REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5644

PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.173.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.301.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS R.L.), constituida por Asamblea debidamente autenticada en fecha 14 de agosto de 1974, bajo el Nº 1138, folios 227 al 235, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACT-77.
APODERADO JUDICIAL: XIOMARA FRENELLIN OBERTO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.450.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano MARIO RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS R.L.
Corre inserto a los folios del 1 al 7 de la pieza Nº 1 escrito libelar en donde aduce que demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se le originaron por actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., a través de su Presidente ciudadano Reinaldo Ramón Montes, titular de la cedula de identidad Nº 1.419.731, para que tramitara amigablemente la problemática que se estaba presentando con las funciones, actividades y responsabilidades de su persona como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., ya que siendo Presidente en plena funciones, fue sustituido sin motivo y sin razón por otro socio cooperativista, llegando incluso el sustituto a firmar en bancos, empresas, comercios, socios, choferes, avances y trabajadores de la Cooperativa como Presidente titular sin una elección, Asamblea General de Socios o procedimientos previo de suspensión y destitución; que contratados sus servicios profesionales por la demandada, el día 23 de marzo de 2012 presentó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitud de inspección extra judicial, admitida, tramitada y sustanciada bajo el Nº 2079-12, ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana; que también fue contratado por el Presidente de la referida Asociación, para la realización de de una reunión conjunta del Consejo de Administración y el de Vigilancia de la Cooperativa, tal y como lo contempla el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, la cual se llevo a cabo el día 6 de septiembre de 2012, y que fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; que algunos de los socios no administradores ni directivos de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., ante la usurpación y sustitución ilegal que hicieron del Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa , se reunieron en la sede de la Asociación el día 24 de marzo de 2012, y entre otras cosas acordaron no cancelar a los abogados que utilizara la Cooperativa a través de su presidente y que no fuera contratados por Asamblea General de Asociados, pasando por encima por encima del Acta Constitutiva de los Estatutos y de la Ley; que el ciudadano Reinaldo Montes, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa demandada, solicitó el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas, quien le manifestó que él era el Presidente pero por la Asamblea ilegal de fecha 29 de septiembre de 2012, fue sacado de la Presidencia del Consejo Administrativo, siendo nombrado en su lugar el ciudadano Antonio José Acosta Castellano, hecho que no sabe si es cierto, pero lo cierto es que existe inconformidad entre su persona y la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., en cuanto al derecho a cobrar honorarios y el monto de ellos por las actuaciones extrajudiciales realizadas, que estima e intima por lo honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la demandada Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos” , de conformidad con el artículo 22 de al Ley de Abogados la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), así como las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación monetaria; solicita se declare Con Lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de la Ley. Anexos Consignados: 1. Copia simple de la solicitud Nº 4337-12, de la nomenclatura usada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, referida a inspección extrajudicial solicitada por el ciudadano Reinaldo Montes, en su condición de Presidente de la Asociación de Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.,” asistido por el abogado Mario Rafael Lugo, practicada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana en fecha 23 de abril de 2012, en las oficinas del Banco del Caribe, sucursal Avenida Táchira. Municipio Carirubana. Punto Fijo, estado Falcón (f. 8 al 12, I pieza); 2. Copia simple del Acta de Reunión conjunta entre los Consejos de Administración y Vigilancia, de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., de fecha 6 de septiembre de 2012, autenticada en fecha 12 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana, estado Falcón, inserta bajo el Nº 22, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 13 al 19. I pieza); 3. Copia simple de convocatoria del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”, a todos sus asociados a la realización de una Asamblea Extraordinaria para el 29 de septiembre de 2012, en la sede de la Cooperativa (f. 20, I pieza).
El día 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada para que paguen la cantidad reclamada, o formulen oposición, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa. (f. 21, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez debidamente asistido por el abogado Argenis Martinez Medina confiere poder apud acta a los abogados William Mora Sierralta, Argenis Martinez Medina y Amalio Oviedo Araujo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.274, 28.946 y 46.118 respectivamente (f. 22, I pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Reinaldo Ramón Montes en su condición de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”, debidamente asistido por ele abogado William Salazar y consignó diligencia mediante la cual, se dio por citado y solicitó se le tenga como parte en la presente causa (f. 24, I pieza).
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ordenó reponer la causa al estado de intimar nuevamente a la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos, en la persona de su representante legal conforme a los Estatutos de la misma y al Acta de Asamblea donde conste dicha representación y anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda (f. 123 al 122, I pieza).
En fecha 12 de marzo de 2013, comparece ante el Tribunal a quo el abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 11 de marzo de 2013 (f. 127 y 128, I pieza).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez en fecha 12 de marzo de 2013 y ordena se remita el presente expediente a esta Alzada (f. 130, I pieza).
