REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
DEMANDANTES: INVERSIONES LAGAS, C.A. Y STEFAN MAR, C.A.
DEMANDANDOS: JORGY WILSON ARIAS Y ESMEIRO JOSE MENDEZ THOMPSON.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio la presente demanda intentada por la Ciudadana Aura Alicia Bolívar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.030.268, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.675, actuando en representación de las sociedades Mercantiles Inversiones Lagas, C.A y Stefan Mar, C.A, mediante el cual demanda a los Ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmerio José Méndez Thompson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N°s 4.176.093 y 5.3180.910; y a la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro atravesado y El Taparo, asociación civil debidamente registrada por ante la Oficina Sulbalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo los N° 100 y 114, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1958, en la persona de su Apoderado y Representante Legal Ciudadano Argenis Martínez por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda la ciudadana Abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, actuando como apoderada judicial de la de las empresas demandantes expuso:
Que desde hace varios años los ciudadanos Guido Stefanelli Nardone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.768.898 y Elizabeth Velazco de Stefanelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V- 4.179.493, y domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, son los propietarios de varios lotes de terreno, todos contiguos, ubicados en la Urbanización Santa Fe, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con sus respectiva tradición legal, evidenciada en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas caracteristicaza , linderos y datos de registro son los siguientes:
A.) Una parcela de terreno ubicada en la parte Este de la urbanización Santa Fe, Municipio Autónomo Carirubana del Estadio Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros lineales (33 Mts), con la denominada Calle España; SUR: En treinta y tres metros lineales (33 mts) con parcela de terreno que se dice ser de Valentín Leal; ESTE: En treinta metros lineales (30 mts) , con calle pública de por medio y casa construidas por Inversiones Caribe; OESTE: En treinta metros lineales (30 mts) con terrenos que son o fueron de Valentín Leal. El lote deslindado tiene una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (990 Mts 2) y actualmente es propiedad de mi representada INVERSIONES LAGAS, C.A, plenamente identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 18 de Septiembre del 2000, registrado bajo el N° 34, Folio 203 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.000, donde fueron transferidos varios inmuebles que eran propiedad del señor GUIDO STEFANELLI NARDONE.
B.) Una parcela de terreno ubicada en Caja de agua, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros (50 m) , con terreno que es o fue del señor Lares; SUR: En la misma extensión , con terreno que es o fue de las hermanas Henríquez Capielo; ESTE: Su frente, en trece metros cincuenta centímetros (13, 50 m) con calle pública, antes espacio de diez metros de ancho que la separa de terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Pedro Nieto Bastos; y OESTE: En trece metros cuarenta centímetros (13,40), con terreno que es o fue del Doctor Ibrahim García . El lote deslindado tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA METROS CUDRADOS (670 mts2) y es propiedad de mi representada STEFAN MAR, C.A., plenamente identificadas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de Abril del año 1.994, registrado bajo el N° 28, folios 69 al 70, protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.994.
C.) Una parcela de terreno ubicada en el Sector Caja de Agua en la Urbanización Santa Fe de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: En cincuenta metros (50 mts) con inmueble que es o fue de Oscar Infante; NORTE: En la misma extensión, con inmueble que es o fue de la sucesión García; OESTE: En trece metros treinta centímetros (13,30 mts) con terreno que es o fue de Clara Bracho; y ESTE: En una misma extensión, calle Pública. El lote deslindado tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 mts). Es propiedad de mi representada STEFAN MAR, C.A., plenamente identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de Abril del año 1.994, registrado bajo el N° 27, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal, Segundo Trimestre del año 1.994.
D.) Una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y cuatro metros (34 mts) con terreno que es o fue de Casacoima, C.A. franja de Díez metros de ancho de por medio destinada a Calle Pública; SUR; En la misma extensión con terreno que es o fue de Ricardo García Leyba; ESTE: En treinta metros (30 mts) , con terreno que es o fue de Oscar Infante; y OESTE: En la misma extensión , con terreno que es o fue del Centro Social y Deportivo Campo Elías. El inmueble descrito, es propiedad de mi representada INVERSIONES LAGAS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 18 de septiembre del 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.000.
Que la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, Asociación Civil, plenamente identificada y vendió un lote de terreno cuyos compradores fueron los ciudadanos: JORGY WILSON ARIAS y ESMEIRO JOSE MENDEZ THOMPSON, ya identificados, que mediante documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 06 de Junio del año 2.007, registrado bajo el Nro. 34 Folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo trimestre del año 2.007., la cual es un supuesto lote de terreno que mide un total de MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.081 MTS2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En cuarenta y siete metros (47 mts) con terreno que es o fue de inversiones lagas. SUR: En cuarenta y siete metros (47 mts), con casa que es o fue de Juan Luque Otero. ESTE: En veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la avenida Guernica y OESTE: En veintitrés (23 mts) con terreno que es o fue de Carlos Bracho Lugo.
