REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9956
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ACOSTA.
DEMANDADO: VAMEN, C.A (VAMENCA)
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de marzo de 2014, mediante demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, con sus respectivos anexos, presentada por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.960.178, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.248, en contra de las empresas VAMENCA y COSELCA, debidamente inscritas en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el n° 10.362, a los folios 316 al 323, Tomo LXXVII, la primera, y la segunda, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el N° 77, Tomo 14-A; respectivamente. Fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
El demandante en su libelo ESTIMA E INTIMA el pago de honorarios profesionales, a las demandadas, por cuanto resultaron totalmente vencidas en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, sustanciado y sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, cuya sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme la misma.
Estima e intima la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (1.082.000,00) que según sus dichos, corresponde al 30% de la cuantía de la demanda más las costas de los recursos intentados a lo largo del Iter Procesal.
El demandante, en fecha 15 de Mayo de 2013, reforma la demanda y pide se excluya de la pretensión a la empresa COSELCA, y que sólo se intime a la empresa VAMENCA; esto en virtud y ejercicio del derecho que posee de intentar la demanda contra cualquiera de los deudores condenados solidariamente, de conformidad al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Demandada:
La demandada en su escrito de contestación, argumenta:
que tanto la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, como la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, no hizo distinción ni pronunciamiento expreso de que dicha condenatoria en costa fuese en forma solidaria.
que no debe interpretarse como si existiese una tácita solidaridad, ya que las empresas demandadas no lo eran por obligaciones o deudas solidarias y tampoco fueron demandadas de forma solidarias.
que ambas empresas fueron demandados en conjunto por constituir un LITIS CONSORCIO NECESARIO, que el actor al demandar únicamente a su representada afectó la integración de la litis, ya que la condenatoria en costas se impuso a ambas empresas.
Que niega rechaza y contradice la inexistente solidaridad de su representada como única demandada.
Que su representada carece de cualidad como única demandada y la opone de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega rechaza y se opone al pago de honorarios profesionales por considerarlos exagerados.
Que la intervención de ambas literconsortes vencidos fue diferente.
PUNTO PREVIO
La apoderada judicial de la demandada VAMENCA, alega que su representada conformó un litisconsorcio necesario con la empresa COSELCA, en el juicio de retracto arrendaticio que dio origen a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, y que el actor cuando decide solamente demandar a su representada, bajo el argumento de que son solidarias para el pago de los honorarios reclamados, crea un desequilibrio en la formación de la litis, por lo que le opone como defensa perentoria la falta ce cualidad pasiva por no haber excluido a la empresa COSELCA en la presente demanda.
En el sistema procesal venezolano el litisconsorcio necesario deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’".
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
(...) Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, Art. 257) {Art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
Ahora bien, en el presente juicio se observa como característica distintiva, que el abogado intimante dirige su reclamación de honorarios en forma exclusiva en contra de la empresa intimada VAMENCA, para pretender de ella el pago de la totalidad de los honorarios, que en teoría tiene derecho a percibir, por las actuaciones cumplidas en forma exitosa. En el caso de autos, se argumenta la existencia de una solidaridad entre las empresas demandadas que fueron condenadas al pago de costas.
Este modo de actuación, en criterio de quien acá decide, viola lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.”.
En cuanto al contenido y alcance de la norma transcrita, el autor Leopoldo Márquez Añez, citado por el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina 395, marca un deslinde entre las costas impuestas a los litisconsortes con respecto a las que se impongan para el caso de deudores solidarios, como lo regla el artículo 279 eiusdem, y en ese sentido doctrinó lo siguiente:
“No se requiere mayor exégesis para la comprensión de esta disposición. La parte de costas que corresponda a cada litisconsorte debe ir en proporción directa a la parte que tiene en el derecho que ha sido objeto de litigio. Si esas prorratas diferentes de participación, no constan, las costas se dividen por cabezas como una obligación divisible cualquiera.”.
