REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201400029

ASUNTO: IP31-L-2013-000275
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 34.971 y 106.571.
DEMANDADADOS: ING. ALEXANDER GÓMEZ y solidariamente EDITORIAL NUEVO DIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO ING. ALEXANDER GÓMEZ: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA y NELKYS QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.879, 137.551 y 117.078, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL EDITORIAL NUEVO DIA, C.A: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, CARMEN YOLEYDA LUGO LUGO Y JULUIMAR DUNO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.879, 137.551, 67.294 Y 89.820 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada LIZAY SEMECO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.571 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSE POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.496.653, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra el ciudadano ING. ALEXANDER GÓMEZ y la entidad de trabajo DIARIO NUEVO DIA, siendo admitida en fecha 11 de noviembre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 01 de abril de 2014, sin lograr la mediación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 15 de abril de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 30/04/2014, siendo diferida por falta de resultas de pruebas. En virtud del abocamiento de esta nueva jueza en fecha 15 de mayo del año que discurre se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida las formalidades de ley en cuanto a los trámites de notificación continuó la causa su curso legal.

Ahora bien en fecha 23 de Julio de 2014, una vez constatado en el expediente las resultas de las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal en su debida oportunidad se procedió a dar inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes por un lado la parte actora debidamente asistida por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 106.571. Asimismo, compareció la representación judicial de las codemandadas, ciudadano ALEXANDER GOMEZ y entidad de trabajo EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., debidamente representadas por medio de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.879; así también escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio y luego de las conclusiones se procedió dentro del lapso legal el dictamen del dispositivo del fallo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
-Que en fecha 22 de mayo de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el ciudadano ING. ALEXANDER GÓMEZ, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en la construcción de la nueva sede del Diario Nuevo Día, ubicada en la calle Mariño con Avenida Pomarrosa al costado de la Funeraria Virgen de Fátima en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y de viernes desde las 4:00 p.m. hasta los días lunes a las 7:00 a.m., sin días libres a la semana.
-Que devengaba un ultimo salario básico mensual de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.200,00), sin ningún otro beneficio consagrado en la Ley.
-Que en fecha 24 de Julio de 2013, fue despedido sin explicación lógica ni legal por el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ.
-Que la beneficiaria de la obra era la empresa NUEVO DIA.
-Que demanda solidariamente a la entidad de trabajo DIARIO NUEVO DIA.
-Que el tiempo de servicio fue de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días.
-Que demanda los conceptos y montos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 que deben se pagados de la siguiente manera:
1.- antigüedad: 84 días que multiplicado a razón del salario diario integral (Bs. 257,58), da como resultado la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 21.636,72).
2.-vacaciones: por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y vacaciones fraccionadas: 93.32 días multiplicados por Bs. 173,33 (salario diario básico) lo que arroja la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.175,15).

3. Utilidades: 116.66 días, multiplicados por Bs. 257,58 (salario diario integral) lo que arroja la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.049,28).

4. Bono de alimentación: 429 días (jornadas efectivamente trabajadas) a razón de bolívares 53,05 que constituye el 0.50 del valor de la U.T. para la actualidad, lo que da la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.758,45)

5.- De la sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales: 97 días desde el momento en que cesó la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda, cuyo concepto suma: BOLÍVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON UN CÉNTIMO (Bs. 16.813,01), manifestando que dicha cantidad va aumentando progresivamente por cada día que transcurre sin que puedan efectivamente cobrar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

6.-DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 92 solicitan la indemnización del pago doble de la prestación de antigüedad. La cual es la cantidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.636,72).
- De igual manera solicite con carácter retroactivo su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien la sumatoria de los conceptos demandados suman un total de BOLÍVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 129.069,33), que demanda al ciudadano ING. ALEXANDER GÓMEZ y al DIARIO NUEVO DÍA solidariamente y sobre este monto solicita sea practicado el calculo de los intereses indexación y corrección monetaria, con sus respetivo pago de costas y costos procesales.

Hechos alegados por la parte demandada:
- Que el demandante no laboró, ni prestó servicios personales remunerados bajo condición de subordinación y por cuenta de sus representados.
-Que el demandante jamás perteneció a la nómina de sus representados, ni inicio prestación alguna de servicios para los mismos.