Que en fecha diez 10 de Febrero de 2.009, acuden a una reunión convocada por la Alcaldía, las partes involucradas y se mencionaron como propietario y representante legal al ciudadano Guido Stefanelli, de mis representadas INVERSIONES LAGAS, C.A., STEFAN MAR, C.A., y los ciudadano: JORGY WILSON ARIAS, ESMEIRO JOSE MENDEZ THOMPSON y el Dr. Argenis Martínez en su carácter de Apoderado General de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, plenamente identificadas, en dicha reunión fueron discutidos varios aspectos entre ellos, que el terreno ubicado en la Avenida Guernica entre Avenida Brasil y Avenida Los Helechos de la Urbanización Santa Fe, no es ni podía ser propiedad de los Ciudadanos: JORGY WILSON ARIAS, ESMEIRO JOSE MENDEZ THOMPSON, y que es mentira lo que aparece en el documento de que ellos han venido poseyendo el inmueble cuestión desde hace más de cinco (05) años falso de toda falsedad ya que , el inmueble en cuestión antes de ser propiedad de Inversiones Lagas, C.A., era propiedad de Guido Stefanelli, desde el año 1.997.
Que en dicha reunión solicito la anulación de la ficha catastral otorgada a los ciudadanos: JORGY WILSON ARIAS, y ESMEIRO JOSE MENDEZ THOMPSON, y la Alcaldía acordó realizar una inspección, en el sitio de ubicación del terreno, la cual se realizó el día 19 de Febrero del año 2009, con los representantes de la Alcaldía del Municipio Carirubana, y con las partes involucradas en la fecha y sitio previstos a las 8:00 am., en la siguiente dirección avenida Guernica entre Avenida Brasil y Avenida Los Santa Fe; Helechos de la Urbanización, en la cual se realizó un levantamiento de la manzana y de la parcela con el problema , culminada esta actividad se levanto una minuta de reunión que fue suscrita por el representante de la NUEVA COMUNIDAD DE TIERREAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO, abog. Argenis Martínez; por la Alcaldía, la Dra. Borregales y por la otra parte actora de esta demanda, la Dra. Aura Bolívar, estando presente también el ciudadano Esmeiro José Méndez Thompson, quien se negó a firmar la minuta de la presente reunión e inspección.
Que la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, no son propietaria de la parcela de terreno vendida ya que la misma fue adjudicada a la ciudadana LEA DE POMENTA en la primera partición de tierras de esa comunidad en el año de 1944.
Que demanda la nulidad del asiento registral de la venta hecha por la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, Asociación Civil, de un lote de terreno cuyos compradores fueron los ciudadanos: JORGY WILSON ARIAS y ESMEIRO JOSE MENDEZ THOMPSON, ya identificados, que consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 06 de Junio del año 2.007, registrado bajo el Nro. 34 Folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo trimestre del año 2.007
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de la contestación de la demanda, el Abog. Argenis Martínez, en su carácter de de Apoderado Judicial de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo; así como el Defensor ad litem de los codemandados, solamente negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes del libelo de demanda, de forma genérica, no alegando hechos nuevos.
REGIMEN PROBATORIO.
De la Parte Actora
La representación judicial de las empresas demandantes promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copias Simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 18 de Septiembre del 2000, registrado bajo el N° 34, Folio 203 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.000. Este documento demuestra la propiedad de la codemandante Inversiones Lagas C.A, de una parcela de terreno ubicada en la parte Este de la urbanización Santa Fe, Municipio Autónomo Carirubana del Estadio Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros lineales (33 Mts), con la denominada Calle España; SUR: En treinta y tres metros lineales (33 mts) con parcela de terreno que se dice ser de Valentín Leal; ESTE: En treinta metros lineales (30 mts) , con calle pública de por medio y casa construidas por Inversiones Caribe; OESTE: En treinta metros lineales (30 mts) con terrenos que son o fueron de Valentín Leal. El lote deslindado tiene una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (990 Mts 2) por venta de varios inmuebles que eran propiedad del señor GUIDO STEFANELLI NARDONE.(ORDINAL NOVENO)
2.- Copias Simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de Abril del año 1.994, registrado bajo el N° 28, folios 69 al 70, protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.994. Este documento demuestra la propiedad de la codemandante Stefan Mar C.A de una parcela de terreno ubicada en Caja de agua, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros (50 m) , con terreno que es o fue del señor Lares; SUR: En la misma extensión , con terreno que es o fue de las hermanas Henríquez Capielo; ESTE: Su frente, en trece metros cincuenta centímetros (13, 50 m) con calle pública, antes espacio de diez metros de ancho que la separa de terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Pedro Nieto Bastos; y OESTE: En trece metros cuarenta centímetros (13,40), con terreno que es o fue del Doctor Ibrahim García . El lote deslindado tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA METROS CUDRADOS (670 mts2) por compra que le hiciese la ciudadana Edith María Gómez.