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Rafael Lugo Rodríguez consignó escrito de señalamiento así como original de copia fotostática certificada y copia simple del acta de asamblea en donde se elige como presidente del consejo de administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”, y presidente de la misma al ciudadano Reinaldo Ramón Montes (f. 131 al 144, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2013, el abogado Argenis Martínez Medina solicita la continuación de la presente causa en virtud de haberse escuchada la apelación en un solo efecto (f. 146 y 147, I pieza).
En fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L”, (f. 148, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Antonio José Acosta Castellano debidamente asistido por la abogada Xiomara Frenellin, consigan los Estatutos y Actas de Asamblea que lo acredita como Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L•, dándose expresamente por intimado en nombre de su representada (f. 149 al 175, I pieza).
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Argenis Martínez Medina consignó diligencia indicando que mediante acta de asamblea registrada 18 de marzo de 2013, se evidencia que el ciudadano Antonio José Acosta fue elegido como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada para el momento en que se causaron los honorarios profesionales extrajudiciales, por lo que la persona que tenia la cualidad para el momento de la interposición de la demanda era el ciudadano Reinaldo Montes (f. 176 y 177, I pieza).
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano Antonio José Acosta Castellano, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”, debidamente asistido por la abogada Xiomara Frenellin, dio contestación a la presente demanda alegando que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada: 1. la existencia de una relación contractual de servicios profesionales entre el abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez y su representada Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”; 2. que su representada le adeude honorarios profesionales al ciudadano Mario Rafael Lugo Rodríguez, ya que nunca solicitó sus servicios profesionales; 3. que el día 23 de marzo hayan sido contratados los servicios como abogado del ciudadano Mario Rafael Lugo Rodríguez para que solicitara y evacuara ante el Juzgado distribuidor del Municipio carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo una inspección judicial de jurisdicción voluntaria o extrajudicial, ya que nunca se autorizó ni fue modificada por el Presidente saliente socio Reinaldo Montes, la necesidad de una inspección ya que no consta en los libros de acta dicha comunicación y autorización por la asamblea de asociados tal como lo estipula los artículos 26 y 27 de al Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas; 4. que el ciudadano Mario Rafael Lugo Rodríguez se haya contratado por la parte demandada para que asistiera a una reunión conjunta del consejo de administración y del consejo de vigilancia el día 6 de septiembre de 2012, ya que nunca se convocó a dicha reunión; igualmente niega rechaza y contradice que el ciudadano MARIO RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ haya realizado las siguientes actuaciones a la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”: a) Asistencias a actas conciliatorias a la Superintendencias de Cooperativas, con sede en Santa Ana de Coro, celebradas en fechas 18, 24 y 26 de enero y 19 de septiembre de 2012; b) Asistencia a Asamblea de Socios de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”, para tratar la eminente ejecución laboral de fecha 17 de agosto de 2012; c) Redacción de Convocatoria y asistencia a 4 asambleas del consejo de administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”; igualmente señala que mal podría considerarse la existencia de una relación de servicios profesionales de subordinación, cuando en el caso de marras no se configura los elementos esenciales de la prestación de servicios y que además de los elementos debe estar autorizado por al asamblea de socios cuyos requisitos son unos honorarios establecidos y actividad ejecutada en virtud que su representada en ningún momento a contratado los servicios profesionales del ciudadano Mario R. Lugo R., que si el demandante realizó alguna actividad donde se viera involucrada la demandad fue el ciudadano Reinaldo Montes, quien lo contrata de manera particular para asuntos personales y le señala que es en nombre y representación de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.”; fundamentó la contestación en la inexistencia de contratación de servicios profesionales por no estar presentes elementos que configuren la misma, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Antonio Acosta, debidamente asistido por la abogada Xiomara Frenellin, parte demandada en la presente causa, promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 2 al 5, II pieza).
En fecha 2 de mayo de 2013, el ciudadano Mario Rafael Lugo Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, consigna escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013 (f. 6 al 10, II pieza).
En fecha 13 de mayo de 2013, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Mario Rafael Lugo Rodríguez mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, y Confirmó el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal a quo mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de intimación de la demanda (f. 223 al 228, II pieza).
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, esta Alzada declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, en virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ellos (f. 231, II pieza).
En fecha 21 marzo de 2014, El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez contra la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos R.L.” (f. 2 al 16, III pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano Mario Rafael Lugo debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2014, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de abril de 2014 (f. 17 y 21; III pieza).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 4 de julio de 2014, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26; III pieza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante formal demanda, seguido por el Abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.”.
