REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 17 DE JULIO DE 2014
AÑOS: 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.406-14

DEMANDANTE:
NIURKA AMERICA NAVEDA Y FRANCISCO ROMERO REYES, titulares de la cedula de identidad 9.510.299 y 12.489.753, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: YERARDY CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado Nº 178.739

DEMANDADOS: COMISION ELECTORAL CAPOEDECEF, representado por los ciudadanos Renaldo Vargas y Magali Guanipa, titulares de la cedula de Identidad Nro. 14.489.882 y V-9.528.998, respectivamente en su condición de Presidente y Vicepresidente.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 25-06-2014; se recibió por distribución en este juzgado formal solicitud de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos NIURKA AMERICA NAVEDA Y FRANCISCO ROMERO REYES, titulares de la cedula de identidad 9.510.299 y 12.489.753, asistidos por la profesional del derecho abog. YERARDY CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado Nº 178.739, en contra de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Falcón (C.A.P.O.E.D.E.C.E.F.).
En fecha 26 de Junio de 2014, este Tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente solicitud de Amparo Constitucional y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Elecciones pautadas por la Comisión electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros educacionales de la Dirección y Cultura del Estado Falcón. (Capoedecef) y se ordena remitir oficios para la practica de la medida Nos 206-14 y 261-14.
En fecha 26-06-2014, se recibió escrito realizado por los querellantes de autos debidamente asistido por la abogada Yerardy Chirinos Inpreabogado 178.739, informando al tribunal que la Comisión Electoral de la “CAPOEDECEF”, esta representada por los miembros: Reinaldo Vargas, (Presidente), Magali Guanipa (Vicepresidente), Mery Sánchez (Secretaria), William Villavicencio (Suplente)y Oscar Torrealba (Suplente), y consignan a través del mismo escrito copia del oficio nº 260-14, como señal de haber recibido el oficio contentivo de la Medida Cautelar Innominada dictada al efecto debidamente firmado por el suplente.
En fecha 30-06-2014, se dicta auto en el que se acuerda fijar para el 3er día de despacho la audiencia oral y publica a las 10:00a.m., una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de todas las partes involucradas en la presente al solicitud a la efecto se libraron Boletas de notificaciones.
En fecha 02 y 04 de junio de 2014, el ciudadano alguacil de este tribunal Ernesto Rojas, consigno boletas de notificaciones de los ciudadanos Reinaldo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.484.382, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo CAPOEDECEF, y boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Francisco Segundo Romero y Niurka América Naveda en su condición de querellantes en la presente acción. Aparte en fecha 07 de julio de 2014, recayó auto de avocamiento en la presente causa de la abogada Denny Cuello, titular de la cedula de identidad V- 10.971.539, en virtud de la designación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia por cuanto la Juez Suplente Especial de este Juzgado se encuentra de vacaciones.
En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
Efectuado el análisis del caso de marras, esta Juzgadora cual vez avocada al conocimiento de la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta los querellados de autos alegan: a) Que le fueron conculcados sus derechos fundamentales como a saber: El debido Proceso, derecho a la defensa, Derecho a la presunción de Inocencia, Derecho a ser oído en el proceso por sus jueces naturales donde se ventilan se conocen sus derechos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, Derecho a la participación a elegir y ser elegidos, Derechos consagrados en los artículos 49, 67 y 70 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, violentados por la comisión electoral de la caja de ahorro y préstamo de obreros educacionales de la Dirección de Educación y Cultura (CAPOEDECEF); b) Que la gravedad de los hechos justifica y hace posible la Interposición de la presente acción de Amparo; contenida en el articulo 27 constitucional y en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; c) Que de los hechos y circunstancias que rodearon las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión electoral en el proceso de postulación para aspirar a los cargos de Presidenta y Tesorero del Consejo de administración de la CAPOEDECEF, el cual no les fue permitido participar, d) Que el 30 de mayo de 2014, en asamblea extraordinaria fue electa la Comisión electoral que llevaría a cabo el proceso de elecciones para renovar las autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de educación y Cultura del Estado Falcón, de acuerdo a lo previsto en el articulo 106 de los Estatus y reglamentos de la Comisión Electoral, Fondo de Protección Social de préstamo de la CAPOEDECEF, e) Que se