3.- Copias Simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de Abril del año 1.994, registrado bajo el N° 27, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal, Segundo Trimestre del año 1.994. este documento prueba la propiedad de la codemandante Stefan Mar C.A de una parcela de terreno ubicada en el Sector Caja de Agua en la Urbanización Santa Fe de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: En cincuenta metros (50 mts) con inmueble que es o fue de Oscar Infante; NORTE: En la misma extensión, con inmueble que es o fue de la sucesión García; OESTE: En trece metros treinta centímetros (13,30 mts) con terreno que es o fue de Clara Bracho; y ESTE: En una misma extensión, calle Pública. El lote deslindado tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 mts) por compra que les hiciese a los ciudadanos Imir Vladimir Osechas Cedeño y Clariza Mercedes de Osechas.
4.- Copias Simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 18 de septiembre del 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.000. Este documento demuestra la propiedad de la codemandante Inversiones Lagas C.A, de una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y cuatro metros (34 mts) con terreno que es o fue de Casacoima, C.A. franja de Díez metros de ancho de por medio destinada a Calle Pública; SUR; En la misma extensión con terreno que es o fue de Ricardo García Leyba; ESTE: En treinta metros (30 mts) , con terreno que es o fue de Oscar Infante; y OESTE: En la misma extensión , con terreno que es o fue del Centro Social y Deportivo Campo Elías. Por venta de varios inmuebles que eran propiedad del señor GUIDO STEFANELLI NARDONE. (ORDINAL DUODECIMO).
Se debe destacar que estas documentales fueron impugnadas, rechazadas, tachadas de falso, desconocidas tanto por el representante judicial de la codemandada como por el defensor Ad Litem, en este sentido, necesario es, establecer que se está en presencia de copias simples de documentos públicos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el medio de ataque legal era la impugnación de la copia simple y, aún y cuando los codemandados los impugnaron, los mismo no señalaron con exactitud cuales documentos impugnaban, creando una imprecisión probatoria, ya que dentro de esos documentos impugnados hay documentos suscrito por los demandados y que ambos representantes judiciales, ratificaron en la etapa probatoria, no pudiendo determinar, este Sentenciador, con precisión cuales fueron impugnados y cuales fueron ratificados, por lo que se debe determinar que tales impugnaciones como no procedentes, y valorar las copias simples up supra señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Documento denominado minuta de una reunión llevada a cabo en la sede de la Alcaldía del Municipio Carirubana, en la cual asistieron las partes en conflicto y en la cual se determinó la realización de una Inspección en el terreno en conflicto. Documento Administrativo que demuestra que las partes buscaban una solución extrajudicial. Documento que nada aporta al controvertido ya que no prueba ninguno de los alegatos, ni de la parte demandante ni de la parte demandad, por lo que se desecha del Iter Procesal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documento denominado minuta de una reunión llevada a cabo en el inmueble objeto de litigio, luego de una inspección que realizara representantes de la Alcaldía del Municipio Carirubana, en la cual asistieron las partes en conflicto. Documento administrativo el cual nada aporta al controvertido por cuanto no establece medidas ni certificación de linderos para la identificación exacta del inmueble, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrito por la Jefa de la Oficina de Catastro, en la cual establece, que luego de la verificación hecha por esa oficina determina que el terreno en conflicto pertenece al Señor Guido Stefanelli, según documento protocolizado con el N° 15, folios 33 al 34, protocolo primero, tomo 7 principal, segundo trimestre de año 1991. Documento de las llamados administrativo, que luego de verificado en actas, específicamente, en el anexo “E” del escrito libelar, en el particular duodécimo, se evidencia que el inmueble descrito en ese particular no coincide, ni en linderos ni en medidas, con el inmueble objeto de litigio, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- promueve la confesión ficta de los demandados. Prueba que fue declarada Inadmisible por auto de fecha 20 de Julio de 2012.