Hechos Negados rechazados y Controvertidos:
1. Que en fecha 22 de mayo de 2.012, el demandante haya comenzado a prestar servicios como Vigilante, para sus representados EDITORIAL NUEVO DIA, C.A. y para su representado ING. ALEXANDER GOMEZ.
2. Que entre sus representados y el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO, existió una relación de trabajo que haya generado a su favor prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones, bono de alimentación o indemnizaciones por despido por la cantidad de Bs. 129.069,33.
3. Que el demandante haya prestado servicios para sus representados, con un horario comprendido de lunes a jueves desde las 04:00 pm hasta las 07:00 am y de viernes desde las 04:00 pm hasta los días lunes a las 07:00 am, sin días libres a la semana.
4. Que el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO haya prestado sus servicios para sus representados y que haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 5.200,00, sin ningún otro beneficio.
5. Que el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO haya prestado sus servicios para sus representados, hasta el día 24 de julio de 2013.
6. Que el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO haya prestado sus servicios para sus representados y que en fecha 24 de julio 2013 haya sido despedido.
7. Que el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO haya prestado sus servicios para sus representados y haya sido beneficiario directo de una obra de construcción que el referido ciudadano vigilaba.
8. Que sus representados hayan tenido la obligación de dar efectivo cumplimiento al pago correspondiente a los beneficios laborales.
9. Que el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO haya prestado sus servicios para sus representados y que el referido ciudadano haya acudido personalmente a la sede de las instalaciones de la empresa NUEVO DIA, a solicitar que se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
10. Que sus representados hayan incumplido con lo establecido en la Convención colectiva de trabajo de la Industria para la Construcción de Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
11. Que sus representados puedan ser condenados a pagar prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano VICTOR JOSE POLANCO en virtud de un pretendido servicio prestado a la misma por espacio de 1 año, dos meses y dos días.
12. Que su representado hayan tenido responsabilidad de inscribir al ciudadano en la seguridad social o en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
13. Que sus representados hayan mutilado derechos del ciudadano VICTOR JOSE POLANCO.
14. Que entre sus representados exista responsabilidad solidaria con el codemandado Alexander Gómez, por deudas laborales debidas al demandante con ocasión de servicios prestados por este bajo el amparo de Convención colectiva de trabajo de la Industria para la Construcción de Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
15. Que sus representados deban pagar al demandante por Antigüedad Bs. 21.626,72.
16. Que sus representados deban pagar al demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y vacaciones fraccionadas, Bs. 16.175, 15.
17. Que sus representados deban pagar al demandante por concepto de utilidades Bs. 30.049,28.
18. Que sus representados deban pagar al demandante por concepto de Bono de alimentación Bs. 22.758,45.
19. Que sus representados puedan ser objeto de la sanción pecuniaria empleador por tardanza en el pago de las prestaciones sociales.
20. Que sus representados deban pagar al demandante por concepto de 97 días de retardo equivalente a Bs. 16.813, 01.
21. Que sus representados deban pagar al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 21.636, 72.

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es menester destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sus distintas decisiones con base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose establecido que si el demandado niega la prestación del servicio personal alegada por el accionante, le corresponde a éste la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio; y si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba; criterio que ha sido desarrollado en sentencia N° 319 de la referida Sala, de fecha 24 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, al dejarse establecido:
“(omissis) En el presente caso, el tema decidendum se encuentra en determinar la prestación de servicio personal, y al haber sido negada de forma absoluta por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, según el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala. Así, conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación hubiere negado la prestación del servicio personal (omissis)”.


En el caso que nos ocupa se constata de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda la negación total, absoluta de la prestación del servicio y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo cual la controversia no esta limitada, es absoluta , quedando la carga probatoria a la parte actora.

Una vez establecida la controversia y la carga probatoria se procede a examinar el acervo probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CAYAMA, MANUEL ANTONIO CEBALLO, JOSE LUIS PEROZO SARMIENTO, DIVO YVAN CESPEDES SARMIENTO, FRANKLIN QUERO ZAVALA, IGNACIO RAMON MEDINA y MARIELA DEL CARMEN DIAZ, plenamente identificados en autos los mismos no acudieron a la audiencia, manifestando la representación judicial de la parte actora que no asistieron; mas sin embargo si comparecieron, fueron previamente juramentados e interrogados en su orden los ciudadanos que a continuación se identifican;
-HUGO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.806.455 domiciliado en La Urbanización Las Esmeraldas, casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le realizaron las siguientes interrogantes:
Preguntas de la Apoderada Judicial de la parte actora (promovente)
- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Víctor Polanco?
R.- “Lo conozco así de vista, si correcto”.
- ¿Diga el Testigo a qué se dedica Usted?
R.- “Soy chofer de plaza”
- ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta dónde trabajaba el ciudadano Víctor Polanco en el periodo mayo 2012 hasta junio 2013?
R.- “Si señor”
- ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta esa situación?
R.- “Porque trabajé, yo trabajo en la ruta y pasaba diario, normalmente por ese lado, por la calle Mariño, frente al diario Nuevo Día, y lo veía regularmente, yo le hacía de vez en cuando su carrerita, lo llevaba y lo traía de vez en cuando oportunamente”.

