REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 3426
DEMANDANTE: FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.482.088; actuando en si propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.059.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN DARÍO CABRERA CHIRINOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890, según poder apud acta que riela al folio 85 del expediente.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, inscrita originalmente, ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el 16 de julio de 1980, bajo el N° 13, folios 37 al 42, protocolo primero, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, según poder apud acta que riela al folio 78 de expediente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido casada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, contra la mencionada Asociación, para decidir se observa:
Cursa al folio 1 y su vuelto, escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, contra ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Riela al folio 2, auto de fecha 2 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2002, el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, presenta escrito de reforma de demanda, mediante el cual alega que representó judicialmente a los ciudadanos Luis Alberto Castellanos, Daniel Isaac Castellanos, José Miguel Llamozas, y David Rafael Mosquera, estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, quienes introdujeron una acción de amparo constitucional contra la suspensión de actividades académicas por parte de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFM), la cual fue declara con lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2000, condenando en costas a la mencionada Asociación, representada por el profesor Franklin Medina; que ésta apeló de la decisión, subiendo los autos a este Tribunal Superior, el cual, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2001, confirmó la sentencia apelada; que pese haber salido victorioso, la parte perdidosa se ha negado a pagar los honorarios profesionales que le corresponden por haber sido totalmente vencida en todas y cada una de sus partes la acción de amparo incoada en su contra; motivo por el cual intima a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, para que sea condenada a pagarle la cantidad total de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 47.500.000,00); hoy, cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500,00), suma que estuvo discriminada en las actuaciones llevadas en ese juicio. Anexando junto con la demanda copia certificada del amparo constitucional incoado por la Asociación civil demandada, contra actuaciones del Juzgado de la causa y copia de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (f. 4 al 39).
Cursa al folio 42, auto de fecha 9 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda, y ordena la citación de la demandada, para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la demandada (f. 43 y 44).
Riela al folio 45, poder apud acta otorgado por el ciudadano Franklin Medina, en su carácter de representante legal de ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA al abogado Deulin Faneite.
En fecha de 22 de mayo de 2002, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual se acoge al derecho de retasa, para que sea el Tribunal quien determine el monto a pagar (f. 47).
Riela al folio 49 y su vuelto, escrito de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2002, por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2002, el demandante, abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, asistido de abogada, solicita medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada (f. 51).
Cursa al folio 52, acta de inhibición de la otra Jueza de la causa, abogada Zoraida Sánchez de Molero, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 55 y su vuelto, escrito presentado por la parte actora, mediante la cual solicita al nuevo Juez de la causa, se aboque al conocimiento de la causa; y mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, el nuevo Juez de la causa, se aboca y ordena la notificación de las partes (f. 57).
Al folio 78 del expediente, cursa poder apud acta conferido por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, representada por el profesor Thayron Jiménez García, al abogado Pedro López Navarro.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandante, solicita al Tribunal se dicte sentencia, en virtud de que ya había discurrido los lapsos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, sin que la parte demandada hiciera uso de ellos (f. 84).
Cursa al folio 85 poder apud acta otorgado por la parte demandante, en fecha 16 de octubre de 2003, al abogado Iván Darío Cabrera.
Riela a los folios 88 y 89, escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta de la demandada.
En fecha 20 de octubre de 2003, la parte demandada presenta escrito de informes alegando que el demandante no tiene derecho a cobrar honorarios, alegando éste por estudio y análisis, por cuanto se supone que todo abogado conoce el derecho; y que si bien es cierto que el mencionado abogado por la redacción de la demanda de amparo tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, no es posible que la cantidad intimada sea por la suma diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo); y por la asistencia a la parte querellante en la audiencia oral y pública, la suma sea de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), las cuales considera exageradas (f. 91 al 96).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2003, el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, asistido de abogado, alega que el escrito de informes presentado por la parte contraria, no es un escrito de informes, ya que el mismo es extemporáneo (f. 97 y 98).
Cursa a los folios 101 al 102, escrito presentado por el abogado Iván Darío Cabrera, apoderado del actor, alegando que si bien es cierto que los honorarios profesionales de abogados no pueden exceder al 30% de la cuantía del juicio; en las acciones de amparo las costas no son estimables; y que las actividades propias de los abogados como redacción de poder, estudio y elaboración de la demanda, no pueden considerarse extrajudiciales, sino íntimamente ligadas al proceso.
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, que riela a los folios 116 al 123 del expediente, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda; fallo apelado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2003, que riela al folio 131 del expediente.