9.- promueve informe a:
A.- la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana para que informe sobre la reunión de fecha 05 de Marzo de 2009.
B.- La Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana para que informe sobre reuniones de fecha 10 y 19 de Febrero de 2009. Aun y cuando el ente requerido rindió informe se aprecia que lo que hizo fue remitir copias de dichas minutas de reunión, las cuales ya están incorporadas al expediente, por lo que se le concede similar valoración dada a los particulares 5, 6 y 7. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió Inspección Judicial, la cual se llevo a cabo y del acta levantada por el Tribunal se aprecia que no se pudo accesar al inmueble por lo que no se pudo determinar linderos ni medidas, por lo que nada aporta al controvertido no otorgándosele valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Defensor Ad Litem.
1.- Ratifica documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 06 de Junio del año 2.007, registrado bajo el Nro. 34 Folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo trimestre del año 2.007. Documento que es precisamente el cual se pide su nulidad de asiento registral, por lo que este sentenciador, por ser el documento fundamental de la pretensión, se reserva su valoración para la motiva del fallo. ASÏ SE DECIDE.
2.- Promueve informe a:
A.- Al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que remita documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 06 de Junio del año 2.007, registrado bajo el Nro. 34 Folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo trimestre del año 2.007.
B.- Al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que remita la Tradición Legal de los últimos 30 años del inmueble en litigio.
C.- Al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe de haber sido notificada del presente juicio de nulidad de asiento registral. Se deja constancia que el ente requerido no rindió los informes solicitados, los cuales tampoco fueron impulsados por la parte promovente, por lo que nada hay que valorar; en lo referente al particular A, se deja constancia que dicho documento consta en el expediente, por haberlo acompañado la parte demandante al libelo, y que ya fue valorado. Y ASÍ SE DECIDE.
D.- A la Alcaldía de Carirubana, para que remita solvencia municipal N° 10776 de fecha 04 de Junio de 2007.
E.- A la Alcaldía de Carirubana, para que remita la propiedad inmobiliaria del terreno en litigio con N° 03176352.
F.- A la Alcaldía de Carirubana, para que remitan las variables urbanas de la ficha catastral N° 03176352. El ente requerido rindió su informe remitiendo la ficha catastral, además informa que el inmueble en litigio está inscrito en el Sistema Integrado de Gestión Municipal Automatizado (SIGMA) a nombre de los ciudadanos JORGY ARIAS y ESMEYRO MENDEZ; igualmente remite variables urbanas del inmueble. Documentos de los llamados administrativos que demuestran que el inmueble está inscrito en la respectiva oficina catastral, posee ficha catastral a nombre de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
G.- A la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, para que remita Estatutos, Actas de Asamblea y Autorización para la venta del inmueble en litigio.
H.- A la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, para que remita copia certificada del poder otorgado al Abogado Argenis Martínez. El ente requerido no suministro la información solicitada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Apoderado Judicial de la codemandada.
1.- Promueve y hace vales los siguientes documentos:
A.- Documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 06 de Junio del año 2.007, registrado bajo el Nro. 34 Folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo trimestre del año 2.007. Documento que es precisamente el cual se pide su nulidad de asiento registral, por lo que este sentenciador, por ser el documento fundamental de la pretensión, se reserva su valoración para la motiva del fallo. ASÏ SE DECIDE.
B.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 18 de septiembre del 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.000.
C.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de Abril del año 1.994, registrado bajo el N° 28, folios 69 al 70, protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.994.
D.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de Abril del año 1.994, registrado bajo el N° 27, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal, Segundo Trimestre del año 1.994.
E.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 27 de Febrero de 1959, bajo el N° 108, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre. Copias de Documentos Públicos, que ya fueron valorados precedentemente en los particulares 1 al 4, de las pruebas de la parte actora, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÏ SE DECIDE.
F.- Documento denominado minuta de una reunión llevada a cabo en la sede de la Alcaldía del Municipio Carirubana, en la cual asistieron las partes en conflicto y en la cual se determinó la realización de una Inspección en el terreno en conflicto.
G.- Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrito por la Jefa de la Oficina de Catastro. Documentos de los llamados administrativos, que ya fueron valorados precedentemente en los particulares 6 y 7, de las pruebas de la parte actora, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÏ SE DECIDE.
2.- Promueve informes a:
A.- Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón. El ente requerido no rindió informe y no consta el impulso en evacuar la prueba promovida, por lo que nada hay que valorar. Y ASÏ SE DECIDE.
B.- Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Falcón Los Taques del Estado Falcón. El ente requerido no rindió informe y no consta el impulso en evacuar la prueba promovida, por lo que nada hay que valorar. Y ASÏ SE DECIDE.