Preguntas del apoderado judicial del demandado
- ¿Diga el testigo, conoce al ciudadano Alexander Gómez?
R.- No.
- ¿Diga el testigo, presenció el momento en que el ciudadano Alexander Gómez, contrato al Señor Víctor Polanco?
R.- Negativo
- ¿Diga el testigo, si presenció el momento en que el ciudadano Alexander Gómez cancelaba al ciudadano Víctor Polanco su salario?
R.- Negativo.

De las declaraciones dadas del presente testigo se evidencia el desconocimiento de hechos claros, precisos, contundentes de lo acontecido respeto a lo que se le pregunto. En consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.

-JESUS SALVADOR NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.106.262 domiciliado en La Urbanización Las esmeraldas, calle Vuelvan Caras, s/n, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le realizaron las siguientes interrogantes:

Preguntas de la Apoderada Judicial de la parte actora (promovente)
- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Víctor Polanco?
R.- “Conocerlo de trato no, pero de vista si lo conozco”.
- ¿Diga el testigo de donde lo conoce?
R.- Del trabajo, Nuevo Día, yo trabajé en la construcción de nuevo día y ahí tuve trato con el.
- ¿Diga el testigo en qué periodo aproximadamente prestó usted servicios a Nuevo Día, en la sede de Nuevo Día?
R.- Hace año o año y medio, yo trabajo de impermeabilización.
- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Polanco prestaba servicios en este mismo sitio en condición de vigilante?
R.- “Lo puedo constar y asegurar, porque el era que me abría en la mañana, yo le daba herramientas para que me las guardara”

Preguntas del apoderado judicial del demandado
- ¿Diga el testigo, conoce al ciudadano Alexander Gómez?
R.- No, de trato no, ósea así de vista.
- ¿Diga el testigo, tuvo conocimiento que el ciudadano Alexander Gómez contrató al ciudadano Víctor Polanco?
R.- No te puedo decir, porque yo fui contratado para impermeabilizar, yo hice contrato con el, y el era el vigilante.
- ¿Diga el testigo, presenció el momento en que fue contratado el ciudadano Víctor Polanco por el ciudadano Alexander Gómez?
R.- No…
- ¿Diga el testigo, si presenció el momento en que le fue cancelado el salario al ciudadano Víctor Polanco por el ciudadano Alexander Gómez?
R.- No, tampoco.
- ¿Diga el testigo, cuánto tiempo laboró en Nuevo Día?
R.- “¿Exactamente? fue como un mes…”
- ¿Puede decirme en que fecha laboró?
R.- “No tengo la fecha exacta, pero si fue un mes, ya hace bastante un año, de verdad no tome en cuenta eso”.

De las declaraciones dadas se constata que el testigo incumplió con el principio de veracidad del testigo, denota alterabilidad y contradicción respecto a lo que sus sentidos captaron de los hechos. En consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.

-RENE JOSE COSI DURAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.593.775 domiciliado en La Urbanización Las esmeraldas, calle Vuelvan Caras, s/n, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le realizaron las siguientes interrogantes:


Preguntas de la Apoderada Judicial de la parte actora (promovente)
- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Víctor Polanco?
R.- “Si, como se llama, de trato así no, porque el era un cliente, yo soy taxista”.
- ¿Diga el testigo, si sabe o le consta donde prestaba servicios el señor Víctor Polanco, en el periodo de mayo del 2011, hasta junio del 2012?
R.- En el edifico que construyeron Nuevo Día, en la calle Mariño,
- ¿Diga usted por qué le consta esa situación?
R.- Porque yo tuve haciéndole carreras a mi esposa, llevándole comida a el ahí.


