REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 5626


DEMANDANTE: NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.285.193, inscrito en el con domicilio procesal en la Urbanización la Paz, situada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO e IVÁN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.748 y 136.103, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Registro Capital, en fecha 1 de agosto de 1975, bajo el Nº 24, Tomo I, Protocolo Primero, según consta de acta de Asamblea, de fecha 14 de diciembre de 2007, debidamente registrada en fecha 25 de abril de 2008, anotada bajo el Nº 37, tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, por ante el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Distrito Capital.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el apelante contra la SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE.
Cursa del folio 1 al 15, escrito de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA consignado por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, asistido por el abogado Numa José Miranda Hidalgo. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que ocurre a demandar a la SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, y al Tribunal Disciplinario representado legalmente por el Presidente de la Junta Directiva el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ y el Presidente del tribunal Disciplinario el ciudadano RAMON ROBLES, en acción de nulidad la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009 por el Tribunal Disciplinario mediante la cual dicho órgano tomó la decisión de expulsarlo como socio de dicha Asociación la cual se hizo efectiva desde la misma fecha, mediante una comunicación; 2) Que en fecha 31 de enero de 2009, la decisión fue ratificada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de unión de conductores La Responsable S.C, escrito siendo marcado con letra “E”. 3) Que se ha mantenido solvente en sus deberes con la asociación concretamente con las mensualidades a finanzas, del mes de Enero a Diciembre de 2008, tal como es anexado y marcado con la letra “J al J9”, del mismo modo se acordó pasarlo al Tribunal Disciplinario para sancionarlo aún cuando los estatutos sociales de la Asociación no establecen procedimiento o modo de procesar en materia disciplinaria, para la aplicación de las sanciones pertinentes a las faltas en que pudo haber incurrido como socio, debió reglar dicho proceso en la articulación de las etapas procedimentales que le hubiera permitido hacer valer todos los medios y recursos para la mejor defensa de sus derechos, tales como el derecho hacer notificado del inicio del procedimiento que va afectar sus derechos e intereses particulares y subjetivos, el derecho a ser odio, el derecho acceder al expediente administrativo, examinarlo y copiarlo, el derecho a presentar pruebas y alegatos, el derecho de tener acceso a las pruebas, el derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y derecho que se fundan el derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique, todo a los fines de resguardar y garantizar los postulados previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 75 de los Estatutos Sociales de la Asociación. 4) Que es falso que haya sostenido en fecha 28 de octubre de 2008, reunión con miembros del Tribunal disciplinario, donde supuestamente ejerció su derecho a la defensa, como también que hayan escuchado sus planteamientos, por lo que en fecha 15 de enero de 2009 se toma la decisión de expulsarlo como socio, en base a la afirmación de los siguientes hechos: Primero: A que se comprometió a liberar la hipoteca que pesa sobre los activos de la sociedad. Que esta en peligro el patrimonio la sociedad. Segundo: Por manejo dudoso e indebido de 198.000.000 de Bs (actualmente: 198.000.00 Bsf). Tercero: Que su persona es responsable de solucionar los problemas puntuales ya mencionados. En el texto de la decisión se señala que estos hechos constituyen causales de pérdida de la condición de socio de conformidad con el articulo 16 literal “G” y que existe una supuesta incursión de las causales para perdida de condición de socio, establecida en el Literal F del mencionado articulo de los estatutos sociales de la Unión de Conductores La Responsable S.C. Estimó la presente acción en la cantidad de Ciento sesenta y cinco mil con cincuenta y cinco sin céntimos (165.055,00) de bolívares fuertes, que representa la cantidad de tres mil una (3.001) Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, a la SOCIEDAD MERCANTIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE representada legalmente por el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ y el Presidente del Tribunal Disciplinario el ciudadano RAMON ROBLES. (f. 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA, otorga poder apud acta, a los abogados Numa José Miranda Hidalgo e Iván Coromoto Montañez Rojas. (f.18).
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROBLES otorga poder apud acta, al abogado José Gregorio Gómez. (f.20).
Riela al folio 22 al 25, escrito consignado por el ciudadano José Gregorio Gómez debidamente asistido, en el cual en vez de contestar la demanda propone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Al folio 26, riela poder apud acta conferido por el demandado, José William Orase Guedez, los abogados Carlos Celta Bucaran, Pedro Javier mata, Francés Mary del Valle Celta Alfaro, Ana Karina león, Andre Aurimir Mielo, Oswaldo Jesús Madriz y Edgard Ramón Colina.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual ocurre para contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f.28 al 33).
En fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal de la causa procede a dictar sentencia de la presente cuestión previa opuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Ramón Antonio Robles, siendo declarada Sin Lugar. (f.34 al 37).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano RAMON ANTONIO ROBLES, en la cual confiere poder apud acta al abogado José A. Castillo (f.38).
Riela del folio 40 al 47, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO ROBLES debidamente asistido, en la cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en su demanda con relación a los presuntos vicios de la gestión del tribunal disciplinario al instruir el procedimiento disciplinario que abrió en su contra; niega, rechaza y contradice las presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, y niega, rechaza y contradice que se le haya ocasionado daño alguno, que se deba reparar en indemnización y en costas; y asimismo pide que se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas de la parte demandante.
Consta al folio 48, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano RAMON ANTONIO ROBLES, debidamente asistido por el abogado José Castillo Suárez.
Del folio 49 al 61, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el tribunal de la causa acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (f.72).
En fecha 21 de junio de 2010, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, solicita que el escrito providenciado por el ciudadano Ramón Antonio Robles sea desechado en el proceso dado que no ostenta el carácter de parte en el juicio. (f.74).
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, (f.75 al 93).
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual interpone el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de las pruebas. (f.98 al 100).
Del folio 101 al 103, consta diligencia suscrita por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, en la cual presenta recusación contra la abogada Nelly Castro Gómez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Al folio 105; auto de fecha 6 de diciembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
Riela al folio 107 y 108, diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual promueve instrumentos públicos.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 2 de junio de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f.111).
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, solicita que mediante oficio sea requerido al Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que remita a esta Alzada como actuación complementaria la certificación de los folios cursantes 136 al 143, en la cual contiene el acta de asamblea protocolizada en fecha 7 de abril de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 14 folio 62, del tomo 12 del Protocolo de Trascripción del año 2010 (f.112 al 120).
Mediante cómputo practicado en fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS (parte actora), compareció a presentar los informes y la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos. (f. 121 al 129).
Esta Alzada en fecha 25 de junio de 2014, mediante auto se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora en consecuencia, en virtud de tratarse de una prueba de informe declara inadmisible la referida prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil. (f.130).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.131).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2010, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Ramón Antonio Robles, y la declaratoria de inadmisibilidad de algunas documentales promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, en relación a la apelación de las pruebas promovidas por el ciudadano Ramón Antonio Robles mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, se observa que el mencionado ciudadano manifiesta: “Yo, RAMÓN ANTONIO ROBLES (…), asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ (…), ante su competente autoridad ocurro a los fines de hacer promoción de las pruebas siguientes…”, lo cual hace de la siguiente manera:
1.- Invoca valor probatorio de la copia del acta de asamblea donde designa un nuevo presidente del tribunal Disciplinario de la demandada y la cual no fue en forma alguna impugnada por la querellante. Con ello demuestra la falta de legitimación de su persona en relación a la cualidad, se deduce de oficio por cuanto el tribunal disciplinario no ostenta personalidad jurídica propia.
2.- Invoca la oposición de la parte actora al poder otorgado por su persona y la decisión dictada por el tribunal de la causa al respecto, con lo cual demuestra que no tiene legitimación alguna, dado que no podía consignar a los autos documentos para demostrar una legitimación o cualidad que no tiene, como tampoco tiene dichos documentos, que no es el presidente del tribunal disciplinario de la demandada, todo esto contradice la declaración sin lugar de la cuestión previa opuesta.
3.- Promueve copia certificada del procedimiento de amparo ventilado por el Tribunal de la causa y ante esta Alzada donde señalan los hechos que el actor pretender dilucidar, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo anexado en el libelo marcado con letra “I”.
De lo anterior se colige que el mencionado ciudadano actúa en su propio nombre y representación, y no en representación de ninguna de las partes, pues habiendo sido citado como representante de la demandada manifestó que no tenía tal carácter, y no obstante ello el tribunal a quo declaró que sí es el Presidente del ente demandado, por lo que procedió a promover las anteriores pruebas con el objeto de demostrar su falta de legitimidad como representante de la demandada. Así tenemos que evidenciándose de las actas procesales que la parte demandante es el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, y la parte demandada la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, y habiendo presentado el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROBLES escrito de promoción de pruebas, actuando en su propio nombre y no en representación del ente demandado, es por lo que se concluye que tal actuación carece de eficacia jurídica, por haber sido presentado por un tercero ajeno a la presente relación jurídico-procesal; y en consecuencia, el escrito consignado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROBLES en fecha 10 de junio de 2010 contentivo de promoción de pruebas, debe tenerse como no presentado por constituir un acto írrito, y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la apelación relativa a la inadmisibilidad de pruebas documentales promovidas por la parte actora, del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, se observa que promovió las siguientes:
- Promueve, opone la documental que será producida durante la fase de evacuación de pruebas por ser un instrumento público del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación emitido en fecha 23 de junio de 2006, inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, tomo 40, del protocolo primero, por la codemandada asociación civil Unión de Conductores La Responsable, en la cual deja expresa constancia que la empresa HOUND TRAVEL SERVICE C.A., recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción, la cantidad de 30.000,00 bolívares fuertes, y dio por canceladas cada una de las obligaciones establecidas en los contratos de préstamo de dinero sin intereses de la cual era deudora la asociación civil Unión de Conductores la responsable, como demostrativa de la existencia cierta de dicho acto, que debe ser apreciado y valorado conforme a la regla legal del 429 y 444 ejusdem debidamente concordado con el 1357, 1359 y 1363 y 1364 del Código Civil venezolano.
