REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 04 DE JULIO DE 2014
AÑOS; 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 15.283-13
DEMANDANTE: ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.599, de profesión Abogada, actuando en su nombre y representación propia.

DEMANDADOS: CRISTOBAL ANTONIO MORALES y PARMY CHAVEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.547.599 y V-3.446.502.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
La presente demanda fue adjudicada por distribución en fecha 03 de Junio de 2.013 y admitido en fecha 14 de Julio de 2.013; el proceso se inicia por demanda de Partición y Liquidación de Bienes, interpuesta por la ciudadana ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.599, de profesión Abogada, actuando en su nombre y representación propia, de este domicilio, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO MORALES y PARMY CHAVEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.446.502 y V-17.350.591, emplazándose la parte demandada, así mismo se libró edicto a todos aquellos que tengan interés en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2013, el tribunal por medio de auto deja sin efecto parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 14/06/2013, con relación al edicto librado en el presente juicio de conformidad con el articulo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2013, la abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 126.393, solicita las copias certificadas para que se libre la compulsa a los demandados de autos.
En fecha 18 de Julio de 2013, el tribunal por medio de auto acuerda expedir copias certificadas del libelo y el auto de admisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Julio de 2013, consigan diligencia la abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, donde consigna las copias para proceder a librar las citaciones de los demandados.
En fecha 25 de Julio de 2013, el tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citaciones a los demandados. Se libro compulsas.
En fecha 31 de Julio de 2013, el alguacil Ernesto Rojas consigno recibo de citación firmada por la ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, debidamente firmada.
En fecha 31 de Julio de 2013, el alguacil Ernesto Rojas consigno recibo de citación firmada por el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MORALES, debidamente firmada.
En fecha 01 de Agosto de 2013, la abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, presento escrito de Reforma de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 05 de Agosto de 2013, el tribunal por medio de auto, admite la presente Reforma de demanda y se ordena emplazar la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2013, consigno diligencia los ciudadanos PARMY CHAVEZ FERMIN y CRISTOBAL ANTONIO MORALES; debidamente asistidos por la Abg. LILIANA LORENA ALDANA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.794; donde confieren poder Apud Acta, a las abogadas LILIANA LORENA ALDANA MARIN y NORMA CAYAMA ZEA, inscritas en el inpreabogado bajos los Nros. 155.794 y 154.379.-
En fecha 07 de Octubre de 2013, el tribunal por medio de auto, tiene como apoderadas judiciales a las abogadas LILIANA LORENA ALDANA MARIN y NORMA CAYAMA ZEA, de los ciudadanos PARMY CHAVEZ FERMIN y CRISTOBAL ANTONIO MORALES, así mismo se tienen por citados.
En fecha 14 de Octubre de 2013, la abogada LILIANA LORENA ALDANA MARIN, presento escrito de Contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos.
En fecha 15 de Octubre de 2013, el tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos Escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles y Diecinueve (19) anexos.-
En fecha 28 de Octubre de 2013, la abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, presento escrito de Pruebas, constante de Un (01) folio útil.-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos Escrito de Prueba, constante de Un (01) folio útil.-
En fecha 20 de Noviembre de 2013, el tribunal por medio de auto procede admitir las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
CAPITULO I
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-Promuevo el merito favorable contenidas en las actas procesales y los documentos legalmente presentados.-“Este tribunal procede a analizar la prueba presentada, encontrándose que no se admite como medio de prueba; el merito favorable de los autos, estipulado por la legislación vigente por consiguiente no arroja merito alguno al Promovente. (Sentencia Nro. 01000 y 01218 Sala Político del 30-07-2002 y 02-09-2004, casos Proyectos NT Compañía Anónima, Exp. 0293 y Ramón Eduardo Reyes Exp. Nro. 2003-1380). sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.
SEGUNDA PROMOCION
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1428 del Código Civil y en concordancia con el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, solicito a la juzgadora practique inspección judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización. Los Antonios Calle Araguaney, lote B numero 9, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y se deje constancia de lo siguiente:
1) De quienes habitan actualmente de manera no intermitente el inmueble?
