JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9986
AGRAVIADO: RAFAEL RAMON ABREU FLORES.
AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO MUNICIPIO CARIRUBANA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando en la oportunidad procesal de realizar el extenso de la sentencia de la presente acción de Amparo, en la cual ya se dictó el dispositivo respectivo, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Amparo Constitucional es presentada por el abogado Argenis Martínez Medina, I.P.S.A N° 28.943, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON ABREU FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.854.533, en la cual expone:
Que en fecha 28 de octubre de 2000, celebró n contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos ELIO MOISES WEFFER ZAVARCE y MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.419.126 y V.-10.970.473, respectivamente, por un local comercial, identificado con el No. 1, el cual está ubicado en la Avenida Colombia, esquina con Calle Ayacucho, Sector Centro de la Ciudad de Punto Fijo, tal como se evidencia de copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente No. 3310-13, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUTNO FIJO.
Que posteriormente el inmueble arrendado, antes indicado, fue vendido, por los ciudadanos ELIO MOISES WEFFER ZAVARCE y MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, ya identificados, al ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.136.713, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2008; bajo el No. 25, folios 222 al 231, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre de 2008 (Folios 09 al 15).
Que del mismo modo debo indicar, que de manera irregular en total y absoluta violación a los artículos 7, 38, 39 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fui notificado indebidamente por anterior propietaria del inmueble arrendado, el día 19 de enero de 2011, y a través de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón (folios 16 al 20); que el contrato de arrendamiento, que celebramos en fecha 01 de abril de 2005, establecía en su Cláusula Segunda que el mismo tenía una duración de DOS (02) AÑOS, por lo que dicho lapso vencía el día primero (01) de abril de 2011; y que desde ese momento comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal de 2 años.
Que igualmente debo idicar, que fui demandado, por el nuevo propietario del inmueble arrendado, ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCIA, arriba identificado; por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, juicio que se llevó y tramitó por ante EL ENTE AGRAVIANTE, en el Expediente No. 3310-13, tal como se evidencia de Copia Fotostática Certificada de la totalidad del Expediente.
Que en dicha causa, se ordenó el EMPLAZAMIENTO (CITACION) de mi persona, para que compareciera al Segundo (2°) Día de Despacho de constar en auto mi emplazamiento; emplazamiento que se realizó legal y efectivamente el día 25 de abril de 2013 (folio 31 y 33), pero como la Jueza del referido Juzgado, que presidía para ese entonces le fue revocado su nombramiento, la causa estuvo paralizada hasta el día 20 de mayo de 2013.
Que la causa estuvo suspendida o paralizada, en especial los 3 últimos días de despacho, por el ABOCAMIENTO (por auto de fecha 14 de mayo de 2013, folio 34) de la nueva Juez.
Que por confusión de los lapsos dada la paralización previa de la causa, di contestación a la demanda, el primer día de los 2, que me dieron de Emplazamiento para realizarla, es decir, di contestación a la demanda intentada en mí contra, el día Martes 21 de mayo de 2013, en forma extemporánea por anticipada, y como en dicha contestación, anticipada, opuse como defensas previas y de fondo, las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la Jueza en su sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre de 2013, me aplica la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2007, dictada en el expediente No. 06-1774, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; para dar por no efectuada o no realizada la contestación de la demanda.
Que por otra parte, en fecha 22 de Mayo de 2013, (último día de los 2 día de Emplazamiento para la contestación de la demanda), presente mi Escrito de Promoción de Pruebas, del mismo modo, la Jueza NILSA FRENELLIN, en su sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2013, determina que el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada, fue presentado en forma extemporánea por anticipada, dado que se trata de un lapso preclusivo.
Que la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, determina en su fallo definitivo de fecha 28 de Noviembre de 2013, que he incurrido en CONFESION FICTA, por no dar contestación a la demanda y no probar nada que me favoreciera en las oportunidades de ley, aparte de considerar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, siendo que la relación arrendaticia databa del mes de Octubre del año 2000, y que por ello tenia derecho a una prórroga legal de 3 años de conformidad con el literal d) del Artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con el artículo 41 Ejusdem no estaba permitida la admisión de demandas por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Que en relación a este último requisito, para la declaratoria de la confesión ficta, debo señalar el criterio reiterado de las Distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que no es que la pretensión no sea contraria a derecho, sino que la ley no de acción para litigar, es decir, que no exista en la ley uan acción, que ampare la pretensión aducida en el libelo.
Que en cuanto este último requisito y al anterior (que no probare nada que le favorezca), que en autos hay suficientes documentos públicos, donde se demuestra que la relación arrendaticia, por lo menos se inició el dia 01 de enero de 2003; y como tal documento público debió ser evaluado y analizado por la Jueza de la Causa en su sentencia y si la relación arrendaticia tenía más de 10 años.
Que la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, NO DEBIO ADMITIR NI DARLE CURSO, al juicio que se tramitó en el Expediente No. 3310-13, dado que estaba en curso la prórroga legal.