En el caso en comento, observa esta sentenciadora, que el actor abogado Mario Rafael Lugo Rodríguez, ya identificado, señala que en fecha 23 de marzo de 2012, fueron contratados sus servicios como abogado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.”, a través de su Presidente ciudadano REINALDO RAMON MONTES, para que tramitara la problemática que se estaba presentando con las funciones, actividades y responsabilidades de su persona como Presidente del Consejo de Administración de la mencionada asociación, que también fue contratado para la realización de una reunión conjunta del Consejo de Administración y el de Vigilancia de la Cooperativa y el ciudadano Reinaldo Montes; pero es el caso que una vez que le solicitó al ciudadano REINALDO RAMÓN MONTES, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa demandada, el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas, éste le manifestó que los demás socios no administradores ni directivos de la mencionada Asociación, se reunieron para no reconocerlo como Presidente y acordaron no cancelar los honorarios a los abogados que utilizara la Cooperativa a través de su presidente, pasando por encima del Acta Constitutiva, de los Estatutos Sociales y de la ley; que existe inconformidad entre su persona y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.”, en cuanto al derecho que él tiene a cobrar honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales que realizó, y en virtud de la negativa de ésta a cancelar los mismos demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. Por su parte, en la contestación de la demanda el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la referida asociación, niega rechaza y contradice la existencia de una relación contractual de servicios profesionales entre el abogado Mario Rafael Lugo y la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos”, por cuanto su representada nunca autorizó ni fue notificada por el Presidente saliente, socio Reinaldo Montes, de la necesidad de una inspección, comunicación y autorización que no consta en los libros de Actas de Asamblea de Asociados, tal como lo estipula los artículos 26 y 27 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Que nunca se convocó a la reunión que alega el actor entre el Consejo de Administración y el de Vigilancia el día 6 de septiembre de 2012, y que la misma la realizó en forma personal el ciudadano Reinaldo Montes, asistiendo únicamente su hijo y un asociado y que dicha acta no aparece asentada en el libro respectivo, por tanto es inexistente para su representada.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia simple de solicitud Nº 2079-12, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, referida a la inspección extrajudicial solicitada por el ciudadano Reinaldo Montes en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos, R.L.”, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana en fecha 23 de abril de 2012. (8 al 19; I pieza). Estas copias de actuaciones judiciales, por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán adminiculadas a la prueba de informes solicitadas al mencionado Juzgado.
2.- Copia simple del Acta de reunión conjunta entre los Consejos de Administración y Vigilancia de Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., de fecha 6 de septiembre de 2012, autenticada en fecha 12 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserta bajo el Nº 22, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; la cual se encuentra visada por el abogado Mario R. Lugo R. (f. 15-19). ). Esta copia fotostática simple de documento autenticado, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el abogado intimante Mario R. Lugo R. redactó el documento bajo análisis.
3.- Copia simple de convocatoria del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., a todos los asociados a la realización de la Asamblea Extraordinaria para el 29 de septiembre de 2012, en la sede de la Cooperativa, suscrita por el Presidente ciudadano Reinaldo Montes, la Secretaria, Juana de Primera, el Com. de Tráfico, Luis Manaure Zea, y el Tesorero, Henry Valles. Para valorar esta prueba se observa que por cuanto esta copia fotostática simple de documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, no entra en la categoría de documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es una copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
4.- Prueba de Informes a la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, referida al Acta de Reunión conjunta del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. Prueba evacuada en fecha 12 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 144, de fecha 7 de junio de 2013 (f. 67 al 70, II pieza); mediante el cual remiten fotocopia del documento Nº 22 tomo 12 que reposa en sus archivos, el cual fue otorgado el 09-2-2012 y que no guarda ninguna relación con la información suministrada.
5.- Prueba de Informe al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, sobre la solicitud de inspección judicial de jurisdicción voluntaria en el expediente Nº 2079-12 de fecha 20 de abril de 2012; resultas que fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2013, mediante oficio Nº 4600-13 de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 50, II pieza), mediante el cual cumplen con informar que de una revisión al Libro Diario llevado por ese Tribunal se pudo evidenciar que en fecha 23-03-2013 fue recibida en la distribución sorteo 238 solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano Reinaldo Montes, asistido por el Abogado Mario Lugo, que de igual manera verificó en el Libro de Solicitudes llevado por ese Tribunal que en fecha 37-03-2013 se le dio entrada a al solicitud de Inspección Judicial donde la parte solicitante es el ciudadano Reinaldo Montes, la cual fue retirada en fecha por el ciudadano Amalio Oviedo tal como se observa en el libro de solicitudes. Esta prueba de informes adminiculada a la copia de la inspección practicada por el referido juzgado, demuestran que el abogado intimante actuó como abogado asistente del ciudadano Reinaldo Montes, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos, R.L.”, con el objeto de dejar constancia de hechos relacionados con la titularidad de la persona del representante legal de la mencionada asociación.
