LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
 EXPEDIENTE Nº 10.409
 PARTE ACTORA: VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.251, Divorciada, con domicilio procesal a los fines del juicio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018.
 PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, Divorciado, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.251,divorciada, con domicilio procesal a los fines del juicio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, edificio Miranda, primer piso, oficina 13., representada judicialmente por el profesional del derecho ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018., en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, Divorciado, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representado judicialmente por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493. En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la acreditada representación judicial de la parte accionada abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, antes identificada, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, rechazando las razones de hecho esgrimidas por el actor en la demanda, e impugnando los instrumentos anexos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, en el escrito contentivo de la pretensión. 1) Que desde el mes de octubre de dos mil uno (2001), su protegida judicial ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, y el demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, ambos suficientemente identificados, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si fueran estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), mantuvieron una unión concubinaria; 2) Que a raíz de una discusión muy fuerte como parejas el día 16/07/2010, su mandante se vio en la necesidad de requerir asistencia medica de allí que se vio en la necesidad de abordar una habitación separada del cuarto matrimonial, situación que se hizo insostenible a raíz del fuerte carácter del demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ; 3) Que es de resaltar para mayor abundancia de la unión concubinaria que su poderdante y su concubino en el año do mil tres (2003), tramitaron una constancia de concubinato ante la dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Silva del Estado Falcón. 4) Que igualmente su patrocinada ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, es beneficiaria del plan de salud de PDVSA, donde aparece como concubina del ciudadano OMAR PEREZ titular de la cédula de identidad número 5.419.294.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos acompañados por el actor como fundamento de la demanda, entre los que se encuentran. A)Distinguido con la letra “A”, instrumento autenticado denominado Poder de representación otorgado ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 18, tomo 208, de los libros de autenticación llevados por la oficina notarial, de cuyo contenido se desprende la legitimidad del sujeto con capacidad de postulación Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, para actuar en nombre y representación de su poderdante ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 6.363.708, en el juicio que se decide. B)Con la letra B, se encuentra arrimado al escrito libelar copia simple de instrumento contentivo de declaración de testigo autenticada por el Director de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Silva, parroquia Tucacas, del Estado Falcón, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), denominada constancia de concubinato, donde dos (02) ciudadanos identificados como Yenny González y Yolanda Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 3.138.492 y 11.099.551 respectivamente, hacen constar que los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ y OMAR ENRIQUE PEREZ, titular de la cédulas de identidad números 6.363.708, 5.419.294 respectivamente, se encuentran residenciados en la Calle Bolívar número 17, de Tucacas. Conviven desde hace dos (02) años. Al respecto es importante aclarar que este tipo de declaraciones autenticadas de testigo constituyen lo que conocemos en la practica probatoria un justificativo de testigo, que por su condición de extra juicio debe ser trasladada al proceso para su apreciación y posterior valoración a través de la pertinencia prevista en los Artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, para el examen de los testigos, de tal manera que al no constar en autos la ratificación de los testigos carece de valor probatorio su promoción. C) Con relación al instrumento administrativo denominado carta de confirmación de beneficiarios, Plan de Salud de PDVSA, perteneciente al demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, donde aparece la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, como beneficiaria en condición de concubina del titular, su valoración podría constituir una presunción a favor de la promovente para demostrar en todo caso el socorro y la publicidad de la relación concubinaria cuya demostración pretenden, sin embargo al admitir prueba en contrario la certeza de este tipo de instrumento tenemos que queda desvirtuado al confrontarlo con el documento administrativo anexo por el demandado al momento de promover el medio de prueba denominado carta de de confirmación de beneficiario emanada de PDVSA. Así se Determina.
Una vez fijadas las afirmaciones de hecho esgrimidas por la actora, y analizado los instrumentos anexas como fundamento, es impostergable señalar que el objeto de la demanda lo viene a constituir la demostración de la unión estable de hecho denominada concubinato entre la demandante ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708, y el demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, durante el lapso de tiempo alegado por la parte actora en el escrito libelar, esto es, el comprendido desde el mes de octubre de dos mil uno (2001), hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), por lo que queda entendido que en el supuesto de no probar la demandante la fecha indicada en la demanda como de inicio de la relación concubinaria; así como la permanencia en forma ininterrumpida frente a familiares y amigos y grupo social en general como si se trataran de esposos sin serlo traeria consigo la improcedencia de la demanda,(Cursivas y Subrayado del Tribunal) Así se Determina
El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derecho y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005, signado el número 1682, expediente número 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del Articulo 77 Constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente. El reconocimiento del concubinato como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada, a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión, como en el asunto bajo análisis lo aspira la demandante ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, ut supra.