Que en consecuencia es imposible que haya incurrido en confesión ficta; no solo porque yo efectivamente contesté la demanda e igualmente porque yo promoví mis respectivas probanzas o pruebas, sino también porque teniendo la relación arrendaticia una data de más de 10 años de existencia; para el año 2013, fecha de presentación y admisión de la demanda que se llevó en el expediente, estaba en curso la prórroga legal y no estaba permitido la admisión de demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que basa la presente acción de amparo en los artículos 22, 26, 27, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el desarrollo de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la Representación Judicial del recurrente, manifestó lo siguiente:
“primero que ante todo la presencia de mi representado a los fines de convalidar todas las actuaciones del apoderado judicial en el presente amparo, como lo señale en el libelo de la demanda el amparo tiene tres requisitos concurrente que dicte lesiones que violen los derechos amenazados, en el presente caso se dan los tres requisitos, este juicio se llevo mediante causa signada bajo el No. 3310-13, en el juzgado Segundo de Municipio, antes no tenia esa denominación, en dicho juicio de la destitución de la jueza anterior hubo un desfase procesal, estando mi representado presentando su contestación al primer día y se declaró confesión ficta por la Jueza designada en dicho juzgado, al establecer que la contestación fue hecha de forma anticipada teniéndola como no valida, cuando oponen cuestiones previas.
Con respecto al procedimiento breve inquilinario establecido en la Ley vigente para la fecha, la cual fue suplida por otra, el juez deberá resolver todo en la definitiva, el procedimiento breve inquilinario es diferente al procedimiento breve ordinario, la misma sala establece que si se promueven pruebas por anticipado deben tenerse como validas. La relación arrendaticia que databa del año 2000 para el año 2013 tenia más de 10 años estando vigente la prorroga legal, no se debe entender que sea contraria a derecho, sino que no había acción, señala específicamente como violado primero: derecho a la defensa, ya que mi representado cumplió con la carga procesal de contestar y promover pruebas. Segundo: la violación del debido proceso, por cuanto al promoverse pruebas la juez debía valorarlas a pesar de promoverlas extemporáneas. Tercero: la violación de la tutela judicial efectiva, ya que si contesto la demanda y promovió pruebas cumpliendo con la carga procesal. En consecuencia se establece eso constituye una violación constitucional, contraria a los criterios sostenidos por la sala constitucional. Por lo cual solicito, Declare con lugar la acción de amparo y que anule la sentencia recurrida en amparo.”
La representación del Ministerio Público, expuso:
“se verifica que efectivamente se da la fase la contestación de la demanda, que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los requerimientos para decretar la confesión ficta que son, que no haya contestado, que no haya probado y tercero que la acción no sea contraria a derecho; en cuanto al criterio de la sala constitucional establece que no afecta que la contestación sea opuesta de manera anticipada, en reiteradas oportunidades, lo ha establecido la Sala Civil. Considera que el Juzgado Segundo de Municipio si incurrió en el hecho violatorio de derechos constitucionales señalados por el actor; finalmente solicita que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR.”
Aun y cuando la Juez presunta agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional consta en acta que presento escrito, el cual fue agregado al expediente, y en el cual expone:
“alega la falta de representación del apoderado, esgrimiendo criterios jurisprudencial de la Sala Constitucional, en la cual se requiere facultad expresa del accionante para intentar la acción de amparo, por lo que solicita se declare inadmisible el presente amparo; alega que el presente amparo esta siendo utilizado como una instancia superior para revisar criterios legales y procesales de la decisión dictada, por lo que solicita se declare sin lugar el amparo; así mismo alega que el amparo debe declararse inadmisible por cuanto solo procede cuando el Juez actué fuera de su competencia, cuando la decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica o cuando vulnere el principio de la seguridad Jurídica, alegando no haber incurrido en los supuestos anteriormente señalados apegándose a diversos criterios jurisprudenciales sobre las contestaciones anticipadas enumerando una serie de jurisprudencias.”
En la oportunidad de la replica, el apoderado actor expuso:
“con respecto al poder hice el señalamiento la presencia del agraviado para que cubrir cualquier falla o vicio, y en relación a las jurisprudencias señaladas son de años anteriores 2000 2003 y 2004 por cuanto aparecen nuevas jurisprudencias de años del 2008 en adelante por cuanto no deben ser consideradas tales criterios; las actuales tendencias jurisprudenciales establecen que el amparo resulta idóneo por cuanto la sentencia no tenia apelación por ello considero que están dados todos los elementos necesarios, además no han pasado seis meses desde la sentencia, por cuanto ejercimos todos los procedimientos ordinarios, no hemos consentido el acto lesivo, por lo cual estamos diciendo que la sentencia viola derecho a la defensa no entrando a analizar pruebas ni el fondo de la causa. En consecuencia considero que están dados los extremos de Ley para declarar con lugar la acción de amparo y se declare la nulidad de la sentencia recurrida. “
La representación del Ministerio Público, replicó:
“esta representación fiscal ratifica toda y cada una de las partes de lo antes expuesto, desechando que se pueda declarar la confesión ficta según lo establecido por la Sala Constitucional, afirmando que en este caso si hubo lesión a los derechos constitucionales del accionante por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, lo cual hace procedente el amparo y pide sea declarado con lugar es todo. “
PUNTO PREVIO:
En el informe presentado por la Juez Segunda del Municipio Carirubana alega la falta de representación del Apoderado Judicial del Accionante en Amparo, por cuanto del poder conferido se evidencia que no tiene la facultad expresa para intentar acciones de amparo, facultad necesaria a los fines de la admisión de los amparos en virtud del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, así como lo del Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 04 de junio de 2010, Número 535.