Riela al folio 132 del expediente, auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio N° 779, de fecha 4 de diciembre de 2003.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 12 de enero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 134).
En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal Superior dicta sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA; y sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO.
Cursa a los folios 139 al 141, escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2004, contentivo de recurso de casación formulado por la parte actora, contra la sentencia dicta por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2004. El cual fue ratificado, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2004.
Riela a los folios 146 y 147, auto de fecha 1° de marzo de 2004, mediante el cual esta Alzada admite el recurso de casación y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el cual se hizo, mediante oficio N° 168, de esa misma fecha (f. 149).
En fecha 15 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le da entrada al expediente (f. 150).
Cursa a los folios 157, escrito de formalización del recurso de casación, presentado por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO.
Riela a los folios del 165 al 185, escrito presentado por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado de la demandada, contentivo de contestación e impugnación del escrito de formalización del recurso, presentado por la contraparte.
A los folios 187 al 201, riela escrito de replica y contrarréplica presentado por las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2004, anula el mismo y ordena se dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma declarado por ese fallo, ordenado remitir nuevamente el expediente a esta Alzada, el cual se hizo, mediante oficio N° 030-06, de fecha 20 de enero de 2006 (f. 208 al 219).
Riela al folio 220, auto de fecha 1 de febrero de 2006, mediante el cual este Tribunal Superior le da reingreso a la causa; y en esa misma fecha, el otro Juez Marcos Rojas García, se inhibe de conocer la misma, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se designara un juez accidental para que conociera de la misma.
A los folios 236 y su vuelto, cursa acta de entrega de causas al Juez accidental José Rafael Cabrera
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez accidental se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes (f. 240); quienes se dieron por notificados; y en fecha 8 de septiembre de ese mismo año, el mencionado Juez accidental, abogado José Cabrera, se inhibe de seguir conociendo la causa, basado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener sociedad de intereses con la demandada, anexando copia simple del poder que le confirió la mencionada asociación civil (f. 247 al 251); solicitando nuevamente a la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial, un Juez accidental para que siguiera conociendo la presente causa (véase oficio N° 701, de fecha 27 de noviembre de 2006, que riela al folio 253), el cual fue ratificado en varias oportunidades.
Cursa al folio 274, auto de fecha 28 de enero de 2001, mediante el cual, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Una vez notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe (f. 278 al 284), este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, fija el lapso para sentencia de cuarenta días continuos a partir de esa fecha (f. 286).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante formal demanda, seguido por el Abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, actuando en su propio nombre y representación contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio de inmotivación; por lo que siendo así esta Alzada para decidir de conformidad con lo establecido en la sentencia ut supra hace las siguientes consideraciones: En el presente caso, la parte actora abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales, a la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, como consecuencia de haber sido condenada al pago de las costas procesales en el juicio de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos Luís Alberto Castellanos, Daniel Isaac Castellanos, José Miguel Llamozas y David Rafael Mosquera, en su carácter de estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, donde los referidos estudiantes actuaron debidamente asistidos por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO.
En el caso en comento, observa esta sentenciadora, que el actor abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, ya identificado, señala que tanto en primera instancia como en segunda instancia resultaron vencedores del Amparo Constitucional interpuesto por el intimante contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA por lo que procedió a intimar los honorarios mediante un juicio autónomo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Mediante auto de admisión, se ordenó la citación para que la parte demandada diera contestación el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación; siendo citado el representante legal de la asociación demandada en fecha 20 de mayo de 2002 (f. 44); y en la oportunidad señalada para que la demandada diera contestación de la presente demanda, el representante legal de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA para ese entonces, ciudadano FRANKLIN MEDINA, dio contestación a la demanda, (folio 47), indicando que están en la disposición de cancelar los honorarios profesionales al abogado FREDDY VILLAVICENCIO, y se acogen al derecho de retasa, para que sea el Tribunal de Retasa quien determine el monto a pagar.
No obstante la admisión de los hechos alegados por la parte demandada, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1.- El mérito favorable de las actas procesales, sin indicar específicamente cuáles actas procesales quiere hacer valer a su favor, razón por la cual éste no es considerado un medio probatorio.
2.- Instrumento público contenido en toda la foliatura del expediente Nº 6742, primera pieza. Las cuales por no constar en autos, por tratarse éste procedimiento de un juicio autónomo, se hace imposible su valoración.