violento la norma establecida en articulo 112 de la Ley de Estatus y Reglamento de la comisión Electoral que se establece la instalación 60 días continuos antes de la fecha fijada para la realización del acto de votación; f ) Que se violentaron los artículos 118 y 119 de la precitada norma interna el cual señala que para convocar elecciones se debe establecer un lapso no mayor de 10 días continuos una vez instalada la comisión electoral y un plazo de 15 días continuos a partir de la convocatoria a elecciones, g ) Que violaron los artículos 125 y 126 eiusdem que establece un termino no mayor a tres (03) días continuos para dar a conocer a los postulados a dichos cargos la decisión de la no aceptación de la postulación con su respectiva notificación, h ) Que los querellantes presentaron su postulación por la motivación que le hicieren 259 asociados en fecha 12 de junio de 2014, a los cargos de tesorero y secretaria consignaron los requisitos exigidos en el articulo 121 de los Estatutos y reglamento que rigen el consejo de administración de la CAPOEDECEF, Fondo de Protección Social; j ) Que recibieron respuesta a través de misivas por parte de la Comisión Electoral el 16-06-2014, donde se les comunicaba que sus candidaturas no habían sido aceptadas para los cargos de secretaria y tesorero por motivo a la revisión de firmas de los asociados que realizaron la postulación y se hace referencia a los artículos 13 y 54 del Estatuto y Reglamento de la Comisión Electoral, Fondo de Protección Social de Préstamo de la CAPOEDECEF y violación del articulo 244 del Código Procesal Penal Vigente anexando a tales misivas copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Noguera Porfirio y Amarile Jiménez y en el caso del tesorero la misiva iba acompañada de copias recibidas marcadas con las letras “ S” y “ T”; no indicando lapso alguno para ejercer oposición recurrir ni defenderse de lo ahí alegado; k ) Que en fecha 17-06-2014, remitieron un comunicado a la Caja de Ahorro y Préstamo haciendo valer se derecho a la defensa y recurrir de la decisión tomada por la querellada de autos; l ) Que fecha 18-06-2014, recibieron respuesta a su escrito ratificando la decisión tomada por ellos e informándonos que estábamos fuera del lapso fijado por ellos para recurrir de la decisión; m ) Que en razón a lo expuesto en su libelo solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en virtud de la demora del presente juicio solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sean suspendidas los efectos de la convocatoria a elecciones realizada por la comisión electoral de la CAPOEDECEF; hasta que se resuelva la presente solicitud y puedan ejercer libremente el derecho a postularse sin limitación alguna.-
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Así esbozadas las razones de hecho y de Derecho en la presente acción presentada en esta instancia es importante primero analizar que tanto el sujeto activo como el pasivo, en contra quien se dirige la denuncia de Violación de los Derechos de altura Constitucional, como en el caso de marras son obreros educacionales miembros de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Dirección Educacional y Cultura del Estado Falcón, induce a esta juzgadora a pensar que los sujetos involucrados en la presente acción se encuentra comprendidos dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero al analizar las violaciones denunciadas y la naturaleza de los Derechos constitucionales invocados por los accionantes revisten un Inminente carácter electoral proveniente de un conflicto planteado por los sujetos anteriormente identificados. Al respecto el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los Derechos y Garantías presuntamente lesionadas, el mismo articulo en su contenido determina cual es el tribunal competente para conocer de estas acciones y lo que impone a colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos como es:1) “La materia de competencia del tribunal, que puede ser especial u ordinario y 2) La naturaleza del Derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, es decir, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia con los derechos y garantías Constitucionales que sean denunciados.
Al respecto, también es importante recalcar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece Cinco ramas del Poder Publico a nivel nacional, correspondiéndole al Poder Electoral, entre otras funciones, la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; así como la organización de procesos electorales de otras organizaciones de la Sociedad Civil a requerimiento de estas o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo consagra el articulo 293 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y dicho texto constitucional en aras de preservar el principio de legalidad que debe estar implícito en los actos realizados por el referido poder, decidió crear la jurisdicción Contenciosa Electoral cuyos órganos son los encargados de controlar los actos emanados del Poder Electoral.