El apoderado Judicial de la parte recurrente alega que la presencia del Titular de la acción convalida todas sus actuaciones en la presente acción de amparo y que por tanto debe desecharse la falta de representación alegada por la Juez Agraviante.
En este sentido se debe establecer que la Sala Constitucional ha establecido criterios sobre la facultad expresa que debe tener el abogado cuando no asiste al titular del derecho; criterio éste, que ha consideración de quien acá decide, impone un riguroso formalismo impidiendo la realización de actos procesales tendientes a la solución efectiva de los casos planteados, formalismos que la Norma Constitucional establece que no deben ser tomados en cuenta cuando los mismos afecten la aplicación de justicia, sobre este aspecto se puede citar criterios de la Sala Constitucional que este Sentenciador comparte plenamente en los cuales se establece que los formalismos de la Ley no deben ser obstáculos para la obtención de la justicia pudiendo citar la sentencia No. 1174 de Fecha 12 de agosto del 2009, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso Colegio Cantaclaro, así como la sentencia No. 1116 de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover; de la revisión del poder anexo al escrito de amparo se constata que el apoderado esta facultado para intentar recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que siguiendo el criterio asentado en las sentencias up-supra debe desecharse la falta de representación alegada por la presunta agraviante en su escrito de informe y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que el recurrente alega que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judical efectiva, por cuanto la Juez agraviante, en su sentencia, declaró la confesión ficta al considerar no presentada la contestación de la demanda por anticipada; la sentencia reccurrida en amparo, estableció que fue declarada como no presentada la contestación de la demanda ya que el demandado la presentó de forma anticipada y lo hizo interponiendo cuestiones previas, y al tratarse de un juicio breve la jurisprudencia establece, en estos casos, que se tiene por no presentada la contestación y fue el criterio que aplico; es por lo que este Juzgador, en sede Constitucional, procede a decidir el presente Acción de Amparo, bajo las siguientes consideraciones:
se determina que el acto violatorio de derechos constitucionales lo representa la confesión ficta decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, en el sentido de que consideró que la contestación que efectuó la parte demandada de forma anticipada no fue válida; al respecto este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, revisadas las copias certificadas que acompañan al libelo, se evidencia que efectivamente la Juez consideró no valida la contestación de la demanda por cuanto fue realizada de forma anticipada y que la misma además de las defensas de fondo interpuso cuestiones previas y siendo que se trata de un juicio llevado por el procedimiento del Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, no podía tenerse como eficaz la contestación.
Considera quien acá decide que el criterio utilizado por la Jueza Agraviante se ajusta a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicables a estas circunstancias en los Juicios Breves, es mas, quien acá suscribe comparte dicho criterios, pero se debe resaltar de forma enfática que se está en presencia de un juicio especial de materia Arrendaticia, la cual es gobernada por una Ley especial, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente y aplicable para la fecha de la sentencia, en la cual, PRIMERO, en su articulo 33, ordena que lo concerniente a la materia arrendaticia se tramitará por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO, en su artículo 35, faculta al demandado para oponer acumulativamente las cuestiones previas, defensas perentorias y alegatos de fondo, las cuales deben ser decididas con la sentencia definitiva, que se dicte para tal caso, el referido artículo establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas la cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Así las cosas, estando facultado, el demandado, por la Ley especial de la materia, para que en su contestación pueda oponer cuestiones previas, las cuales deben ser decididas con la sentencia de fondo, es inobjetable, que la Juez al no seguir lo pautado en el artículo transcrito, de la ley que tutela este tipo de procedimiento, al decretar como no presentada la contestación de la demanda por haberlo hecho de forma anticipada y conjuntamente con la oposición de cuestiones previas en un juicio breve, violentó el derecho constitucional del debido proceso y por consecuencia afectó el derecho a la defensa del hoy accionante en Amparo; y tomando en consideración la postura y opinión del Ministerio Público, manifestada por sus representantes, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional y posteriormente en escrito agregado al expediente, en la cual, bajo las razones expuesta, afirman la procedencia de la presente acción de Amparo. Es por lo que efectivamente la acción de amparo debe declararse CON LUGAR; como así se hará saber en forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los Fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera
Instancia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo, interpuesta por el abogado Argenis Martínez, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores.
SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, en consecuencia se ordena la remisión de copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Agraviante.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente signado con el No. 3310-13, al Tribunal de Municipio Distribuidor, a los fines de que, al Juez que le corresponda, dicte nueva sentencia del caso, tomando como previsiones los argumentos de la presente decisión.
CUARTO: Se revoca la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2014, notificada mediante oficio 883-179 de la misma fecha.
Publíquese, regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º y 155º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ESGARDO BRACHO G.
EL SECRETARIO,

ABOG. Víctor H. Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 051, fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.