- Promueve, opone las documentales que serán producidas durante la fase de evacuación de pruebas, por ser instrumentos públicos de las actas de asamblea extraordinarias y ordinarias de la asociación, inscritas por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros.: A. De fecha 23-09-1.993, el Nº 32, tomo 34, del protocolo primero. B. De fecha 18-11-1.994, el Nº 18, tomo 2, del protocolo primero. C. De fecha 21-11-1.995, el Nº 40, tomo 31, del protocolo primero. D. De fecha 14-05-1.996, el Nº 12, tomo 02, del protocolo primero. E. De fecha 25-11-1997, el Nº 35, tomo 36, del protocolo primero. F. De fecha 25—1.998, el Nº 8, tomo 24, del protocolo primero. G. De fecha 19-10-1.999, el Nº 04, tomo 08, del protocolo primero. H. De fecha 10-07-2.000, el Nº 41, tomo 04, del protocolo primero. I. De fecha 24-05-2001, el Nº 24, tomo 18, del protocolo primero. J. De fecha 21-02-2002, el Nº 33, tomo 18, del protocolo primero. k. De fecha 15-05-2003, el Nº 327, tomo 28, del protocolo primero. L. De fecha 03-06-2.004, el Nº 42, tomo 30, del protocolo primero. M. de fecha 03-06-2004, el Nº 343, tomo 30, del protocolo primero.
Y en relación a la anterior promoción, el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010 se pronunció de la siguiente manera:
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas deben ser presentadas en el momento de su promoción, razón por la cual este Tribunal las declara impertinentes.
De lo anterior se colige que el tribunal de la causa declaró la impertinencia de las anteriores pruebas por considerar que las mismas debían ser presentadas al momento de su promoción. En tal sentido habiendo sido recurrida tal decisión, esta Alzada observa que establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. (subrayado del Tribunal).
De esta norma se infiere que los documentos públicos que no constituyen instrumento fundamental de la acción, pueden producirse hasta los últimos informes, es decir, que no precluye la oportunidad de promoverlos con el lapso probatorio; supuesto que es diferente al de autos, donde del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte actora promovió una serie de documentos públicos que no acompañó o produjo en dicha oportunidad procesal, lo que impide al juez determinar la pertinencia y conducencia de la prueba para pronunciarse sobre su admisibilidad, lo que hace que efectivamente, tal como lo estableció la jueza a quo, que tales pruebas sean declaradas inadmisibles, pues no se está produciendo ningún documento público, sino que se están enunciando, e indicando que se consignarán durante el lapso de evacuación de pruebas. En este sentido, es necesario señalar que si bien la citada norma establece la posibilidad a las partes de producir documentos públicos en todo tiempo, hasta los últimos informes, esto no significa que con solo indicar sus datos de registro, el Tribunal deba admitirlos, pues constituye una carga procesal del promovente consignarlos a los autos, para que el jurisdicente pueda emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad; y en caso que la parte no disponga de tales documentos públicos para consignarlos en el lapso de promoción de pruebas, puede hacerlo hasta los últimos informes, oportunidad en la cual el juez deberá pronunciarse en torno a su admisión o no. De tal manera que en el caso de autos, la juez de la causa al declarar inadmisible la enunciación de los referidos documentos públicos, no menoscabó el derecho a la defensa ni el debido proceso del promovente, pues en todo caso tiene la oportunidad de producirlos hasta los últimos informes; en tal virtud debe confirmarse la inadmisibilidad de estas documentales no consignadas con el escrito de promoción de pruebas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de fecha 30 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el apelante contra la SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE. En consecuencia, se tienen como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROBLES en fecha 10 de junio de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado parcialmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/7/14, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 137-J-30-07-14.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5626.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.