REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 08 DE JULIO DE 2014
AÑOS: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 15. 270-13
DEMANDANTE: AURA MARINA CASTRO venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.868, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.594.984, domiciliada en ésta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en sus propios derechos è intereses.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ Y OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscritos en el INRPEABOGADO bajo los Nros. 128.123 y 8.298, respectivamente.
DEMANDADOS: NEPTALI OTERO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 279.531, domiciliada en la Urbanización Zarabon, Avenida 4, casa Nro. 13-41, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, MARIA ISABEL ZARRAGA TELLERIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.492.499, domiciliada en la Calle California, entre Mucuchies y Monterrey, Urbanización Las Mercedes caracas; a los integrantes de la Sucesión TELLERIA GARRONI, conformada por los ciudadanos ANA MARIA TELLERIA DE OTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.960.944, domiciliada en la Urbanización Zarabón, Avenida 4, casa nro. 13-41 Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; MERCEDES TELLERIA DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.165.973, domiciliada en el sector Casco central carrera Nro. 7, entre calles 4 y 5, Municipio Diego Bautista, Parroquia Lechería Estado Anzoátegui; ARISTIDES TELLERIA GARRONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.796.268, domiciliado en la Avenida Aragua, Edificio capaco, Maracay Estado Aragua; a los integrantes de la sucesión ZARRAGA MARFISI conformada por los ciudadanos ALICIA MERCEDES ZARRAGA MARFISI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.960.198, domiciliada en la Calle Arboleda, edificio Arboleda, El Peñón, Caracas; GLORIA MARIA ZARRAGA DE VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de dientidad Nro. V-3.407.281, domiciliada en la urbanización Trigal centro, final Avenida Pocaterra, frente a la calle Colina y Pocaterra, referencia a dos cuadras de la casa del Gobernador, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo y JUAN ANTONIO ZARRAGA MARFISI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.820.796, domiciliado en la Avenida Transversal Edificio Zarramar Los Palos Grandes Caracas.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente juicio con la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Ciudadana AURA MARINA CASTRO venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.868, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.594.984, actuando en sus propios derechos è intereses contra los Ciudadanos NEPTALI OTERO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 279.531, domiciliada en la Urbanización Zarabon, Avenida 4, casa Nro. 13-41, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, MARIA ISABEL ZARRAGA TELLERIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.492.499, domiciliada en la Calle California, entre Mucuchies y Monterrey, Urbanización Las Mercedes caracas; a los integrantes de la Sucesión TELLERIA GARRONI, conformada por los ciudadanos ANA MARIA TELLERIA DE OTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.960.944, domiciliada en la Urbanización Zarabón, Avenida 4, casa nro. 13-41 Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; MERCEDES TELLERIA DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.165.973, domiciliada en el sector Casco central carrera Nro. 7, entre calles 4 y 5, Municipio Diego Bautista, Parroquia Lechería Estado Anzoátegui; ARISTIDES TELLERIA GARRONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.796.268, domiciliado en la Avenida Aragua, Edificio capaco, Maracay Estado Aragua; a los integrantes de la sucesión ZARRAGA MARFISI conformada por los ciudadanos ALICIA MERCEDES ZARRAGA MARFISI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.960.198, domiciliada en la Calle Arboleda, edificio Arboleda, El Peñón, Caracas; GLORIA MARIA ZARRAGA DE VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de dientidad Nro. V-3.407.281, domiciliada en la urbanización Trigal centro, final Avenida Pocaterra, frente a la calle Colina y Pocaterra, referencia a dos cuadras de la casa del Gobernador, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo y JUAN ANTONIO ZARRAGA MARFISI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.820.796, domiciliado en la Avenida Transversal Edificio Zarramar Los Palos Grandes Caracas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 29 de Abril de 2013, fue presentada la presente demanda por ante éste Tribunal para su distribución.
En fecha 02 de Mayo de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados, para el segundo (2º) día de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de la ultima de las intimaciones, en horas de Despacho fijadas en tablillas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2013, diligencio el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, solicitando copia simples de todo el expediente.
En fecha 20 de mayo de 2013, diligencio la Abogada AURA CASTRO, con el carácter acreditado en autos, confiriéndole poder apud acta a los Abogados MARIA AUXILIADORA GARCIA RODRIGUEZ Y OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.123 y 8.298 respectivamente.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el tribunal emitió auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA por no ser parte en el presente juicio; asimismo, tuvo como parte a los Abogados MARIA AUXILIADORA GARCIA RODRIGUEZ Y OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.123 y 8.298 respectivamente.
En fecha 09 de julio de 2013, el tribunal emitió auto mediante el cual ordenó ampliar el auto de admisión, ordenándose comisionar a los JUZGADOS DISTRIBUIDOR DEL MUNCIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DISTRIBUIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DE CABRUTICA Y SANTA CLARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y MARIO BRICEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGAUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la misma fecha se libraron los oficios y Despachos respectivos.
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los demandados de autos, no pudieron ser debidamente intimados, por lo que consta en las actas las comisiones devueltas por los Jugados comisionados. En fecha 04 de Julio de 2014, diligencio la Abogada MARIA AUXILIADORA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.016.324, de éste domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.123, actuando con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual expuso:
“…Desisto del presente procedimiento reservándome el derecho de la acción. Asimismo solicito, sírvase de proveer lo conducente y ordenar el archivo del presente expediente…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Del presente caso, se observa que la parte demandante manifestó la voluntad de desistir del presente proceso, tal y como se desprende de la diligencia presentada en fecha 13 de Marzo de 2013.
A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)
De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que ambas condiciones están cumplidas por la parte demandante en la presente causa, dado que manifestó su voluntad de desistir y el mismo lo hizo de manera pura y simple.
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, la demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION solicitado por la parte demandante por la Abogada MARIA AUXILIADORA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.016.324, de éste domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.123, actuando con el carácter acreditado en los autos, y así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION solicitado por la Abogada MARIA AUXILIADORA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.016.324, de éste domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.123, actuando con el carácter acreditado en los autos.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: Se declara terminada la presente causa.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DENNY CUELLO SARABIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS
Exp. Nro. 15.270-13/ABG.NCG/Carmen.
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