REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AÑOS: 204º y 155º
EXPEDIENTE: 9993
AGRAVIADO: SAVIERO ZACCARIA LORUSO.
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA.
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados CESAR CURIEL y EUDES CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.959 Y 154.298, respectivamente, actuando en representación del ciudadano SAVIERO ZACCARIA LORUSO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.815.350, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la Sentencia de fecha 07 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana; ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que nuestra Carta Magna vigente, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27 norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio. Aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, en
sentencia de fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. cabrera Romero dictada en el caso Yoslema Chanchamire Bastardo, expuso:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de Primera Instancia.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano SAVIERO ZACCARIA LORUSO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado, actuando en sede Constitucional, observa que: El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.
Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A dejo sentado que:
“…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
Del escrito libelar que contiene el presente Amparo Constitucional, se desprende
que la parte actora alega que la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, violentó sus derechos constitucionales, a saber, los derechos contenidos en los artículos 26, 49, 253 y 257, bajo los siguientes argumentos:
“Se impugna mediante esta demanda, los siguientes actos judiciales, dictados por la Jueza Osiris Benitez, a cargo del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo dirección procesal, en el edificio sede de los Tribunales Civiles, primer piso, Avenida Táchira de esa ciudad, al lado de la sede de la Alcaldía:
1) Auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual, se revoco por contrario imperio, con fundamento en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un auto de mero tramite, el auto de fecha, 01 de abril de 2012, de sustanciación mediante el cual se prorrogo el lapso probatorio, para poder evacuar la inspección judicial promovida por nosotros.
2) La sentencia del 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaro con lugar la cuestión prevista sobre defecto de forma de la demanda (346, ord. 6°, C.P.C), en concordancia con el art. 340, ord. 6°, ejusdem) y se declaro sin lugar la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente.
3) La sentencia de fecha, 07 de enero de 2014, mediante la cual se declaro que no habitamos cumplido con el mandato de la anterior sentencia, de nos subsanar obligatoriamente, por lo que declaro extinguido el proceso y condeno a nuestros mandantes a pagar las costas procesales.
4) Del auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se nos declaro el recurso de apelación extemporáneo, en una decisión que debió dictarse en el término de diez días y cuyo lapso es improrrogable. “
Ahora bien, planteada de esa forma la pretensión, en la cual el actor enumera los actos, que según sus afirmaciones, lesionan los derechos constitucionales de su representado, es necesario hacer ciertas apreciaciones de los mismos, en el sentido siguiente:
En relación con los dos primeros actos judiciales denunciados, se aprecia que la fecha de la materialización de los mismos comparada con la fecha de introducción de la presente acción de amparo, rebasa con creces, el lapso establecido en el primer aparte de numeral 4 del artículo 6 en de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales evidenciándose un CONSENTIMIENTO EXPRESO de la amenaza o violación al derecho protegido, por lo que la acción de amparo, en relación, a estos dos actos es Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la sentencia de fecha 07 de Enero de 2014, se aprecia que la Juez, presunta agraviante, luego de motivar su veredicto, determinó que los demandantes no subsanaron debidamente las cuestiones previas opuestas, con el efecto jurídico de que extinguió el procedimiento, se evidencia que esta sentencia fue atacada a través del recurso de apelación y por auto de fecha 31 de Enero de 2014, la apelación fue declarada extemporánea.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”
Así las cosas, quien acá decide, observa que el presente amparo esta orientado a que se revise el criterio legal utilizado por la Juez, primero, en su decisión de insuficiencia de subsanación de cuestiones previas y, segundo, sobre la declaratoria de extemporaneidad de la apelación, teniendo las partes recurrentes la vía del recurso de hecho ante el rechazo de la apelación, recurso que no ejercieron, por lo que la Acción de Amparo no puede ser utilizada como instrumento o medio para suplir las fallas técnicas de la parte accionante, al no ejercer los recursos contra la sentencia en tiempo hábil así como dejar de ejercer los que la Ley les confiere; y tampoco, vía amparo, se puede pretender la revisión de las consideraciones axiológicas que tuvo la Juez para dictar su fallo, pues ello es contrario a la naturaleza propia de la Acción de Amparo, la cual es restitutiva y no sancionatoria. Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, declarar la presente acción INADMISIBLE tal y como se establecerá de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los Abogados CESAR CURIEL y EUDES CAMACHO, actuando en representación del ciudadano SAVIERO ZACCARIA LORUSO, en contra de la Sentencia de fecha 07 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, todo con base los ordinales 4to y 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando en SEDE CONSTITUCIONAL de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Julio de 2014.
Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 048, fecha up supra. Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.