REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RN° PJ00620140000024
ASUNTO: IP31-L-2012-000218

Vista diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2014 y su ratificación en fecha 25 del mismo mes y año, pronunciándose el tribunal en la presente fecha en virtud del reposo medico el pasado mes de junio; Las referidas diligencias fueron suscritas por el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 148.499, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS- CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada, diligencia original constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita se declare desistimiento del presente procedimiento por falta de cualidad de los abogados EDGAR LUGO, GABRIELA LOPEZ y NELLY CALLES, así también se evidencia de las actas procesales poder apud acta conferido por el ciudadano JUAN RAMON CASTRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.614.490; parte demandante, asistido por la abogada NELLY CALLES, titular de la cédula de identidad No. V-7.571.872 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.685; mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2014 conferido a los abogados: GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA y EDGAR LUGO MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-15.016.718; V-7.571.872 y V-15.981.618 en su orden e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 104.279; 74.685 y 115.126 respectivamente, en la cual a su vez ratifican todas las actuaciones por los abogados antes identificados en las actas procesales que corren insertas en el expediente.
Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento procede a realizar las necesarias y siguientes disquicisiones;
Por una parte, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” Establecido lo anterior, es menester para este tribunal resaltar, que los abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, mas sin embargo el la ley adjetiva Civil, aplicado este por analogía, plantea en cuanto las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” Consagrado en su articulo 213; pues bien en cuanto a los actos procesales, nuestras normas adjetivas rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, lo que conlleva a atender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación de los actos toda vez que el mismo no fue objetado en la primera oportunidad y mas aun en el presente asunto cuando las partes durante la fase de mediación mostraron el interés de resolver su conflicto, aunado a ello se evidencia la voluntad y reconocimiento de tales abogados por la parte actora, la cual a su vez ratifica todas las actuaciones realizada por los mismos, por lo que le resulta forzoso proveer lo solicitado por la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente planteado este tribunal, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: NIEGA la solicitud de desistimiento del presente procedimiento por falta de cualidad de los abogados y apoderados judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadanos; GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA y EDGAR LUGO MOLINA titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-15.016.718; V-7.571.872 y V-15.981.618 en su orden e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 104.279; 74.685 y 115.126 respectivamente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días de Julio de 2014. Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

MGS YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los Cuatro (04) días de Julio de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registró, publicó y certifico la anterior decisión. A las 12:00 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