REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
204º y 155º
EXPEDIENTE: 9986
En virtud del auto de reposición dictado por este Tribunal, se procede a realizar pronunciamiento expreso sobre las apelaciones interpuestas por la Juez agraviante y por el tercero interviniente, en los siguientes términos:
DE LA APELACION DE LA JUEZ AGRAVIANTE
Visto el escrito de apelación, presentado en fecha 14 de Julio de 2014, por la abogada NILSA FRENELLIN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, mediante el cual apela de la Sentencia dictada por este Juzgado actuando en Sede Constitucional, en fecha 09 de Julio de 2014, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Rafael Abreu contra las actuaciones lesivas por parte del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado observa:
Como se indicó, la Sentencia objeto de apelación emitida por este Juzgado, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Rafael Abreu contra las actuaciones lesivas por parte del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, apreciándose igualmente que el recurso fue interpuesto por la ciudadana Abog. NILSA FRENELLIN Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, debe señalarse, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-01339, de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual, argumentando las circunstancias en las cuales un Juez de Instancia apeló de una decisión proferida por el Superior, en una acción de amparo, señaló:
“Dentro de este contexto, es importante subrayar que la legitimación procesal expresa la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, en función de su interés. Así pues, para que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en conflicto”.
“el Juez carece de interés legitimo para apelar de un fallo dictado por el Juez de amparo, ya sea que éste confirme, modifique, revoque una sentencia dictada por él o se pronuncie sobre alguna omisión, dada la organización del Poder Judicial, las actuaciones y fallos de los Tribunales inferiores, son revisadas por sus superiores y no le corresponde a los primeros cuestionar las decisiones dictadas por su respectiva alzada”.
Reforzando la Sala, en la misma sentencia, lo siguiente:
“Los órganos del Poder Judicial, a través de sus decisiones, no crean situaciones jurídicas, a su favor o en su contra –de los jueces -, que los legitime para apelar de los fallos que confirmen, modifiquen o revoquen sus sentencias. Por el contrario, tal pretensión pondría en entredicho el imprescindible desinterés en las causas que conocen y deciden, presupuesto necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Considera, quien acá decide, traer a colación el criterio sostenido por la sentencia ícono, en esta materia, la cual es citada por la gran mayoría de las decisiones de instancia, con lo que se llega a la conclusión que es el criterio pacifico y reiterado en este supuesto de hecho, cuya ponencia fue del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 05 de Octubre de 2000, N° 1139, expediente N° 00-2084:
“Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.
Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.
Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.
Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.”
La Sala ha venido siendo contundente con este criterio estableciendo, no sólo la ilegitimidad de un Juez de apelar una sentencia, sino la ilegitimidad de solicitar Revisión Constitucional, Sentencia N° 3543 de fecha 17 de Noviembre de 2005; se prohíbe al Juez el interponer Amparos contra sentencias, Sentencia N° 2415 de fecha, 18 de Diciembre de 2006; se prohíbe la solicitud de aclaratorias de sentencias, Sentencia N° 1345, de fecha 27 de Junio de 2007. Entonces, se puede concluir, que siendo estas actuaciones propias de las partes en litigio, no puede un Juez cuestionar los criterios de sentencia de sus superiores jerárquicos, mediante los recursos dado por la Ley a las partes.
Así las cosas, aprecia este Juzgador, que mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se alega la supuesta violación de principios constitucionales por parte de este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, de lo cual deduce este Sentenciador, que el fondo de dicho escrito lo que pretende realmente es la revisión y anulación de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 09 de Julio de 2014, procediendo en varias oportunidades la recurrente a efectuar cuestionamientos sobre la decisión de amparo dictada, llamando poderosamente la atención, de que el argumento central de su apelación es la inobservancia, según sus dichos, de formalidades del poder para intentar acciones de amparos, y no el fundamento esencial que llevo al sentenciador constitucional a decretar la nulidad del fallo emitido por la Juez agraviante, es mas, argumenta la Juez recurrente que el Juez Constitucional desacato el criterio “vincunlante” de la Sala Constitucional sobre este tema en específico, siendo que la Sala ha dividido su criterio, en este punto, así tenemos la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2009, ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquerro, N° 1174; sentencia N° 1364 de fecha 27 de Junio de 2005; sentencia N° 2603 de fecha 12 de Agosto de 2005; sentencia N° 152 de fecha 02 de Febrero de 2006; sentencia N° 1316 de fecha 13 de Junio de 2006, entre otras, todas de la Sala Constitucional, propicio es acotar que, hay sentencias que acogen el criterio formalista de la facultad expresa y esas sentencias han tenido votos salvados, por mencionar, refiero, caso Miguel Ángel Landa Vs Venevisión, expediente N° 09-0142, ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, voto salvado Magistrado Dr, Marcos Tulio Dugarte; sentencia de fecha 29 de Julio de 2008, expediente N° 08-0474, en la cual la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, cambia su criterio y disiente de la sentencia anteriormente referida. Por lo que es evidente que, sobre la facultad expresa para interponer amparos no existe criterio vinculante sobre el tema.
Así las cosas, la recurrente pretende justificar lo ajustado a derecho de la sentencia anulada por la decisión de amparo constitucional, con lo cual se evidencia que la recurrente, Juez Provisoria NILSA FRENELLIN, pretende no sólo subvertir la Organización del Poder Judicial, sino que evidencia un particular interés de actuar como parte, pretendiendo defender su derecho, lo cual pone en entredicho la necesaria imparcialidad y desinterés que es circunstancial de todo órgano decisor.
De esta manera, esta Instancia considera que la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no es parte en el proceso, y en consecuencia, no le está permitido ejercer recursos en relación con el fallo decidido por ella, por lo que la apelación debe declararse IMPROPONIBLE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
El ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER, presenta escrito en el cual, primero se hace parte del juicio de amparo, como tercero interesado y segundo, presenta apelación contra la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional de fecha 09 de Julio de 2014; de las actas se desprende, que el ciudadano referido actuó como demandante en el juicio en el cual se produjo la sentencia que fue impugna por el presente amparo, siendo ello así, no cabe duda el interés en las resultas del presente procedimiento; es por lo cual, en consideración de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar procedente en derecho, la apelación ejercida por el tercero interesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los Fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPNIBLE EN DERECHO la Apelación, contra la sentencia de fecha 09 de Julio de 2014, dictada por este Tribunal, actuando en sede Constitucional, interpuesta por la abogada NILSA FRENELLIN, actuando como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: PROCEDENTE, el anuncio de recurso de apelación, ejercido por el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER, actuando como tercero interesado; en consecuencia SE OYE EN UN SOLO EFECTO la misma, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º y 155º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESGARDO BRACHO G.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.01:45 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 055 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
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