6.- Prueba de Informe a la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas con sede en Santa Ana de Coro, solicitando informe si desde el año 2012, se lleva un control administrativo de las personas que realizan tramite en dicha sede física y de ser afirmativo, informe las veces durante el año 2012, realizaron tramites administrativos los ciudadanos Mario Rafael Lugo Rodríguez y Reinaldo Ramón Montes; cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2013, mediante oficio Nº CRF-13-164, de fecha 12 de junio de 2013 (f. 52 al 65, II pieza), y al respecto informan que cada una de las áreas que conforman la Coordinación Regional de SUNACOOP Falcón, lleva un control de asistencias de las Asociaciones Cooperativas diarias que solicitan cualquier información o gestión ante esa Coordinación, sin especificar en ellas la hora de entrada y de salida de cualquier asociado o público en general, que las diferentes áreas son: el área de tramitación y acuse, al área de educación, el de fiscalización, el área jurídica y el área de Coordinación, que en ese sentido solo se evidenció en la revisión de las asistencias la presencia del ciudadano Reinaldo Montes al área jurídica de esa Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del estado Falcón, en virtud de ello, se remite copias de los documentos tramitados por el área jurídica; que es importante señalar que todas las actuaciones realizadas ante esa Coordinación Regional de SUNACOOP Falcón, son de carácter personalísimo, eso en relación a la Providencia Administrativa 187-07, emanada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es por ello que no se permite la asistencia de gestores en esa Coordinación, en virtud que son los mismos asociados los que pueden gestionar o asesorarse ante esa institución de forma gratuita, obteniendo una expedita respuesta a sus solicitudes, incluso en la realización de los actos conciliatorios no se permite la presencia de abogados en razón que el objetivo principal del Acto Conciliatorio es conciliar entre las partes que denuncian irregularidades en las Cooperativas y llegar a unos posibles acuerdos. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae las resultas.
7.- Prueba de Informes al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, para que informe si por comisión del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, practicó inspección extrajudicial en la sede del Banco del Caribe el día 23 de abril de 2012 y en caso de ser afirmativo indique nombre, apellido, cedula e Inpreabogado del abogado asistente de la personal natural o jurídica que realizó la inspección; cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2013, mediante oficio Nº 4630-162 (f. 22 al 29, II pieza); mediante la cual informan que la Inspección Judicial a que se hace referencia, sí fue practicada por ese Tribunal Ejecutor en fecha 23-04-2012, en la sede donde funciona la entidad Bancaria Banco Caribe por comisión que le fue conferida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y cuyo solicitante se identificó como Reinaldo Ramón Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.419.731, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos, R.L.”, que el mencionado ciudadano estuvo asistido del abogado en ejercicio Mario Rafael Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.173.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.301, quienes estuvieron presentes en la evacuación respectiva, que se hace la observación que dichos datos fueron obtenidos de las copias certificadas de las actuaciones que corresponden al expediente de comisión signado Nº 2079-12 (nomenclatura de ese tribunal). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser adminiculada a la anterior prueba documental y de informes precedentemente valorada.
8.- Testimoniales de los ciudadanos Juan de Jesús Hernández, José Ángel Yamarte Manzanares, Segundo Pompeyo Miranda Horna, Reinaldo Montes, José Ángel López, José Rafael Chirinos Hernández y Oswaldo Enrique Salazar Cohen, quienes habiendo sido admitidos por el tribunal a quo, en la oportunidad fijada para su evacuación, solo compareció uno de ellos, quien contestó al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
- Reinaldo Montes: que conoce de vista, trato y comunicación al abogado Mario Lugo, que si fue presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., que si contrató los servicios del profesional Mario Lugo, que si realizó y solicitó la inspección judicial de jurisdicción voluntaria o extrajuicio la cual fue emitida tramitada y sustanciada en el expediente Nº 2079-2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en fecha 10 de abril de 2012, que si realizó cuatro actos conciliatorios ante la Superintendencia de Cooperativas con sede en Coro celebrada el 18 de enero de 2012, el 24 de enero de 2012, el 26 de enero de 2012 y el 19 de septiembre de 2012, que si convocó a cuatro asambleas Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. y que éstas no se realizaron por falta de quórum en fecha 3 de diciembre de 2011, 10 de enero de 2012, 12 de junio de 2012 y 20 de septiembre de 2012, que si realizó una asamblea de socios de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. para tramitar la inminente ejecución del juicio laboral en fecha 17 de agosto de 2012, que si contrató los servicios de un abogado para realizar todas esas actividades como Presidente que fue de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., que para todos los servicios contrató a Argenis Martinez, que le consta lo que ha declarado porque fue Presidente de la cooperativa antes mencionada. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que no tiene interés en los resultados del proceso, que fue asistido una vez en los actos conciliatorios en los cuales asistió ante la Superintendencia de Cooperativas en la ciudad de Coro por un profesional del derecho. (f. 39, II pieza). Para valorar esta testimonial se observa que si bien el mismo manifiesta que en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de José Leonardo Chirinos contrató los servicios profesionales del abogado Mario Lugo, también indica que para una serie de actuaciones relacionadas con la misma cooperativa, contrató los servicios del abogado Argenis Martínez, razón por la cual considera esta juzgadora que su declaración al no ser precisa en cuanto a la contratación de un abogado u otro, no se le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Actas de fechas 26 de enero de 2012 y 24 de enero de 2012 levantadas en la sede de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del estado Falcón, contentivas de Actos Conciliatorios realizados con los miembros directivos de la Asociación Cooperativa de José Leonardo Chirinos R.L., relacionados con la representación de la mencionada cooperativa; y comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas suscrita por el ciudadano Reinaldo Ramón Montes, a través de la cual denuncia una serie de irregularidades a su decir ocurridas en la mencionada asociación. (folios 71 al 80, I pieza). Al respecto se observa que estas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Dante Viñas, Henry Valles, Luís Manaure, Juana de Primera, José Manuel Miranda, Ildemaro Chirinos y Víctor Hernández.
- Juana de Primera: que es secretaria de acta y correspondencia en el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., que no conoce al abogado Mario Rafael Lugo, que no sabe y que no le consta que al ciudadano Reinaldo Monte en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa José Leonardo Chirinos R.L. fue autorizado por el comité de administración para que contratara al abogado Mario Rafael Lugo para que representara extrajudicialmente a la ya mencionada asociación, que no sabe y no le consta que el abogado Mario Rafael Lugo haya asistido a miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. ante la sede de la Superintendencia de Cooperativas en la ciudad de Santa Ana de Coro a algunos de los socios o miembros de la misma a alguna audiencia conciliatoria, que le consta lo declarado porque es socia de la cooperativa. (f. 91).
- José Manuel Miranda: que hace cinco años ocupo el cargo comisionado trafico en el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., que hace 2 años el señor Abogado hubo un problema con 2 unidades que fueron detenidas y el señor tomo el cargo de sacar las unidades y ahí le cancelamos sus honorarios y allí nunca más lo vio hasta esa fecha, que no sabe ni le consta que el Comité de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. haya autorizado al señor Reinaldo Montes cuando ocupaba su cargo de Presidente en la misma para que contratara los servicios profesionales del Abogado Mario Rafael Lugo, porque siempre tienen que dar una asamblea los socios para dar esa información y para autorizar si o no de ese trabajo, que como socio de la Cooperativa fue tres veces allá las primeras tres veces y que nunca asistió ningún profesional con ellos, que puede decir que en la Sunacoop no recibe profesional ni en contra ni a favor de la cooperativa, que nunca en ningún momento estuvo en asamblea, que no estuvo enterado de que el abogado Mario Rafael Lugo asistió a una Asamblea de Socios de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L., el día 17 de agosto de 2012 para tratar asuntos relacionados con una ejecución de un juicio laboral en contra de la mencionada cooperativa, que le consta lo declarado porque es socio de la cooperativa de mas de 10 años y que como socio tiene que defender al cooperativa.(f. 92).
- Ildemaro Chirinos: que no conoce al abogado Mario Rafael Lugo, que no le consta que el Comité de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. haya autorizado al ciudadano Reinaldo Montes para que contratara al Abogado Mario Rafael Lugo para que el prestara sus servicios profesionales en la asistencia extrajudicial de dicha cooperativa, que no tiene conocimientos que el abogado Mario Rafael Lugo haya asistido a miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. ante la Superintendencia de Cooperativas con sede en Santa Ana de Coro a alguna Audiencia Conciliatoria en dicha entidad, que el consta lo declarado porque tiene años como socio en la cooperativa. (f. 93).