En este mismo orden de ideas, precisa este Sentenciador, que la condena en costas en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, tantas veces referido, se impuso a través de una Sentencia Declarativa, en la cual se reconoció positivamente la pretensión deducida en el proceso para obtener la subrogación del demandante (LIZOLCA) en los derechos que adquirió la empresa VAMENCA. En dicha sentencia, el Juez condenó en costas a las litisconsortes demandadas que fueron totalmente vencidas en dicho proceso, con arreglo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en orden a ello es de entenderse que los honorarios, hoy reclamados, deben ser satisfechos en forma conjunta y por cabeza por ambas accionadas. Además conviene precisar que, del fallo dictado, no se extrae de manera alguna elementos que hagan presumir la existencia de una solidaridad en cuanto al modo de satisfacer las costas y costos procesales, todo ello producto de que nuestro legislador se alinea a una corriente opuesta a la solidaridad en materia de costas, salvo los casos previstos en el citado artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, partiendo de los antecedentes anteriores, conviene precisar que en nuestro sistema procesal la legitimidad puede estar atribuida conjuntamente a varias personas (litisconsorcio pasivo necesario), caso en el cual no puede proferirse una decisión de mérito que reconozca los honorarios pretendidos (treinta por ciento (30%) de lo litigado en el juicio principal), sin que esos individuos legítimos concurran en forma conjunta al proceso.
En síntesis, en el caso en estudio, no puede excluirse a ninguno de los sujetos de derecho que conformaron el Litisconsorcio Pasivo en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, para pretender ahora reclamar solidariamente a uno de ellos la totalidad de la condena impuesta en la Sentencia Definitivamente Firme, que los condenó al pago de las costas y costos procesales. De permitirse esa posibilidad, se estaría alterando la debida integración del contradictorio, es decir, que las partes comparezcan al proceso y puedan afirmarse titulares activos y pasivos de la relación jurídica, para así poder resistirse a la pretensión deducida en juicio, independientemente, de que su defensa sea fundada o infundada.
En este caso, la Legitimidad Pasiva está atribuida conjuntamente a las demandadas en Retracto Legal Arrendaticio (Litisconsorcio Necesario), por lo cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista. Cosa distinta hubiese sido que el intimante reclamara a la intimada, la cuota parte de su participación en cuanto al pago de las costas procesales, ya que en ese supuesto estaría protegido su derecho a la defensa (Ex Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Siendo así, conforme a las precisiones realizadas anteriormente, y tomando en cuenta que el intimante dirigió su acción de manera individual en contra de la empresa VAMENCA, sin haber llamado a este juicio como sujeto pasivo de aquella relación procesal (juicio de Retracto Legal Arrendaticio), a la empresa COSELCA, de pronunciarse este Juzgado sin la debida conformación de los sujetos pasivos de la relación procesal, se estaría formando Cosa Juzgada Material, sin la presencia en juicio de los legitimados contradictores, afectándose consecuencialmente derechos de terceros que no fueron traídos al juicio, razón por la cual el proceso no quedó estructurado debidamente con la conformación de un Litisconsorcio Pasivo necesario. Por el contrario, el Juez debe resolver la relación jurídica litigiosa de manera uniforme para todos los litisconsortes, motivo por el cual la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva hecha valer por la intimada, debe PROSPERAR en Derecho, como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, es concluyente que, dada la procedencia del alegato en examen, el Juez se abstiene de entrar a determinar la procedencia o no del derecho que invoca el abogado intimante a percibir los honorarios profesionales intimados, y por tanto, la presente decisión no causará Cosa Juzgada, ni menos aún nuevas Costas Procesales entre los litigantes, por la naturaleza de este proceso, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la generación de nuevas costas, entre ellos el proferido en fecha 23 de Marzo de 2011, Sentencia Nº 326, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad Pasiva interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de cobro de Honorarios Profesionales incoado por el Abogado Juan Carlos Acosta en contra de la empresa VAMENCA, ambos identificados Up Supra.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Julio de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 056 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.