REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑO: 202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 10.345.
Vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho ADRIAN LA ROSA PAZ, inpreAbogado número 42.292, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y aquí de transito, donde solicita la designación de un nuevo defensor de oficio, en virtud de que el auxiliar de justicia debidamente juramentado no acepta el monto de los honorarios que su representada le ofrece para que ejerza el derecho a la defensa de su antagonista., quien aquí dirige el proceso con base en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de conformidad con lo expuesto a continuación:
Dispone el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”
De acuerdo al contenido y alcance de la norma el actor nunca paga ni adelanta gastos causídicos para la defensa de su antagonista, sean honorarios del defensor AD–LITEM, trátese de litis expensas., lo que pretende la ley es la salvaguarda el patrimonio del defendido al ordenar la consulta por el Juez de dos (02) letrados acerca de la cuantía de los honorarios que debe percibir el defensor, de allí la importante que el defensor actuando bajo la diligencia debida contacte a su defendido para además de tener una mejor óptica durante el ejercicio del derecho a la defensa, pueda obtener el importe correspondiente a los honorarios causados por sus actuaciones debidamente causadas durante el proceso, caso contrario deberá esperar que sus honorarios resulten de los bienes de su defendido. De manera pues que lo expuesto por la acreditada representación judicial de la demandante dista del marco normativo que rige el pago de los gastos y honorarios inherentes al auxiliar de justicia denominado defensor de oficio, pudiendo llegar a trastocar tal proposición atributos contenidos en el tenor normativo del Articulo 26 Constitucional, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como a saber la transparencia, ética y probidad, se reitera por no ser lo que pretende la ley que el demandante funja como patrocinante del jurisconsulto que asume la defensa de su contraparte. Y ASÍ DETERMINA.
Veamos el siguiente Argumento de Autoridad, establecido por la Doctrina desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la forma como deben ser sufragados los honorarios del defensor de oficio:
“Los honorarios del defensor se pagaran de los bienes del defendido, conforme a lo que determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía. Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual no exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El Juez con solamente vista la opinión de dos inteligentes o como dice la ley vigente de dos Abogados, fijara el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad- litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31/05/1988).
Otro punto que considera importante aclarar quien aquí dirige el proceso, de acuerdo a los términos esbozados en la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), es el concerniente a la imposibilidad del defensor de AD–LiTEM, de estimar e intimar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y/o, extra- judiciales, como sí lo pueden hacer los abogados apoderados y asistentes, por permitirlo así la Ley de Abogados, de tal manera que la mentada ley excluye la institución de la defensoría AD- LITEM, de esa prorrogativa al no incluirla en su redacción, tomando en consideración que la norma adjetiva prevista en el Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas para garantizar tales erogaciones a tan especial auxiliar de justicia.
La Jurisprudencia Patria al pronunciarse acerca de la imposibilidad por parte del defensor ad litem de intimar sus honorarios profesionales sea cual fuere este reitera:
“….Lo que se evidencia de la voluntad del legislador en criterio de esta Sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste presente o no presente, porque la Ley de Abogados solo lo prevé para los abogados apoderados o asistentes, supuestos que no son los analizados aquí. La Sala observa que en este juicio no se ha discutido la condición de presente o no presente del defendido del recurrente. Solo se puso de manifiesto en la recurrida, el hecho de haber cesado la representación de éste por haberse constituido en el Juicio apoderados… (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael Alfonzo Guzmán. Sentencia del 30/03/1995).
En conclusión en la causa bajo análisis el defensor Ad–LITEM, de no poder contactar y llegar a un acuerdo con su defendido sobre los honorarios a percibir de acuerdo a las actuaciones desplegadas a favor del demandado debe esperar las resultas del juicio para que el Juez de la causa con el concurso de dos profesionales del derecho, en caso de ser necesario determinen el monto de sus honorarios, los cuales se pagarán de los bienes del defendido y no del demandante, de tal manera que resulta totalmente contrario al derecho de igual de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso, y a los principios de probidad y ética que la acreditada representación judicial del demandante proponga sufragar tales erogaciones de dinero, a favor del auxiliar de justicia. Y ASÍ SE DETERMINA.
De conformidad con los Artículos 21,26, 49, 257 del Texto Constitucional., 206 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse alcanzado de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, mediante su diligencia de fecha 27/06/2014, la finalidad de la institución procesal de la defensoría AD- LITEM, se deja sin efecto la designación del Doctor FREDDY VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 7.482.088, e inscrito en el inpreAbogado número 32.059, como defensor AD LITEM, en la presente causa por lo que queda entendido que la causa se repone al estado de designar un nuevo defensor de oficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se publico el anterior auto, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 072, en el libro de resoluciones. Mery.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.