Preguntas del apoderado judicial del demandado
- ¿Diga el testigo, conoce al ciudadano Alexander Gómez?
R.- “¿Alexander Gómez? No”
- ¿Diga el testigo, cómo tuvo conocimiento que el ciudadano Alexander Gómez contrato los servicios del ciudadano Víctor Polanco?
R.- “¿Cómo lo contrato?, no se decirte, porque, bueno yo mas que todo trate fue con el señor Víctor”
- ¿Diga el testigo, presenció el momento en que fue contratado el ciudadano Víctor Polanco por el ciudadano Alexander Gómez?
R.- “Bueno el tuvo tiempo trabajando ahí, desde ese tiempo que el tuvo ahí, tuve haciéndole yo viajes, a mi esposa, haciéndole favores a el de comprar unas medicinas, algo ”
- ¿Diga el testigo, presenció el momento en que pagaba el salario al ciudadano Víctor Polanco por el ciudadano Alexander Gómez?
R.- Bueno presente no estuve pero, cuando el me decía que me pagaba semanal, yo iba allá a cobrar”.



-GREIDIMAR NUÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 21.157.840 domiciliado en La Urbanización Las Esmeraldas, calle Vuelvan Caras, s/n, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le realizaron las siguientes interrogantes:
- ¿Ciudadana conoce al ciudadano Víctor Polanco?
R.- “No lo conozco, así conocerlo no, sino que mi esposo le hacia transporte a el”.
- ¿Sabe usted y le consta donde prestaba servicios el ciudadano Víctor Polanco?
R.- Si, en la nueva sede de Nuevo Día.
- ¿Por qué le consta eso?
R.- “Porque muchas veces mi esposo me decía, vamos a hacerle el almuerzo para llevárselo, muchas veces yo llegue a ir con el”.

Preguntas del apoderado judicial del demandado
- ¿Diga la testigo, conoce al ciudadano Alexander Gómez?
R.- “ No”
- ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento que el ciudadano Alexander Gómez contrato los servicios del ciudadano Víctor Polanco?
R.- “No tengo conocimiento pero si lo he visto trabajando en el sitio, pues, en el Nuevo Día, en la nueva sede”
- ¿Diga la testigo, si presenció el momento en que cancelaban el salario al ciudadano Víctor Polanco?
R.- “No”.

De las declaraciones dadas se constata que el testigo incumplió con el principio de veracidad del testigo, denota alterabilidad y contradicción respecto a lo que sus sentidos captaron de los hechos. En consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO ALEXANDER LOPEZ Y EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS SIMULTÁNEAMENTE POR SER LAS MISMAS EN SU CONTENIDO E INTENCIÒN:

INSPECCIÓN JUDICIAL
En la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A. ubicado en el edificio Nuevo Día, en la calle Mariño, entre Avenidas Jacinto Lara y Pomarrosa, de la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de dejar constancia de :

1. La existencia de la nómina referida de la empresa desde el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda ante el órgano judicial.
2. La identidad de los trabajadores y trabajadoras que desde esa fecha laboran para la empresa.
3. Hacer constar en el expediente copia de las nóminas de la empresa desde el día 22 de mayo de 2012 hasta la presente fecha.

Consta en actas procesales del folio 109 al 192, de la pieza N° 2 del expediente resultas de la inspección solicitada, a tal efecto observa este Tribunal que la misma se trata de una impresión en computadora de la supuesta nómina de la demandada, que no se encuentra firmada por el demandante por lo que no le puede ser oponible, aunado al hecho que no pudo ser adminiculada con otro medio de prueba para que pueda adquirir valor en juicio, adicionando el hecho que por tratarse de una prueba relacionada a la empresa demandada solidariamente “EDITORIAL NUEVO DIA, C.A.”, a la cual no podía estar suscrito el demandado por no trabajar de manera directa para la misma, punto este que no se encuentra controvertido; por consiguiente se desecha este medio probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
Dirigida a:
1. Inspectoría de Trabajo del Estado Falcón de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, Ali Primera, ubicada en la calle Mariño, N° 278, Telef: 0269-2453443, 0414-4235761, a fin de que informen sobre las declaraciones trimestrales que rinde la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., desde el día 22 de mayo de 2012, y sobre la nomina que se ha presentado y sobre la identidad de los trabajadores y trabajadoras que laboran para la empresa y que han sido declarados trimestralmente desde la fecha indicada hasta la fecha de presentación de la demanda ante el órgano judicial.

