REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9996
DEMANDANTE: KEILIANA CAROLINA ARIAS QUERALES.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE PIRE GUTIERREZ.
MOTIVO: IMPRECISO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORAI CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y sus recaudos, presentada por la ciudadana KEILIANA CAROLINA ARIAS QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.309.058, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.566.593. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De una revisión realizada al escrito libelar y los hechos esgrimidos por el actor, se evidencia que la pretensión jurídica material del demandante es el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, suscrito de las partes, ya que así expresamente quedo establecido en el cuerpo del escrito libelar, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Por otro lado tenemos que el artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de RESOLUCIÓN de Contrato o la de CUMPLIMIENTO, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones. Arguye la parte accionante que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contratante de una de sus obligaciones, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma.
No relaciona la parte demandante, en el trascrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea de Resolución o de Cumplimiento.
En efecto del PETITUM del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. No encuentra este jurisdicente, una forma de análisis del petitorio, que lo pueda conducir a adivinar o concluir, cuál es la pretensión del demandante. Y siendo la pretensión esencial para el procedimiento a seguir, se evidencia que el escrito libelar inobserva requerimientos que quebrantan disposiciones de Ley, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece ciertas y determinadas exigencias que, de su apego o no, hará valedera la pretensión incoada; así tenemos la establecida en el numeral 4, la cual establece que el actor deberá:
“4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión…”
Este requerimiento no es una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los limites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial.
De cualquier modo, esta imprecisión o adivinanza, no le esta permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debe enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso que sea congruente con lo narrado por el actor en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se observa, del petitorio, se pide la nulidad del acta convenio firmadas por las partes, en la sede de la defensoría pública, con competencia en materia civil y administrativa en materia arrendaticia, la cual acompaña al libelo; esta acta no es un acto judicial que pudiese anular por la vía jurisdiccional, por lo menos por la materia civil, sino que debe ser atacada en sede de lo contencioso administrativo, por lo que la demandante, al pedirlo de esta forma, acumuló indebidamente esta acción con un procedimiento distinto, lo cual hace Inadmisible, por inepta acumulación, la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
es por ello que en acatamiento a lo anteriormente trascrito, quien acá decide llega a la ineludible conclusión de que la demanda interpuesta por la ciudadana KEILIANA CAROLINA ARIAS QUERALES, ya identificada a los autos, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, habida cuenta de que no encuentra apoyo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por cuanto las acciones reconocidas por el mismo son por RESOLUCION DE CONTRATO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO no existe, debe ser declarada INADMISIBLE como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA que instauró la ciudadana KEILIANA CAROLINA ARIAS QUERALES, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PIRE GUTIERREZ, ambos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costa en virtud de lo decidido.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Julio de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 052 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.