 y en especial de la decisión que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Criterio esta que ha sido ratificado por la Constitucional en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, y reiterado en la sentencia Nº 579, de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de mayo de 2011.
Ahora bien de lo precedentemente evidenciado, se desprende que Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., por medio de su apoderado judicial en su escrito libelar muestra dos pretensiones, como lo son la declaratoria de la existencia de un fraude procesal y la nulidad del procedimiento de calificación de despido; en relación a ello, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló:
“…La Sala observa:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio, por cuanto el procedimiento que rige la acción autónoma por fraude procesal es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y el que rige la nulidad del procedimiento de calificación de despido y en especial de la decisión que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos es especial previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción Autónoma por Fraude Procesal, y de la Nulidad del procedimiento y la decisión que ordena el reenganche y el pago de los Salarios Caídos del Ciudadano Jesús Valles. SEGUNDO: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, CUARTO: Notifíquese al accionante de autos de la presente decisión a los fines que ejerza los recursos que a bien considere pertinente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al día primero (01) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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