- Víctor Hernández: que conoció en una oportunidad al abogado Mario Rafael Lugo un día que fue a la sede de la cooperativa con el señor Reinaldo Montes a quien estaban esperando para que les firmara los cheques a los socios y el estuvo parado al frente de la sede de la cooperativa hasta que llegó el abogado Argenis Martinez y luego entraron a la cooperativa, que esa fue la única vez que lo vio, que no tiene conocimiento de que el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. autorizó al ciudadano Reinaldo Montes para que contratara los servicios profesionales del Abogado Mario Rafael Lugo, , porque allí cuando contratan los servicios de un abogado lo hacen en asamblea para que ningún asociado vaya a quejarse de los resultados, que en ningún momento el abogado los acompañó a la Sunpacoop, que el no estuvo allá que el estuvo presente en una audiencia conciliatoria que cree fue la única y que en Sunacoop no aceptan abogados, que en al audiencia estuvieron varios asociados y que ahí firmaron los que estuvieron con la doctora que los atendió allá, que no puede dar el nombre porque no lo recuerda, que a la sede de la cooperativa en ningún momento ha llegado recibo de cobro y en cuanto al contrato a ese señor el no lo conoce que lo vio el día que refirió y que se enteraron del cobro que esta haciendo por la copia de la demanda que para el fue una sorpresa. (f. 94).
Para valorar estas testimoniales se observa que sus dichos nada aportan a la resolución del presente conflicto, por cuanto si bien todos manifiestan que el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. no autorizó al ciudadano Reinaldo Montes para que contratara los servicios profesionales del Abogado Mario Rafael Lugo, éste es un hecho que debe ser demostrado a través de la prueba documental y no de testigos, por otra parte, y tal como se especificará más adelante, para la designación de abogado, el Presidente de la mencionada asociación no requiere de la autorización del Consejo de Administración; razón por la cual se desechan las declaraciones de estos testigos.
3.- Inspección a los libros de actas de asamblea de la Asociación Cooperativa de Transporte José Leonardo Chirinos R.L. Prueba evacuada en fecha 13 de mayo de 2013, dejando constancia del libro de actas de la Asociación Cooperativa José Leonardo Chirino R.L., sellada en cada una de sus páginas, con el sello de la Notaría Pública de fecha 3 de octubre de 2003, a los fines de verificar la existencia de un acta de asamblea de socios donde se autoriza al ciudadano Reinaldo Montes en su condición de presidente a contratar los servicios como profesional para alguna diligencia con la asociación al demandante abogado Mario Rafael Lugo, y revisado el libro de actas, efectivamente el acta Nº 72 de fecha 25 de febrero de 2011 que riela al folio vuelto 112, por cuanto las actuaciones reclamadas por el demandante fueron realizadas durante el año 2012, siendo el acta Nº 79 de fecha 29 de septiembre del año 2012 a los folios vueltos de 130, 131, 132 y 133, sin observar alguna acta de asamblea de socios donde se autorice al ciudadano Reinaldo Montes a contratar los servicios como profesional para diligencias relacionadas con Asociación el demandante, (f. 44 al 46). A esta inspección, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos verificados por el juez a quo.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 21 de marzo de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
“…Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que al no constar en autos el requisito estatutario de la aprobación del Consejo de Administración para contratar los servicios profesionales del abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, no es obligación valida para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L., la cancelación de los honorarios profesionales al abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, causados por la redacción, asistencia a la presentación y evacuación de solicitud de inspección extra judicial, admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de al Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Nº 4.337-12), de fecha 10 de abril de 2012, solicitada por el Ciudadano REINALDO MONTES, en su condición de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L., por lo que deberá declararse sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ contra la Asociación Cooperativa de Transporte JOSÉ LEONARDO CHIRINOS R.L. Así se decide…”

De la decisión anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la pretensión al considerar que no constaba en autos la aprobación del Consejo de Administración de la demandada para contratar los servicios profesionales del abogado demandante, el cual era un requisito para obligarla, por lo que esta alzada procede a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:
En el presente caso, se evidencia del Estatuto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS R.L., que el artículo 23, literal b, relacionado con los poderes del Consejo de Administración, señala lo siguiente: “Representar a la Asociación por intermedio de su Presidente, ante las autoridades administrativas, judiciales o gremiales, o ante árbitros-arbitradores; pudiendo constituir apoderados especiales”; y el artículo 31, literal e del mencionado estatuto, relacionado con las atribuciones del Presidente, señala: “Representar legalmente la Asociación Cooperativa. En los actos especiales deberá ceñirse a la respectiva resolución del Consejo de Administración”. De los extractos de ambos literales se observa que el Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.”, tiene facultades expresas para representar legalmente a la Asociación ante autoridades judiciales, pudiendo constituir apoderados especiales y en los casos especiales deberá ceñirse a la resolución del Consejo de Administración, sin embargo quien aquí decide, considera que de los mismos no se desprende cuáles son esos casos especiales que necesite el Presidente de la Asociación para la aprobación del Consejo de Administración.