“De allí que de acuerdo a la doctrina vinculante, por unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La fecha de comienzo de esa unión debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, la duración debe ser al menos de dos años mínimo. A juicio de la Sala dados los efectos que se reconocen a la unión estable, seria una especie de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él, y en consecuencia quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…. ” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampiere Giuliani, expediente número 04-3301).

II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Tal como consta del escrito de contestación de demanda, presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), vale decir, de manera temporánea, por la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, basa sus argumentos defensivos Negando y Rechazando y Contradiciendo , en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante, como a saber que es falso que el día 01/10/2001, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708, ya que en esa fecha su representado estaba casado con la ciudadana LILIANA CORINA SANDOVAL SUAREZ. Que es falso que entre la demandante y el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, haya existido una relación concubinario o unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, y notoria entre familiares, amigos, y comunidad general como si fueran estado casados ya que nunca existió ninguna relación concubinaria o unión estable de hecho. Que es total y absolutamente falso que ambos sujetos se hayan socorrido mutuamente como pareja pues nunca han sido pareja. Niega y rechaza que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), a raíz de una discusión muy fuerte de pareja se vieron en la necesidad de requerir asistencia medica. Impugna tanto en contenido como en firma, el instrumento consignado por el demandante que riela al folio seis (06) del expediente, por ser falso su contenido y por cuando su representado nunca ha tenido como domicilio y residencia el Municipio Silva del Estado Falcón., así mismo impugna y desconoce el contenido del instrumento de beneficiario del plan de salud de PDVSA, pues ella nunca ha sido su concubina. Impugna la estimación de la demanda por carecer de razones materiales o claras para realizar la misma, por desconocer los parámetros utilizados y por cuanto al ser una acción mero declarativa no tiene valor estimable en dinero.
III) Durante el lapso probatorio de conformidad como quedo trabada la litis es carga probatoria que recae sobre la parte actora ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, la de demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito libelar como, a saber la permanencia o convivencia como si estuvieran casados en forma ininterrumpida, con el demandado OMAR ENRIQUE PEREZ, a la vista de familiares y circulo social, a partir de la fecha alegada como de inicio de la relación, esto es, el mes de octubre de dos mil uno (2001) hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), así como el socorro mutuo que dice haber existido por parte del presunto ex concubino y la demandante, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se Determina
A) Prueba de la Parte Actora:
a.1) De conformidad con el Articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos ZABULON PAREJA CARDONA, titular de la cédula de identidad número 27.247.377, domiciliado en la Avenida Independencia diagonal a Asados el Campestre, Municipio Miranda del Estado Falcón. YAJAIRA M. SIVADA, titular de la cédula de identidad número 5.296.111, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección entre la Calle La Paz número 62, entre Girardot y San Martin. JOSE ANGEL FERREIRA, titular de la cédula 13.028.555, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Las Velita, bloque 42, torre B, apartamento 0306. ZULLY DEL VALLE MARVAL BLANCHARD, titular de la cédula 5.318.953, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Francisco de Miranda, Calle 9-A, modulo 18, casa 36. ABI NATACHA CHIRINOS MORLES titular de la cédula de identidad número 15.702.902, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección Calle Nueva entre Monagas y Paraiso, después de la Avenida Sucre bajando dos cuadras.
a.1.1)El testigo ZABULON PAREJA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.247.377, de profesión Chef de Cocina, de este domicilio., comparece a rendir declaración dentro del lapso de evacuación de medios probatorios, esto es , el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), hora 9 AM, y una vez bajo juramento y leídas las generales de Ley del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente del testigo profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, y de la repreguntas realizadas por la acreditada representación judicial de la contraparte profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, se desprende. Que la fuente testimonial no merece confianza sus dichos evidencian contradicción desconocimiento acerca de los hechos para los cuales fue traído a declarar, basta para ello con que presten atención a las repuestas vertidas a la pregunta segunda, y a la segunda repregunta, observemos. Segunda pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos VIRGINIA KING Y OMAR ENRIQUE PEREZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de octubre del 2001, hasta el mes de julio del 2010?, responde “si mantuvieron esa relación”. Segunda repregunta ¿Diga el testigo, porque le consta que la señora VIRGINIA KING, y el señor OMAR PEREZ, en su decir, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de octubre de 2001?, responde “Yo no afirmo que es del 2001, yo digo desde 2007, en la fecha que los conocí”, en tal se desecha la testimonial. Y Así se Determina.
