REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5599

PARTE DEMANDANTE: AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.391.648 y V-7.572.016, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.292 y 28.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAMMOET VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 30, Tomo A-13, y reformado sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, bajo los Nos. 20 y 25, Tomos A-19 y A-12, en fechas 26 de agosto de 2003 y 7 de abril de 2005.

APODERADA JUDICIAL: NOHIRIA COLINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.599, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados PEDRO PABLO LARA HURTADO y NOHIRIA COLINA, el primero actuando en su propio nombre y representación y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO contra la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A.
En fecha 16 de octubre de 2013, los abogados AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO actuando en su propio nombre y representación instauran formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., con motivo de las actuaciones y actividades profesionales derivadas del juicio por intimación, que intentara la referida empresa en contra de su representada Construcciones Atlas Falcón, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 6, Tomo 27-A de los Libros de Comercio respectivos, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales. Seguidamente, aducen los demandantes que la estimación de la acción no sobrepasa en ninguno de sus rubros lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil por concepto de costas procesales, a las cuales fue condenada la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., con la aclaratoria de que la presente acción es por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo cual, solicitan sea tramitada según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo establecido en el artículo 24 del Reglamento respectivo y a las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando además, que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda de intimación intentada por la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., así como también de la declaratoria sin lugar de la apelación y la desestimación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la formalización del recurso de casación que fueron intentadas por esa empresa, todas las actuaciones que suscribieron como abogados tienen carácter de definitivamente firme y deben ser consideradas como válidas y tempestivas a los fines de la declaratoria con lugar de la demanda. Finalmente, estiman la acción en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (1.350.000,00 Bs.), equivalentes a doce mil seiscientas dieciséis coma ochenta y dos unidades tributarias (12.616,82 U.T.), y solicitan medida preventiva de embargo contra la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados: Legajo de copias certificadas contentivas de los siguientes expedientes: Expediente Nº 9.778 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo; Expediente Nº 5.273 llevado por ante este Juzgado Superior; y Expediente Nº AA20-C-2013-000024 llevado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 4 al 398, I p.).
Riela al folio 399, I p., auto de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada NOHIRIA COLINA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A. (f. 6, II p.).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda proveer respecto a la medida solicitada por la parte actora y ordena aperturar el correspondiente cuaderno de medidas. (f. 8, II p.).
En fecha 4 de diciembre de 2013, la abogada NOHIRIA COLINA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., consigna escrito donde formula oposición a la demanda en los siguientes términos: alega como punto previo: que correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al conocimiento de la decisión de la acción de cobro de bolívares ejercida por su mandante contra la sociedad mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A., con ocasión al cobro de facturas Nos. 9156000044, 9156000065 y 9156000069, respectivamente, para que pagara o fuese condenada por el Tribunal a las cantidades de capital adeudado en esas facturas, estimando la demanda en la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (2.526.211,81 Bs.); que practicadas las diligencias de la intimación y la formal oposición al procedimiento, en fecha 21 de marzo de 2012, el abogado PEDRO PABLO LARA HURTADO, hoy intimante, en su carácter de apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa N° 11 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y que la demanda intentada en contra de su representada era inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 640 eiusdem; que en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal a quo declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; que en fecha 31 de mayo de 2012, la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de mayo de 2012, recurso que fue ratificado en fecha 6 de junio de 2012; que por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación; que en fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró inadmisible la demanda; que anunciado y formalizado el recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2013 declaró sin lugar el recurso, dejando firme, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda y la condena en costas que originó el presente procedimiento; y como contestación al fondo: que procede a impugnar la cuantía señalada en el escrito libelar por exagerada, por cuanto la acción de cobro de bolívares fue estimada en la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (2.526.211,81 Bs.), y la presente demanda lo es por un millón trescientos cincuenta mil (1.350.000,00 Bs.), y que en el caso más elevado es de un 30% de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la misma alcanzaría a la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro céntimos (757.863,54 Bs.); que la controversia terminó por sentencia definitivamente firme y en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido como lo fue el cobro de bolívares sino a la procedencia de una cuestión previa que declaró nulo lo actuado y extinguido el proceso, por ende la pretensión de cobro de honorarios profesionales no les asiste a los hoy intimantes; que en nombre de su representada rechaza que esté conformado el litis consorcio activo en la presente causa por cuanto si bien la persona jurídica demandada en aquella oportunidad no es profesional del derecho, será comprometida en sus intereses de prosperar esta acción, por lo cual pide que sea traída a juicio a los fines de que exponga lo que crea conducente en defensa de sus intereses, por cuanto su representada, ha sostenido conversaciones con la junta directiva de la deudora para lograr el pago de las facturas, y por el otro, se está intimando al cobro de unos honorarios por costas procesales las cuales le pertenecen a la parte; que se acoge a todo evento al derecho de retasa que le asiste a su representada y se opone al decreto de la medida solicitada por los accionantes, por cuanto en a presente causa no están llenos los requisitos para su procedencia. (f. 9 al 12, II p.).