En caso análogo, la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, expediente Nº 2013-000075, en el juicio por estimación e intimación de honorarios, seguido por la abogada Olymar Deyanira Zurita Piñero, contra la asociación civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), señaló:
No obstante, el artículo 54 de los estatutos establece que el Presidente del Consejo de Administración, será el ejecutor inmediato de las decisiones de las Asambleas de Asociados, debidamente ratificadas en la Asamblea General de Delegados y del Consejo de Administración, teniendo especialmente encomendadas, entre otras funciones, la de representar a la asociación en su gestión diaria y ejercer su personería jurídica en todos sus actos ante funcionarios, oficinas de registros subalternos, notarías públicas, entidades públicas o privadas y demás personas naturales o jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela.
Este último artículo establece además que el Presidente del Consejo de Administración o el apoderado que este designe, podrá suscribir todos los contratos, préstamos, liberaciones de hipotecas y demás documentos legales de la asociación, previa existencia del acta de aprobación realizada en Consejo de Administración.
De donde se deduce que la representación estatutaria de la asociación civil en cuestión está a cargo del Consejo de Administración como órgano colegiado, el cual tiene atribuida expresamente la facultad para designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar la misma en el Presidente, quien también representa a la asociación en su gestión diaria y ejerce su personería jurídica en todos sus actos ante terceros, el cual también está facultado para designar apoderados. (…)”

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual es aplicable al caso de marras, y de los mencionados artículo 23 literal b, y 31 del Estatuto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS R.L., se evidencia que su Presidente tiene facultades expresas para representar legalmente a la asociación; y siendo el ciudadano Reinaldo Ramón Montes, para la fecha 24 de marzo de 2012, Presidente de la misma, éste podía nombrar apoderados judiciales para que la representara. Por otra parte, y por cuanto en el presente caso el abogado intimante no alega haber sido apoderado judicial de la mencionada asociación, sino haber realizado actuaciones en asistencia al Presidente de la misma, evidentemente que en caso de haber sido contratado por el Presidente para su debida asistencia jurídica para algún acto en representación de la asociación, éste si tenía facultades para ello, y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, que señala que el actor fue contratado por el ciudadano Reinaldo Ramón Montes de manera personal para resolver asuntos particulares que a éste le incumbía, y que tanto era así que la parte demandante lo había manifestado en el libelo de demanda, por lo que el ciudadano Reinaldo Montes lo hizo bajo su responsabilidad e interés propio. Con respecto a este punto se observa que el demandante en el libelo de demanda señala: “(…) fueron contratados mis servicios profesionales como ABOGADO (…); por la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.” a través de la persona de su presidente (PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN) el ciudadano REINALDO RAMÓN MONTES (…), para que tramitara amigablemente la problemática que se estaba presentando con las funciones, actividades y responsabilidades del PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.” es decir con su persona, dado que siendo PRESIDENTE EN PLENAS FUNCIONES, fue sustituido, sin motivo y sin razón de las mismas, por otros Socios Cooperativistas, llegando incluso dicho sustituto a firmar en Banco, Empresas, Comercios. Socios, Choferes Avances y trabajadores de la Cooperativa, como PRESIDENTE TITULAR. Sin una Elección. Asamblea General de Socios o Procedimiento de Suspensión y Destitución previos (…)”. De lo anteriormente trascrito, considera quien aquí suscribe, que los servicios prestados por el abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, que si bien éste los realizó al ciudadano Reinaldo Ramón Montes como Presidente de la Asociación Civil demandada, a los fines de mediar en la problemática existente con el resto de los miembros de la asociación cooperativa, en relación a la legitimidad de los cargos del Consejo de Administración, tales servicios profesionales no pueden ser considerados como prestados a la demandada ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.”, pues es diferente la asistencia al Presidente de la asociación, que la asistencia a la asociación misma. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 00-470, en fecha 5/4/2001 en el caso CAPRELUZ, dejó establecido lo siguiente:

Con respecto a la denuncia formulada, relativa a la confusión surgida con relación a quién es la parte demandada, al vuelto del folio 7 del libelo de la demanda, el demandante después de identificar a los demandados Xiomara Escandela Díaz, Gema Lucila Velasco de Bracho, Luis Guillermo García Salcedo y Ana Manzanilla de Revilla, expresamente señaló que, “... fungen como Vicepresidente, Tesorera, Secretario y Vocal, respectivamente del Consejo de Administración de CAPRELUZ...”. Como bien lo señaló la recurrida, se demandó a las personas naturales mencionadas, pero en su carácter de miembros del Consejo de Administración de CAPRELUZ, e igualmente, se demanda la nulidad de la reunión extraordinaria de ese Consejo.
Cabe destacar que la demandada no es el ente asociativo; se demandó a los directivos del Consejo de Administración de CAPRELUZ, lo cual no debe ser interpretado como que la accionada es la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ).