Si se analiza lo dispuesto en la Sentencia de fecha 10/02/2000, caso Cira Urdaneta de Gómez, el cual es del tenor siguiente cito:
“…el conocimiento de los Recursos que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones con fines políticos, de la sociedad civil competente a esta Sala Electoral atendiendo la normativa constitucional”.
Del análisis de la referida sentencia se le otorga la competencia exclusiva atendiendo también a lo establecido en el artículo 293 constitucional en su ordinal 6º, hasta tanto no se organice la Jurisdicción Contencioso Electoral.
Analizando las Sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio del 2000, exp. Nº 0082, sentencia Nº 90, ponente José Peña Solís “Caso acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Cesar Acosta, Antonio Benítez y José Luís Pérez, en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de La Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V)
cito: “…Sobre la base de los razonamientos expuestos, corresponde a esta Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción Contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la acción de Amparo Autónomo intentada por los ciudadanos antes identificados, contra el acto de la Comisión Electoral de una caja de ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 11 de Abril de 2000, mediante el cual acepto la impugnación de sus postulaciones a miembros del Consejo de Administración de dicha Caja…”
Y la sentencia del 09 de Junio del 2011, Exp Nº AA70-E-2011-000049, Nº 58, Magistrado ponente: Fernando Vegas Torrealba. Caso: Acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abg. Durban Rondon Duque, apoderada Judicial de los Ciudadanos José Carreño Elías Eduardo y otros Miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Poder Popular para la Infraestructura hoy CAPREMINFRA, conjuntamente con petición de Medida Cautelar Innominada, en contra de los Ciudadanos Javier Colina, Yuni Rodríguez y José Corrales, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Caja de Ahorros, por desconocer los resultados y ordenar la realización de nuevas elecciones. Cito:
“….Que es competente para conocer la acción de Amparo Interpuesta conjuntamente con medida cautelar Innominada, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que es competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con la medida cautelar Innominada, en fecha 03 de junio de 2011, por la Abg. Durban Rondon, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Orlando Carreño Avella, Elías Eduardo Pernia, José Omar Canelones, Rubén Araujo, Edgar Oswaldo Mora, Normarys Elena Vera…”
Sobre la interpretación de las sentencias citadas se puede deducir entonces que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de esta especial acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Niurka América Naveda y Francisco Romero, en contra de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Falcón (CAPOEDECEF), y así se declara.-
DISPOSITIVO
De conformidad con los artículos 293 ordinal 6, 27, 297 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de los razonamientos de cada uno de los criterios jurisprudenciales explanados. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional declara:
Primero: Se declina la Competencia de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos Niurka América Navega y Francisco Romero, en contra de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Falcón (CAPOEDECEF), representado por los ciudadanos Renaldo Vargas y Magali Guanipa, titulares de la cedula de Identidad Nro. 14.489.882 y V-9.528.998, respectivamente en su condición de Presidente y Vicepresidente, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para que siga su conocimiento.-
Segundo: En cuanto a la medida Cautelar Innominada, dictada por este tribunal en fecha 26 de Junio del 2014, en la que ordena la Suspensión de las Elecciones pautadas por la querellada de autos, por haberse violentado Derechos Constitucionales Consagrados en el artículo 70 de la Carta magna. Se ordena la preservación de la misma en razón de que el juez Constitucional en virtud de las mas amplias facultades que la constitución le otorga, al evidenciar de los hechos narrados por las presuntas victimas que existen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, como en el presente caso en el que se denuncia la violación del derecho a la participación de forma activa y pasiva en el acto de votación de la comicios electorales de la Caja de Ahorros y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Falcón, cuya actuación pasa a presumir a esta Jurisdiscente que dada la urgencia del amparo y las exigencias que establece el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisión que se requiere urgentemente que se reestablezca o repare la situación Jurídica Infringida y al suspenderse la medida, se le ocasionaría una situación irreparable a los ciudadanos que hoy solicitan se les tutele sus derechos, hasta tanto la Sala Electoral decida sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Amparo.-
Tercero: Remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala Electoral.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del julio del año 2014.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DENNY CUELLO SARABIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,








ABG. DCS/Rina.
Exp. Nro. 15.406-14