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. (f. 13, II p.).
Por autos de fechas 8 y 20 de enero de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente escritos de pruebas presentadas por las partes, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 14, II p.).
Corre inserta del folio 19 al 24, II p., sentencia definitiva dictada por el Tribunal donde declara improcedente la defensa de la representación judicial de la parte demandada a la falta de constitución del litis consorcio pasivo y el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios por los conceptos señalados en el escrito libelar, condenando a la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., a pagar la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (757.863,54 Bs.).
Riela al folio 28, II p., diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por la abogada NOHIRIA COLINA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., donde apela de la decisión dictada.
Cursa al folio 29, II p., diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por el abogado PEDRO PABLO LARA HURTADO donde apela de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes y en consecuencia, ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior con oficio N° 1590-149, de esa misma fecha (f. f. 30 y 31, II p.).
Este Tribunal Superior recibe y da entrada a la presente causa en fecha 7 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 ejusdem, para la presentación de informes (f. 32, II p.); escritos que fueron consignados por las partes en fecha 14 de mayo de 2014 (Véanse folios 34 al 46, II p.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa los abogados AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO demandan por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil MAMMOET, VENEZUELA, C.A., con motivo de las actuaciones y actividad profesional realizadas por ellos, derivadas del juicio de cobro de bolívares por intimación que intentara la hoy demandada contra su representada CONSTRUCCIONES ATLAS FLACÓN, C.A., cuyas actuaciones discriminaron, igualmente aducen que la estimación de la acción no sobrepasa en ninguno de sus rubros lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil por concepto de costas procesales, a las cuales fue condenada la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la mencionada demanda de intimación, así como también de la declaratoria sin lugar de la apelación y la desestimación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la formalización del recurso de casación que fueron intentadas por esa empresa; igualmente manifiestan que todas las actuaciones que suscribieron como abogados tienen carácter de definitivamente firme y deben ser consideradas como válidas y tempestivas a los fines de la declaratoria con lugar de la demanda; fundamentaron su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento respectivo; y estiman la acción en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (1.350.000,00 Bs.), equivalentes a doce mil seiscientas dieciséis coma ochenta y dos unidades tributarias (12.616,82 U.T.). En tanto que la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo hizo un recorrido procesal del juicio que dio origen al presente procedimiento; y como contestación impugnó la cuantía señalada en el escrito libelar por exagerada; aduce que la controversia terminó por sentencia definitivamente firme y en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino a la procedencia de una cuestión previa que declaró nulo lo actuado y extinguido el proceso, por ende la pretensión de cobro de honorarios profesionales no les asiste a los hoy intimantes; rechaza que esté conformado el litis consorcio activo en la presente causa por cuanto si bien la persona jurídica demandada en aquella oportunidad no es profesional del derecho, será comprometida en sus intereses de prosperar esta acción, por lo cual pide que sea traída a juicio a los fines de que exponga lo que crea conducente en defensa de sus intereses, por cuanto su representada, ha sostenido conversaciones con la junta directiva de la deudora para lograr el pago de las facturas, y por el otro, se está intimando al cobro de unos honorarios por costas procesales las cuales le pertenecen a la parte; que se acoge a todo evento al derecho de retasa que le asiste a su representada.
Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (subrayado del Tribunal).
Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como es el caso de autos.
Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copias certificadas de Expediente N° 9.778, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo (f. 4 al 154, I p.). De las copias de estas actas judiciales se evidencia que en el juicio seguido por la sociedad mercantil MAMOET VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., ésta última confirió poder apud acta a los abogados PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA, para sostener sus derechos e intereses, así como también se evidencia que el co-apoderado PEDRO LARA asistió al representante de la demandada a darse por citado, hizo oposición al decreto intimatorio, y en vez de contestar al fondo opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción, la cual fue declarada con lugar por el tribunal a quo, y en consecuencia extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias certificadas de Expediente N° 5.273, que cursó por ante este Juzgado Superior Civil (f. 155 al 175, I p.). Con estas actuaciones judiciales se demuestra que habiendo sido apelada la sentencia dictada en Primera Instancia a que se hizo referencia supra, esta Superioridad declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando la sentencia dictada por el tribuna a quo, y se condenó en costas recursivas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, anunciando recurso de Casación la parte actora recurrente de esta sentencia.
3.- Copias certificadas de Expediente N° AA20-C-2013-000024, contentivo de recurso extraordinario de casación, que cursó por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 176 al 398, I p.). De estas actuaciones judiciales se evidencia que fue declarado sin lugar el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual se confirmó la sentencia del Tribunal de la causa, a que se hizo referencia anteriormente, con condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que la parte intimada en atención al principio de comunidad de la prueba, indicó que con esta sentencia se prueba que a los abogados intimantes no les asiste el derecho reclamado, por cuanto la causa que dio origen a esta controversia terminó como modo anormal de terminación, del proceso por cuanto no se pronunció al fondo de lo debatido, por lo que no es posible la existencia de las costas como reparo patrimonial; al respecto se observa que el mencionado juicio terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde si bien no se tocó al fondo de la controversia, se decidió sobre la inadmisibilidad de la acción opuesta como cuestión previa, lo que genera costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, además de haber sido impuestas expresamente por la Sala de Casación Civil en la correspondiente sentencia; en tal virtud, se desestima este alegato.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del libelo donde se desprende la estimación de la demanda primigenia que dio lugar al ejercicio de la presente acción, donde se apoya la impugnación a la cuantía del presente juicio. (f. 5 al 9, I p.). De esta actuación procesal se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.526.211,81) equivalentes a treinta y tres mil doscientas treinta y nueva punto sesenta y dos unidades tributarias (33.239,62 U.T.), lo cual constituye la base para determinar el monto de los honorarios profesionales derivados de las costas procesales.
2.- Copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 212 al 233, I p.). Ya valorada.