3.- Sentencia de fecha 9 de abril de 2002 dictada por este Tribunal Superior (f. 14 al 35). Al respecto se observa que esta sentencia ordena la reposición de la presente causa al estado de admitir la reclamación de honorarios profesionales por vía autónoma, razón por la cual no guarda relación con los hechos debatidos.
4.- Sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 37 al 39). En relación a esta sentencia, se observa que la misma es un extracto de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, la cual no constituye prueba alguna, en el entendido que en ella se encuentran plasmados criterios que pueden ser aplicables al caso concreto, relacionados con el cobro de costas procesales y honorarios profesionales en juicio de amparo.
Ahora bien, tal como se estableció precedentemente, observa quien aquí suscribe que en fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano FRANKLIN MEDINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFM), debidamente asistido por el abogado Deulin Faneite dio contestación a la demanda, y en la misma señaló lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; lo hago reconociendo con claridad jurídica que mi representada Asociación de Profesores de la Universidad Francisco de Miranda APUNEFM, no se niega a cancelar los honorarios profesionales del abogado Freddy Villavicencio, más sin embargo, preferimos que sea el Tribunal de retasa beneficio al cual nos acogemos en este auto, quien establezca el monto a cancelar…” (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia que estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el intimado reconoce el derecho que tiene el abogado FREDDY VILLAVICENCIO, de cobrar sus honorarios profesionales y se acoge al derecho a la retasa.
Determinado como ha sido lo anterior, se observa que los artículos 389 y 397 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
…omissis…
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin del que juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerara contradicho los hechos.
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que cuando una de las partes acepta o reconoce espontáneamente los hechos alegados por la otra parte, se dice que el hecho está admitido y en consecuencia queda fuera del debate probatorio. Por lo que siendo así, y vistos los términos en los cuales el ciudadano Franklin Medina, quien para ese momento era el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (APUNEFM), contestó la demanda, donde expresó que no se negaba a pagar al abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO los honorarios profesionales derivados del juicio de Amparo Constitucional, queda establecido que no es objeto de controversia el derecho que tiene el demandante de autos a cobrar honorarios profesionales con ocasión del mencionado juicio; limitándose la controversia al monto a cobrar, debido a que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada alegó que existe contradicción entre el monto demandado y la estimación de la acción.
Por otra parte, se hace necesario señalar que las defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de los informes presentados en primera instancia, resultan extemporáneas, por disposición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que excluye la posibilidad de presentar la alegación de nuevos hechos una vez precluida la oportunidad de la contestación de la demanda.
Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; como es el caso de autos, donde el abogado ganancioso en el juicio que dio origen a esta reclamación, demanda por honorarios al condenado en costas.
En este sentido, tenemos que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, se observa, que en este caso, como se estableció, no es objeto de controversia el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, por cuanto fue aceptado expresamente por la parte demandada.
Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar. En este sentido, se observa que la parte intimada aduce que la ley establece que las costas no excederán del treinta por ciento (30%) de lo litigado, y que en el caso que nos ocupa serían NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), -actuales NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)-, las costas, que es el treinta por ciento (30%) de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actuales TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que fue el monto demandado, y los honorarios profesionales no excederían del treinta por ciento (30%) de las costas, cuyo monto sería la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), actuales DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), por lo que pide que sea el Tribunal de Retasa que imponga el monto de los honorarios a pagar.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.
Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminante el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado. En este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actuales TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) –de acuerdo a lo señalado en sentencia dictada por esta Alzada en fecha 9 de abril de 2002, donde dejó establecido que: “De la copia certificada del referido expediente que obra en autos se desprende lo siguiente: …(sic)… c.- 13 de Julio de 2000., el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 252., del Código de Procedimiento Civil, dicta auto de aclaratoria en el que a los fines de la condenatoria en costas fija la cuantía de la causa en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Hace la advertencia el Tribunal que tal fijación tiene como fundamento la estimación hecha por la parte accionante en la audiencia oral y pública, no objetado por la parte querellada,…” (f. 29)-, sería la cantidad de actuales NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00 Bs.), que es el treinta por ciento (30%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal de Amparo Constitucional, por no haber sido negado por la parte demandada, resulta forzoso modificar la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, debiendo la intimada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFM), pagar los honorarios del abogado intimante, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sería en este caso la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), sujetos a retasa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2003.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. En consecuencia, la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, deberá pagarle al abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), sujetos a retasa, por concepto de honorarios profesionales. En consecuencia, se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2003, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/7/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 125-J-11-07-14.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 3426.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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