REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO 21 DE JULIO DE 2014
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.348-12
DEMANDANTES: Abogada GLEINY B. GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.577.384, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 123.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: PABLO RAMON MARTINEZ CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-14.027.302, en su condición de fiador solitario y en principal pagador de las obligaciones contraídas por la FIRMA MERCANTIL PAMAR C.A.(INPACA).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
La presente causa fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2.013 y admitido en fecha 19 de Diciembre de 2.013; el proceso se inicia por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Abogada GLEINY B. GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.577.384, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 123.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra PABLO RAMON MARTINEZ CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-14.027.302, en su condición de fiador solitario y en principal pagador de las obligaciones contraídas por la FIRMA MERCANTIL PAMAR C.A.(INPACA).
En fecha 21 de enero de 2014, consigno diligencia la abogada GLEINY GONZALEZ, solicitando copias simples del auto de admisión y consigna los emolumentos para su reproducción.
En fecha 22 de enero de 2014, el tribunal por medio de auto la juez temporal abg. MARIELA REVILLA se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de enero de 2014, el tribunal por medio de auto acuerda expedir copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión todo de conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de febrero de 2014, la abogada GLEINY GONZALEZ, consignado las compulsas de citación del demandado.
En fecha 07 de febrero de 2014, consigno diligencia al abogada GLEINY GONZALEZ, solicitando el desglose del documento poder en original que riela al folio 07.
En fecha 11 de febrero de 2014, el tribunal por medio de auto acuerda agregar escrito constante de dos folios útiles. Segundo: se acuerda el desglose de los originales. Tercero: se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano PABLO RAMON MARTINEZ CORDERO.
En fecha 13 de marzo de 2014, el alguacil ERNESTO ROJAS, consigno recibo de citación no firmada por el ciudadano PABLO RAMON MARTINEZ CORDERO, la cual no pudo localizar.
En fecha 09 de abril de 2014, consigno diligencia la abogado GLEINY GONZALEZ, solicitando procesa al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2014, consigno diligencia la abogada GLEINY GONZALEZ, solicitando dos juegos de copias certificadas del instrumento poder.
En fecha 14 de abril de 2014, el tribunal por medio de auto acuerda librar cartel al ciudadano PABLO MARTINEZ CORDERO, se libro cartel.
En fecha 29 de abril de 2014, el tribunal por medio de auto ordena la reproducción de las copias certificadas.
En fecha 21 de mayo de 2014, consigno diligencia la abogada GLEINY GONZALEZ, presentado las copias para su certificación.
En fecha 26 de mayo de 2014, el tribunal por medio de auto procede a la certificación de las copias de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 06 de junio de 2014, la abogada GLEINY GONZALEZ, presentado cartel de citación publicado en el diario EL NUEVO DIA, en fecha 29 de mayo del 2.014, en la pagina 32, y en el diario LA MAÑANA en fecha 02 de junio de 2014 en la pagina 31.
En fecha 05 de junio de 2014. el tribunal por medio de auto ordena agregar ejemplares periodísticos publicado en el diario EL NUEVO DIA, en fecha 29 de mayo del 2.014, en la pagina 32, y en el diario LA MAÑANA en fecha 02 de junio de 2014 en la pagina 31.
En fecha 10 de julio de 2014, el tribunal por medio de auto la abogada DENNY CUELLO se avoca al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta Juzgadora en la actas procesales, que la demandante de autos consignó el ejemplar Periodístico, donde aparece publicado el CARTEL DE CITACION librado en fecha 14 de Abril de 2014, en fecha 03 de Junio de 2014, transcurriendo mas de Dos (02) meses, cuando la parte consigno dichos diarios y hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones como es el traslado de la secretaria a cumplir las formalidades como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, y ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2007, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………”.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
Se tiene pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……….
En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“…Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de Agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos……………………………………………………………………………...:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de Dos ejemplares del periódico donde aparece el referido Cartel de Citación.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 14 de Abril de 2014, el Tribunal libra el Cartel de Citación, pero es el caso que la parte consigno los ejemplares posterior a dos meses y hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones inherentes como lo es el traslado de la secretaria para así darle cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que la constancia del secretario es la que da fe de haber sido practicada efectivamente la citación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos, incurriendo en lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Ciudadana GLEINY BETZABETH GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.557.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas.
• TERCERO: Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2014.- Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DENNY CUELLO SARABIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS



NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:00 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

ABG.DCS/Ym/RM