3.- Copias certificadas de las actuaciones profesionales de la causa principal llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en especial: I) Actuaciones profesionales en el cuaderno principal signadas con los Nos.: 6. Escritos de consideraciones sobre el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: 10.000,00 Bs., 7. Escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley: 10.000,00 Bs., 8. Oposición al decreto de embargo artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; II) Actuaciones profesionales en el cuaderno de medidas signadas con los Nos.: 2. Escrito sobre consideraciones al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil de fecha 5 de marzo de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 246, I p.), 3. Escrito relacionado con lo anterior de fecha 6 de marzo de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 248 al 251, I p.), 4. Escrito oposición al decreto de embargo de fecha 15 de marzo de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 257 al 259, I p.), 5. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 260, I p.), 6. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 261, I p.), 7. Escrito de pruebas en la incidencia de fecha 22 de marzo de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 267, I p.), 8. Diligencia de fecha 9 de abril de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 293, I p.), 9. Diligencia de fecha 10 de abril de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 296, I p.), 10. Diligencia de fecha 12 de abril de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 297, I p.), 11. Diligencia de fecha 16 de abril de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 308, I p.), 12. Diligencia de fecha 16 de abril de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 313, I p.), 13. Diligencia de fecha 18 de abril de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 325, I p.), 14. Diligencia de fecha 11 de abril de 2012, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón: 37.500,00 Bs. (f. 334, I p.), 15. Diligencia de fecha 25 de abril de 2012, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón: 37.500,00 Bs. (f. 341, I p.), 16. Escrito consignado el día 4 de mayo de 2012 (f. 376 y 377, I p.), 17. Diligencia de fecha 28 de mayo de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 389, I p.), 18. Diligencia de fecha 1 de junio de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 392, I p.), 19., Diligencia de fecha 8 de agosto de 2012: 37.500,00 Bs. (f. 394, I p.), 20. Diligencia de fecha 12 de agosto de 2013: 37.500,00 Bs. (f. 395, I p.). Todo ello a los fines de demostrar que tales actuaciones carecen del mínimo de fundamento jurídico para que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, aduciendo que las mismas no comprenden una actuación válida en el proceso ni lo impulsan a continuación. En relación a este alegato, se observa que si bien las actuaciones supra especificadas fueron las únicas realizadas por los abogados intimantes, en este caso no estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, donde se deba evaluar el contenido de sus actuaciones para determinar el valor de las mismas, por el contrario estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el juicio primigenio; razón por la cual se desestima este alegato.
Vistas y analizadas las pruebas producidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014 se pronunció de la siguiente manera:
En el presente juicio están demostradas las actuaciones realizadas por la parte demandante que han sido señaladas por el tribunal, no siendo negadas estas actuaciones por la parte demandada, siendo que solo se limita a impugnar la cuantía de manera general por el hecho de que se sobrepasa el monto máximo permitido por la ley; y a rechazar la cuantía de las actuaciones que fueron signadas con los números: 6, 7, 8 del Cuaderno Principal; y en el Cuaderno de Medidas de la 2 a la 20, imponiéndose de manera forzosa establecer el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios por los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior el Tribunal pasa a indicar el monto de los honorarios que corresponden a los abogados demandantes de la siguiente manera:
Invoca la parte demandada la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se limite el monto por el cual fue estimada la demanda, lo cual alcanzaría a la suma de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 757.863,54), lo que representa el Treinta por Ciento (30) de la cuantía de la demanda que dio origen al juicio por el cual se demandan los honorarios profesionales, juicio este que está contenido en el expediente Número: 9778, que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tantas veces mencionado.
Este Tribunal, tomando en cuenta que los servicios prestados por abogados demandantes fueron de gran importancia para su representado, por cuanto la demanda contra éste era muy significativa, por ejemplo: en la cuantía; así como en la dificultad, porque ameritaba de un sereno estudio para obtener las defensas debidas. Que además, los abogados actuantes: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, son abogados de reconocida experiencia y reputación personal, situación ésta que es un hecho notorio en el foro falconiano. Que también, la causa encomendada a estos profesionales representaba una alta responsabilidad, y que tuvieron que actuar en dos instancias y en casación, lo que implica, incluso, traslados fuera del domicilio, y que en el fondo esta ocupación le impedía conocer otros asuntos, a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; estima que los honorarios que debe cancelar la parte demandada a los abogados demandantes, alcanza la suma de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 757.863,54), por lo que se impone como condena a la parte demandada MAMMOET VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 757.863,54), a los abogados demandantes: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO. Así se decide.
