REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5617.-

SOLICITANTE: NANCY MARILU PITTER ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.802.995, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón.
ENTREDICHO: MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.817.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS y ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.753 y 171.290, rsspectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa al folio 1 y 3, escrito presentado por la ciudadana NANCY MARILU PITTER ÁVILA, asistida por los abogados Pedro José López Vargas y Alberto José Barrera Gómez, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA. Anexó recaudos del folio 4 al 9.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes de la presunta entredicha y de ésta; designa a los expertos ANGELA MARZIALE LUGO y FRANCISCO AMADOR TALAVERA, para que una vez notificados, manifiesten su aceptación y rindan los informes respectivos, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 11).
Mediante diligencias de fecha 7 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como recibo de notificación de la experta designada Dra. Ángela Marziale Lugo (f. 15, 18).
Riela al folio 19, acta de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual la experta designado por el Tribunal, Dra. Ángela Marziale Lugo, acepta el cargo.
Cursa a los folios 20, 21, 23 y 24, declaraciones de fecha 12 de junio de 2013, de los ciudadanos Samuel Pitter Ávila, Bret Pitter Ávila, Vilma Rebeca Lugo Miquilena, Silvia Josefina Gallardo Sandoval (hermano, hermano, cuñada y cuñada de la presunta entredicha).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación del experto, Dr. Francisco Talavera (f. 26); y en fecha 14 de junio de 2013, el mencionado experto acepta dicho cargo (f. 28).
Cursa al folio 29 al 30 del expediente declaración de fecha 17 de junio de 2013 de la presunta entredicha, ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA.
Riela a los folios 31 y 32 del expediente, informe rendido al presunto entredicho, por los expertos designados: Ángela Marziale y Francisco Amador Talavera Gómez.
En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional de la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, designando como tutora interina de ésta, a la ciudadana NANCY MARILU PITTER ÁVILA (f. 34-36).
Riela del folio 39 al 41, escrito presentado por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual en virtud de los informes rendidos por los expertos designados, la evacuación de los testigos promovidos y el interrogatorio efectuando a la presunta entredicha, emite opinión favorable a la solicitud de interdicción.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales dice “vistos”, reservándose el lapso para sentenciar (f. 43).
Riela del folio 44 al 45, decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción de la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, designando como tutora interina a la ciudadana NANCY MARILU PITTER ÁVILA y designa el consejo de tutela a tenor de lo dispuesto en los artículos 324 y 397 del Código Civil, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 48); y por auto de fecha 26 de junio de 2014, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia (f. 49 y su vuelto)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana NANCY MARILU PITTER ÁVILA, que su hermana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, sufre de una enfermedad mental de larga data, llamada Psicosis Orgánica, con múltiples recurrencias y tendencia a sufrir fuertes y severas crisis nerviosas lo cual la ha llevado a hospitalización psiquiátrica; que esta enfermedad mental representa un estado grave habitual de defecto intelectual, ya que le afecta no solo las facultades cognitivas sino, también las facultades volutivas, es decir, su hermana no puede proveerse sus propias necesidades personales, ni mucho menos patrimoniales, encontrándose limitada en cuando a su capacidad negocial, y en consecuencia, se encuentra en incapacidad absoluta para administrar sus propios bienes, por lo que se hace necesario que se someta a interdicción, a los fines de salvaguardar sus derechos.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos:
Las siguientes documentales: 1. Copias simples de cédulas de la solicitante y la presunta entredicha y el registro de Información Fiscal (RIF) de ambas (f. 4 y5); 2.- acta de nacimiento de la solicitante y la presunta entredicha, a los fines de probar la filiación entre ambas (f.6 y 7); 3.- acta de matrimonio del ciudadano Matías Salomó Pitter López y Petra Carafina Ávila Revila, padres de la solicitante y de la presunta entredicha (f. 8). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la presunta entredicha, que es hija de Matías Salomó Pitter López y Petra Carafina Ávila Revila, y que es hermana de la solicitante.
2.- Constancia de incapacidad residual, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la presunta entredicha MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, en el que se le diagnostica psicosis orgánica (f. 9)
3.- Declaraciones de los testigos SAMUEL PITTER ÁVILA, BRET PITTER ÁVILA, VILMA REBECA LUGO MIQUILENA, SILVIA JOSEFINA GALLARDO SANDOVAL (hermano, hermano, cuñada y cuñada de la presunta entredicha), quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, padece de psicosis orgánica; que ha recibido tratamiento médico para dicha enfermedad; que frecuentemente presenta severa crisis nerviosas; que no entiende, razona y que es totalmente dependiente; que vive con su madre Petra de Pitter y su hermana Nancy Marilu Pitter, quienes la cuida y atiende y que necesita la designación de un tutor, debido a su grado de dependencia; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.
4.- Del interrogatorio efectuado a la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? A lo que respondió: Jackeline; se le preguntó- ¿Sabes sumar? Respondiendo: no; ¿Sabes los colores? A lo que respondió: No; ¿Qué día es hoy? Respondió: No sabe; ¿Cuánto años tienes? Respondiendo que 83; ¿Quién es el presidente? Respondió: No sabe; ¿Cuál es esta dirección o calle? Respondiendo No sabe; dejó constancia que la interrogada tuvo en el momento del interrogatorio una actitud de evidente nerviosismo e inquietud, por lo que a mitad del interrogatorio tuvo que suspenderlo para que se apaciguara y luego seguir con el mismo.
5.- Informes periciales de los médicos psiquiatras ÁNGELA MARZIALE y FRANCISCO TALAVERA, arrojaron como conclusión que la ciudadana la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, padece de retardo mental de moderado a severo, trastorno orgánico mental; la psiquiatra Ángela Mariale, refiere que no se le pudo realizar el examen mental, debido a que no pudo permanecer en el consultorio, se le observó risa inmotivada y facie de extrañeza; el médico neurólogo Francisco Talavera, refiere que desde el punto de vista cognitivo, presenta desorientación temporoespacial, que está incapacitada para escribir, mantener una conversación o realizar cualquier actividad física o requiera de capacidad intelectual,
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y cuatro (44) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de la médico psiquiatra y del médico neurólogo Ángela Marziale Lugo y Francisco Talavera, respectivamente, los cuales llegaron a la conclusión de que padece de retardo mental de moderado a severo, trastorno orgánico mental; que desde el punto de vista cognitivo, presenta desorientación temporoespacial, que está incapacitada para escribir, mantener una conversación o realizar cualquier actividad física o requiera de capacidad intelectual, ameritando la designación de un tutor idóneo.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA, designando como tutora a su hermana, la ciudadana NANCY MARILU PITTER ÁVILA.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHO a la ciudadana MAIRA JACKELINE PITTER ÁVILA.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/7/2014, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 139-J-31-7-14.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5617.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-