2) De si la Co-propietaria demandante posee llave de acceso a dicho inmueble y de no poseerla diga quien allí se encuentre el porque no se ha otorgado llave a la co-propietaria siendo su legitimo derecho?
3) De si lo artículos personales de la demandante (Abg. Anais Morales) y de su hijo se encuentra dentro del inmueble y si la misma tiene libre acceso a ellos?
4) De la distribución real del inmueble, la cantidad de habitaciones, salas de baño, cocina, comedor, sala de visita, área de lavadero, y de si existe un tanque sub-terraneo como establece el ciudadano perito Ing. William Morales en su avaluó presentado por la parte demandada. Esto a los fines de desvirtuar el informe de avaluó presentado por los demandados en su contestación ya que el mismo no se apega a la realidad ni al valor real del inmueble. Siendo en todo caso el valor superior incluso al estimado por mi persona.
5) Que se establezca la fecha y el porque se cambio la cerradura de acceso principal al inmueble y porque no se le informo del cambio a la co-propietaria demandante?
TERCERA PROMOCION
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1422 del Código Civil y en concordancia con el articuelo 451 del Código de procedimiento Civil, solicito se haga el nombramiento de experto para practicar experticia sobre el inmueble ubicado en la Urbanización. Los Antonios Calle Araguaney, lote B numero 9, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, que forma parte de la comunidad de bienes y se levante informe técnico-practico razonado sobre el valor real del inmueble en base a los años de construcción, distribuido, materiales y todo lo relacionado a los cálculos para establecer lo solicitado.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el tribunal por medio de auto, declara desierto el acto de Nombramiento de experto.-
La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, la Abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para la presentación y nombramiento del experto.-
En fecha 13 de Diciembre de 2013; el tribunal por medio de auto, acuerda fijar al Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a la hora de las 10:00 am; para el acto de Nombramiento de Experto.-
En fecha 18 de Diciembre de 2013, el tribunal por medio de auto, por cuanto el tribunal observa que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de experto, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Procediendo Civil, este tribunal procede a designar como experto al ciudadano PEDRO GRANADILLO, en consecuencia se ordena notificarlo mediante boleta, para que comparezcan por ante este tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a la hora de las 11:00 a.m., a prestar el juramento de ley.-
En fecha 09 de Enero de 2014, se designa como jueza temporal de este tribunal Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA, y en consecuencia se avoca al conocimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Enero de 2014, el tribunal deja sin efecto el auto emitido en fecha 09 de Enero de 2014; en consecuencia acuerda notificar a las partes en el presente juicio, mediante boleta , todo de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Enero de 2014, el alguacil Ernesto Rojas consigno recibo de citación firmada por la ciudadana ANAIS MORALES CHAVEZ, debidamente firmada.
En fecha 06 de Febrero de 2014, el alguacil Ernesto Rojas consigno recibo de citación firmada por el ciudadano PEDRO GRANADILLO, debidamente firmada.-
En fecha 10 de Febrero de 2014, el tribunal por medio de auto, fijo nueva oportunidad para Inspección Judicial, al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 2:30 p.m.-
En fecha 11 de Febrero de 2014, el tribunal por medio de auto, se realizo el acto de juramentación del experto, compareciendo al mismo PEDRO GRANADILLO, aceptando el cargo de experto en el presente proceso, previa juramentación de la Juez, concediéndole un lapso de Diez (10) días de despacho, a los fines de presentar el respectivo Informe.-
En fecha 14 de Febrero de 2014, el tribunal por medio de auto, deja constancia que la parte interesada no compareció, transcurrieron Treinta (30) minutos de espera, para llevarse a cabo el traslado acordado, mediante auto de fecha 10/02/2014, razones por las cuales se declaro desierto el acto.-
En fecha 18 de febrero de 2013, el alguacil Ernesto Rojas consigno recibo de citación firmada por la ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, debidamente firmada.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el tribunal por medio de auto, vencido como se encuentra el lapso de presentación a los informes y en virtud de que las partes no presentaron dichos informes en el presente juicio, se fija el lapso de Sesenta (60) días continuos, para sentenciar la presente causa, contados a partir del día 29 de Abril de 2014, todo de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el presente juicio, se hace necesario traer a colación la Jurisprudencia de la sala de casación Civil, exp. Nro. 99-1023 de fecha 11/10/2000, en la cual se establece: “…el procedimiento de partición se desarrolla en dos fases o etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota d los interesados; y la otra, que e la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la partición o división de bienes comunes constituye la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en este caso, el artículo 768 del Código Civil establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en Comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determino, no mayor de cinco años…”
La Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de partición contenciosa. Y al respecto el escritor José Román Duque Sánchez, señala lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio”
Y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. Según el mismo escritor es contrario a ese interés social que deben tener los bienes y que por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, señala al efecto, algunas disposiciones del Código Civil al respecto:
Art. 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.
Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Art. 1.067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera del testador”.
Ahora bien, podría pensarse que la aceptación a lo peticionado o libelado en una partición amigable, ya que esta no es otra cosa que la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan sin necesidad de intervención judicial ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia. Establecido lo anterior nos parece pedagógico determinar la naturaleza jurídica de la partición amigable para conocer la normativa aplicable. Así, el negocio jurídico es una manifestación de voluntad de una o varias personas, destinadas a producir efectos jurídicos. A este respecto encontramos que la doctrina hace clasificaciones y entre ellas señala el negocio jurídico bilateral, constituido por la declaración de voluntad de varias personas; clasificación que a su vez la subdividen en acuerdos y contratos. El acuerdo no es más que un negocio jurídico bilateral destinado a tomar determinaciones para la administración general de un interés común, el ejemplo más habitual de acuerdos lo encontramos en la comunidad. En la administración de la cosa común tiene preeminencia el criterio de la mayoría de los co-propietarios, no se requiere la unanimidad; según lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 764 que establece:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”.
Por otra parte es necesario visto el contenido de la motivación esgrimida en el rechazo a la estimación de la demanda aducida por los codemandados, traer a los autos, cual es según los precedentes del Supremo Tribunal de Justicia la carga que recae sobre quien pretende rechazar la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

“….El vigente C.P.C., en su articulo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada….(….) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos: a)si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda., b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación de la demanda, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio., c)Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o por exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor., d)La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de demanda…” (Sentencia o276, de fecha 05/08/1997, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Anibal Rueda).

Del criterio ut supra transcrito se observa que le corresponde al impugnante la carga de indicar y probar, para lo cual gozara de libertad probatoria, las razones aducidas al momento de rechazar la estimación de la demanda formulada por el actor, esto es, sí tal estimación fue propuesta de manera exagerada, o si por el contrario la considera exigua o insuficiente, por argumento a contrario, si el oponente a la estimación no cumple con la carga de cuestionar por exagerada o insuficiente la estimación de la demanda propuesta por el demandante con base en el articulo 38 del Código Adjetivo Civil, se tendrá como no interpuesta tal oposición y así se determina.
Durante el Lapso destinado a la Promoción de Medios de Prueba la parte demandante promovió las siguientes:
Observa quien aquí decide, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, promovió la prueba de Inspección Judicial y la prueba de experticia de conformidad con lo previsto en los articulo 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron evacuadas en su debida oportunidad, asimismo, se observa en las actas que una vez nombrado el partidor éste no cumplió con sus obligaciones de auxiliar de justicia por cuanto la parte interesada (actora) no proveyó los medios para que dicho partidor efectuara su trabajo, razones por las cuales transcurrieron mas de tres (3) meses sin que la parte diligenciara ante éste Órgano Jurisdiccional, a los efectos de continuar desarrollando el iter procesal, dejando así el Juicio en estado de abandono, por lo que resulta forzosamente para ésta juzgadora declarar sin lugar la presente acción y así se decide.
Durante el Lapso destinado a la Promoción de Medios de Prueba la parte demandada no promovió pruebas.
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION sobre el inmueble ubicado en la Urbanización. Los Antonios Calle Araguaney, lote B numero 9, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.599, de profesión Abogada, actuando en su nombre y representación propia, de este domicilio, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO MORALES y PARMY CHAVEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.446.502 y V-17.350.591.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:35 a.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE


Exp. Nro. 15.283-13.
ABG.NCG/Carmen.