De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró el derecho que tienen los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales en el presente caso, así como fijó el monto a cobrar en base al treinta por ciento de la cuantía de la demanda que dio origen a este juicio. Apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada:
En primer lugar se observa que la parte intimada impugnó la cuantía señalada en el escrito libelar por exagerada, aduciendo que la acción de cobro de bolívares fue estimada en la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (2.526.211,81 Bs.), y la presente demanda lo es por un millón trescientos cincuenta mil (1.350.000,00 Bs.), y que en el caso más elevado es de un 30% de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la misma alcanzaría a la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro céntimos (757.863,54 Bs.); al respecto se observa tal como se estableció precedentemente, al condenado en costas solo se le podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, razón por la cual se determina que ciertamente el valor de la cuantía es exagerado, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que la apoderada judicial de la empresa intimada rechaza que esté conformado el litis consorcio activo en la presente causa por cuanto si bien la persona jurídica demandada en aquella oportunidad no es profesional del derecho, será comprometida en sus intereses de prosperar esta acción, por lo cual pide que sea traída a juicio a los fines de que exponga lo que crea conducente en defensa de sus intereses, por cuanto su representada, ha sostenido conversaciones con la junta directiva de la deudora para lograr el pago de las facturas, y por el otro, se está intimando al cobro de unos honorarios por costas procesales las cuales le pertenecen a la parte. En relación a esta alegación, se observa que la parte actora en ningún momento manifestó la existencia de un litisconsorcio activo entre ellos y su cliente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., pues del escrito libelar se desprende claramente que ellos estiman e intiman sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en el juicio donde su representada resultó victoriosa. No obstante ello, y a los fines didácticos, esta Alzada observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece como regla general que las costas pertenecen a la parte, y ésta las pagará los honorarios profesionales correspondientes, pero estatuye también una excepción, otorgándole al abogado la acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo su derecho de cobro de sus honorarios profesionales por la prestación de su servicio. En el presente caso, los abogados AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO estiman e intiman sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, donde realizaron actuaciones como apoderados judiciales de la demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., quien resultó victoriosa, siendo condenada en costas la demandante la sociedad mercantil MAMOET VENEZUELA, C.A., tal como quedó demostrado de las pruebas constantes en autos. De lo anterior se concluye que los abogados intimantes tienen legitimación ad causam para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios por sus actuaciones realizadas en el mencionado procedimiento, a la parte condenada en costas, sin que sea necesario el cumplimiento de otra formalidad o requisito de los ya enunciados como son demostrar el hecho de sus actuaciones judiciales y que la intimada haya sido condenada en costas; y así se establece.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que los abogados AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, actuando siempre en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo la parte intimada que si bien la controversia terminó por sentencia definitivamente firme, en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino a la procedencia de una cuestión previa que declaró nulo lo actuado y extinguido el proceso, por ende la pretensión de cobro de honorarios profesionales no les asiste a los hoy intimantes; argumentación ésta, que como se estableció precedentemente, resulta improcedente, en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de Casación proferidas en aquel juicio, y mediante las cuales se condenó en costas a la parte actora la sociedad mercantil MAMOET VENEZUELA, C.A., de conformidad con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo así queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales, y así se establece.
Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar. En este sentido, se observa que la parte intimada aduce que el demandante ejecutante de las costas no podrá obtener una cantidad de dinero superior al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda inicial, que estuvo establecido en la suma de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (2.526.211,81 Bs.).
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.
Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminante el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, -tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (2.526.211,81 Bs.)-, sería la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 757.863,54), y así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostraron haber actuado como apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró la sociedad mercantil MAMOET VENEZUELA, C.A., quien resultó condenada en costas de conformidad con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados PEDRO PABLO LARA HURTADO y NOHIRIA COLINA, el primero actuando en su propio nombre y representación y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., mediante diligencias de fechas 24 y 19 de marzo de 2014, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO contra la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., mediante la cual condenó a la parte demandada sociedad mercantil MAMOET VENEZUELA, C.A., a pagar la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 757.863,54), a los abogados AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO por concepto de honorarios profesionales. En consecuencia, se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/7/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 136-J-28-07-14.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5599.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.