3.- Promueve Inspección Judicial, prueba que fue declarada desierta y por lo tanto no evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÏ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
La parte co-demandada, asistida de abogado, en su escrito de conclusiones, pide se declare la perención anual ya que, según sus dichos, la parte demandante presenta escrito en fecha 24 de Noviembre de 2010 y no es sino hasta el 09 de Enero de 2012 en que se da por notificada no impulsando el proceso y transcurrido con creces el lapso de perención.
A tal respecto, se evidencia de la revisión de actas, que ciertamente la parte demandante presenta escrito en fecha 24 de Noviembre de 2010 con argumentos contra la impugnación de documentales; en fecha 20 de Julio recae sentencia que resuelve las cuestiones previas opuesta por el defensor Ad Litem, en la cual se ordena la notificación de las partes siendo que la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia en fecha 09 de Enero de 2012, de lo cual se deduce, que al ordenar la sentencia interlocutoria la notificación de las partes los lapso no podían, de forma alguna, correr, por lo que se entiende que la causa estaba suspendida hasta cumplir lo ordenado, como se dijo, en la interlocutoria; siendo esto así la perención solicitada por lo co-demandados debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabado como ha quedado el presente juicio, que de acuerdo a la regla de la carga de la prueba, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber, los co-demandados, negado y rechazado la demanda de forma genérica, la parte demandante tiene sobre los hombros probar que el lote de terreno es de su propiedad y probar, en consecuencia, la nulidad de la venta demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandante trae a los autos títulos de propiedad sobre cuatro lotes de terreno identificados e individualizados, pero ninguno de ellos coincide, por lo menos en lindero y medidas, con el lote de terreno cuya venta se demanda, lo que trae como consecuencia que no se tenga precisión sobre qué lotes de terreno de las demandantes se afectan y en qué proporción, amén de que hace inubicable el referido lote de terreno, objeto de litigio; la forma como están planteados los hechos en el libelo, hace presumir que la venta del terreno que se demanda, afecta proporciones de los cuatro lotes de terreno, ello explicaría la razón de la existencia de dos demandantes, pero como se dijo las demandantes no demuestran la proporción afectada, para dar un ejemplo de ello, se aprecia que ninguno de los cuatro lotes de terreno tienen como lindero la calle Guarnica, lindero que aparece en el documento de compra que se pretende invalidar; por otra parte se aprecia el informe rendido por la Oficina de Catastro de fecha 05 de Marzo de 2009, en la cual los funcionarios firmantes, afirman que el lote de terreno, objeto de juicio, es propiedad del Sr. Guido Stefanelli, según documento que riela en el folio 46, marcado como anexo “H” de fecha 21 de Mayo de 1991, bajo el N° 15, Folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 7 Principal, Segundo Trimestre; al contrastar este documento con el documento de compra venta que se pretende invalidar, tampoco coincide en metraje, linderos y ubicación, evidenciándose una falta de identidad entre los terrenos que dicen ser de las demandantes y del terreno cuya venta se pretende invalidar; ante esta situación, demostrar que el lote de terreno vendido no es propiedad de quien vendió, se convierte en el hecho medular del presente juicio por lo que las demandantes debían probar con la prueba idónea y eficaz para llevar a la convicción del sentenciador, más allá de toda duda razonable, y tal probanza es la prueba de experticia, la cual debió ser realizada para que indudablemente se estableciera la ubicación geométrica y geográfica del lote de terreno cuya propiedad se alega, de acuerdo a las normas catastrales y coordenadas referenciales que se utilizan en Venezuela para tales menesteres y obtener las comprobaciones topográficas que se requerirían para establecer la ubicación exacta del terreno y establecer la propiedad del mismo. Cuando las demandantes no logran determinar con exactitud el lote de terreno que dicen de su propiedad, surge la duda sobre dicha titularidad, no pudiendo, en consecuencia, prosperar la presente demanda en derecho, por lo que debe ser declara SIN LUGAR de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil como así se hará saber en forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara la Abog. Aura Alicia Bolívar Sánchez, actuando en representación de las sociedades Mercantiles Inversiones Lagas, C.A y Stefan Mar C.A, mediante el cual demanda a los Ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmerio José Méndez Thompson, y a la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro atravesado y El Taparo, A.C, en la persona de su Apoderado y Representante Legal Ciudadano Argenis Martínez, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad al artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Julio de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accd.

Abog. Lisbeth Mavo

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 049 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accd.

Abog. Lisbeth Mavo