Riela a las actas procesales específicamente al folio 177 de la pieza N° 2 resultas de lo solicitado por lo que este tribunal observa que de lo requerido indica el ente administrativo que no se evidencia de la entidad de trabajo “EDITORIAL NUEVO DIA, C.A.” declaraciones trimestrales en el periodo requerido. En tal sentido, por tratarse de una prueba relacionada a la empresa demandada solidariamente “EDITORIAL NUEVO DIA, C.A.”, a la cual no podía estar suscrito el demandado por no trabajar de manera directa para la misma, punto este que no se encuentra controvertido; es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de que remita informe a este despacho sobre si el demandante se encuentra inscrito como trabajador de la empresa durante el año 2012 o durante el año 2013, por mi como persona natural y si a mi nombre existe un numero patronal, para lo cual informa al Tribunal que el número patronal de la empresa es: F28303484.

Cursa a las actas procesales específicamente al folio 152 de la pieza N° 2 del expediente resultas de lo solicitado lo que se extrae que corresponde a un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, no aporta nada al proceso, por cuanto es controvertido la inscripción del actor en el referido ente; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Ceferino Villavicencio, Daniel Villavicencio y Osmal Villavicencio, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.107.383, 13.724.063 y 13.204.217, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que se les formulará en la audiencia de juicio que fije el Tribunal respectivo. Las presentes testimoniales fueron declaradas desiertas en la oportunidad legal correspondiente por cuanto este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.-

EXPERTICIA
Sobre el Sistema de nóminas de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A. para dejar constancia que el demandante durante el año 2012 y año 2013, no ha sido parte del personal de la empresa.
El referido informe fue consignado en la oportunidad correspondiente para ello, cursando a los folios 163 al 176 de la pieza Nº 2 del expediente, y ratificado en la audiencia de juicio por el experto Ingeniero Juan Carlos Queipo.

Al respecto, observa este Tribunal que la misma se trata de una experticia de nominas de la codemandada “EDITORIAL NUEVO DIA, C.A.”, y que no es un hecho controvertido que la misma no fue el patrono, ni la entidad de trabajo para la cual laboró o el demandante, sumado al hecho que no se encuentra firmada por el actor por lo que no le puede ser oponible, ni adminiculada con otro medio de prueba para que pueda adquirir valor en juicio; es por lo que esta Juzgadora se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

MOTIVA
Al respecto como punto previo a la motiva de la presente decisión en relación a las documentales presentadas en la audiencia oral, publica y contradictoria por la representación judicial de la parte demandada contentiva de dieciocho folios útiles, invocando el articulo 520 del código adjetivo Civil y articulo 11 de la ley adjetiva laboral, los cuales consagran el primero sobre la admisión de otras pruebas en segunda instancia y la segunda la aplicación analógica de la referida norma adjetiva Civil invocada, procediendo de inmediato el tribunal a negar la admisión de los mismos toda vez que considera que no es la norma aplicable para la promoción de las identificadas instrumentales. Así se decide.
Ahora bien en relación al material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que las codemandadas a través del escrito de contestación de la demanda; negaron la existencia de la relación laboral a todo evento con la parte actora y como consecuencia cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo de demanda, correspondiéndole al trabajador probar la prestación del servicio personal, no logrando demostrarla, por una parte aporto como único medio probatorio la prueba testimonial haciendose ineludible destacar que para valorar esta prueba el juez debe determinar la forma en que el hecho sea conocido por el testigo, la circunstancia que lo rodearon, la intervención que tuvo el testigo, se debe examinar la veracidad de los hechos narrados, la fidelidad de percepción y la transmisión de lo percibido, se debe examinar la uniformidad contradicción, lenguaje y firmeza del relato, el testimonio debe ser contrastado con el resto de las pruebas válidas y eficazmente presentes en el acervo probatorio. Estas determinaciones no se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte actora por lo cual se desecharon en su totalidad aunado a ello no se evidencia los elementos que conforman la relación laboral es decir no se constató la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario, en consecuencia no aportan elementos de convicción que muestren la existencia de una relación laboral y sus consecuencias.

En relación al acervo probatorio promovido por la parte demandada y que por el principio de la comunidad de la prueba la parte actora pueda servirse, de las mismas no se evidencia elementos que demuestren la prestación de servicio, ni se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, lo que hace forzosamente para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios intentara el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO en contra el ciudadano ALEXANDER GOMEZ como tampoco la solidaridad con la entidad de trabajo EDITORIAL NUEVO DIA, C.A y el codemandado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.653, contra ALEXANDER GÓMEZ y EDITORIAL DIARIO NUEVO DIA, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo,; a los treinta y un (31) días del mes Julio de dos mil catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes julio, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:30 pm.-
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELIS GUARECUCO
YDVLL/NA