…omissis…
... En grave error incurrió el ad quem, al determinar que como se demandó a los directivos del Consejo de Administración y se solicitó la nulidad de una acta emanada de ese Consejo, la demandada era CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ), que es la misma demandante.
Del anterior criterio jurisprudencial se colige claramente que en el presente caso, cuando el actor alega haber prestado sus servicios como abogado al Presidente de la demandada ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L., para tramitar amigablemente la problemática que se estaba presentando con las funciones, actividades y responsabilidades como Presidente de la misma, en virtud de haber sido sustituido por otros socios; el demandante no asistió al ente demandado, sino al ciudadano Reinaldo Ramón Montes con el carácter de Presidente de dicha asociación, quien tiene una personalidad jurídica diferente al ente que representa. Así tenemos que de las prueba traídas a los autos por el abogado demandante, a saber la inspección judicial practicada en fecha 23 de abril de 2012, a la Oficina del Banco Caribe, Sucursal Punto Fijo, en donde se dejó constancia que los ciudadanos Henry Jesús Valles Petit y Dante Ricardo Viñas Cheesman, eran las personas facultadas para movilizar las cuentas corrientes de la Asociación, desde el día 11.7.2011; así como de la denuncia formulada por el ciudadano Reinaldo Ramón Montes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en el que hace la denuncia que en fecha 1 de julio de 2011, por motivos de salud se ausentó de la Cooperativa por tres (3) meses, nombrándose para tal fin al suplente Dante Ricardo Viña, y que éste después de seis (6) meses éste no había querido entregar la firma autorizada en el banco; se evidencia que el abogado actor asistió en esos casos al mencionado ciudadano REINALDO RAMÓN MONTES y no a la demandada ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L., y así se establece.
Con respecto al Acta de Asamblea de fecha 6 de septiembre de 2012, autenticada por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 15-18, I p.), la misma fue desconocida por la parte demandada, alegando que ésta era ilegal por cuanto no contaba con el quórum necesario para llevarse a cabo; sin embargo, tal desconocimiento, fue simple, pues no ratificó en el lapso de prueba, la comunicación, emanada por el Coordinador Regional (e) del Sunacoop Falcón (f. 47-45), ni la tachó e impugnó como falsa, de conformidad con el artículo de con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en este procedimiento no se discute la legalidad o no de la mencionada acta; motivo por el cual se le otorga valor probatorio de que el mencionado abogado redactó y presentó la mencionada acta, y por cuanto para esa fecha el ciudadana Reinaldo Ramón Montes, fungía como presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.” quien tenía facultad para nombrar abogados, y en este caso éste documento es contentivo de un acta correspondiente a la asociación demandada, se declara con lugar la pretensión relacionada con esta actuación extrajudicial, la cual fue estimada por el profesional del derecho por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); y así se decide.
Con respecto a las cuatro (4) asistencias a los Actos Conciliatorios a la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), celebrados en fecha 18, 24 y 26 de enero de 2012 y 19 de septiembre de 2012, los mismos no fueron demostrados por la parte actora, además de haber sido negados por la parte demandada; igualmente de la prueba de informes emanado del mencionado ente, el mismo señaló que todas las actuaciones realizadas ante esa Coordinación por sus Asociados son de carácter personalísimo, de conformidad con la Providencia Administrativa 187-07, motivo por el cual no se le permitía a ninguno de éstos presentar sus solicitudes o denuncias a través de gestores, por cuanto la misma contaba con profesionales que asistían o asesoraban de manera gratuita, incluso en los actos conciliatorios, en donde no se les permitía la presencia de abogados, motivo por el cual se declara sin lugar dicha pretensión; y así se declara.
Igual suerte corren la pretensión al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, de la asistencia a asambleas de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L. y la redacción de convocatoria y asistencia a cuatro (4) asambleas del Consejo de Administración de la mencionada Asociación, en fechas 3 de diciembre de 2011, 10 de enero de 2012, 12 de junio de 2012 y 20 de septiembre de 2012, las cuales alega el demandante que no se realizaron por falta de quórum, las mismas fueron negadas, por lo que la carga procesal de demostrar dichos hechos era del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, lo cual no cumplió, motivo por el cual se declara sin lugar dicha pretensión; y así se declara.
Por lo anteriormente explanado resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, en tal virtud la parte demandada, deberá cancelarle a la parte demandante la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); por la redacción y presentación del Acta de Asamblea de fecha 6 de septiembre de 2012, autenticada por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones respectivos; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre. En consecuencia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L.”, deberá pagarle al abogado MARIO RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por la redacción y presentación del Acta de Asamblea de fecha 6 de septiembre de 2012, autenticada por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones respectivos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/7/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 132-J-21-7-14.
AHZ/YTB/lc.
Exp. Nº 5644.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.