a.1.2)En cuanto a la testimonial de la ciudadana YAJAIRA M. SIVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.296.111, de este domicilio, comparece a rendir declaración el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 9:30 AM, día y hora fijados y una vez juramentada y leídas las generales de ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la representación judicial de la parte promovente profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, y de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte accionada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, se puede constatar que se trata de una testigo cuyos dichos no merecen confianza, evidenciando vaguedad y referencia, no logrando aportar al debate aspectos relevantes entre la pareja como a saber la permanencia, o cohabitación y el socorro mutuo frente al grupo social y familiar, alegatos por la parte demandante en el escrito de demanda para ser demostrados. Presten atención a la respuesta rendida a la cuarta pregunta realizada por la representación judicial de la parte actora promovente del medio de prueba. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo, si sabe cuando comenzó la relación concubinaria?, responde “cuando yo la conocí desde el 2006, ellos eran pareja, pero ellos venían con su relación antes de eso”, evidentemente que estamos frente a un testigo de oídas, porque en franca aplicación de la sana critica, si afirma que sabia de la existencia de la unión de hecho desde antes de haberlos conocido, año dos mil seis (2006), evidentemente fue porque le fue referido por otra persona. En cuanto a la respuesta otorgada a la cuarta repregunta realizado por la apoderada judicial de la accionada queda expuesto la vaguedad, la falta de conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue promovida como testigo, observen ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuantos matrimonios o relaciones concubinarias han mantenido los señores VIRGINIA KING y OMAR PEREZ?, responde “ella dos y la ultima con el señor”., por tales razones no se le confiere valor probatorio a la declaración. Y Así se Declara.
a.1.3)JOSE ANGEL FEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.028.555, de este domicilio, comparece ante el Juzgado de la causa, a rendir declaración el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 10:00 AM, día y hora fijados para su declaración y una vez leídas las generales de ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, así como por el apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, se observa. Que se trata de un testigo que aun y cuando no existe dudas que conoce a la demandante y al demandado por la relación laboral que existió entre su persona y la señora VIRGINIA KING, sin embargo sus dichos denotan falta de conocimiento directo y/o, referencia sobre los hechos objetos del debate, fijen su atención en la respuesta vertida a la cuarta pregunta donde afirma que la pareja venia de una relación desde caracas y ello le consta en virtud de reportes de prensa y datos que le fueron suministrados por la hoy demandante., circunstancia que queda reforzada al dar respuesta a las segunda y cuarta de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada., donde el testigo manifiesta que el conocimiento que tiene sobre que VIRGINIA KING y OMAR PEREZ, fueron pareja es por la prensa y que además tiene conocimiento del proceso de separación de la pareja porque un hijo de VIRGINIA que vive en Argentina se lo comunico. Cito, segunda repregunta ¿Diga el testigo quien le dijo que Virginia y Omar, eran pareja?, responde “La prensa eso esta reseñado en la prensa, es algo obvio al menos públicamente”. ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos VIRGINIA KING Y OMAR PEREZ, eran concubinos, por cuanto tiempo?, responde “bueno no es la primera que testifico eso, hay constancia en Fiscalía y en otras instituciones que pueden dar fe de lo que estoy diciendo, de lo que digo, no es primera vez, al menos públicamente eran pareja, y me consta pues cumpleaños, celebraciones que se hacían en el Teatro, iban acompañado como parejas, y desde que fecha yo los conozco como pareja desde 2005, de mí conocimiento no se cuanto tenían antes, de mi conocimiento desde el 2005,, hasta 2009 0 2010, no recuerdo, 2009, por lo menos siguiendo un orden de lo que le paso a Virginia en esa fecha, inclusive ellos viajaban en esa fecha juntos para Argentina, para visitar a su hijo después del tercer AC.V, que le dio, yo se que al regreso de ese viaje comienza el proceso de separación a dejarse, es hasta donde yo tengo conocimiento. Y como lo se por medio de su hijo que vivía en Argentina, hijo de Virginia, para ese entonces yo trabajaba en una revista y Virginia había publicado su revista de gastronomía, y manteníamos comunicación”., en fin la testimonial no merece confianza, reviste referencia y falta de conocimiento acerca de las fechas en que se inicio y finalizo la presunta relación o unión estable de hecho alegada y no demostrada. Y Así se Determina.
a.1.4) ZULY MARVAL BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.318.958, de profesión Promotora Social, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 10:30 AM, día y hora fijados para la evacuación del medio de prueba, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la representación judicial de la parte actora promovente profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, así como por la apoderada judicial del demandado de autos, profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, se observa. Que la testimonial al igual que la anterior reviste referencia falta de conocimiento directo acerca de los hechos, e imprecisión, por lo tanto no lo logra coadyuvar la demostración acerca de la existencia de la relación de hecho de manera permanente e ininterrumpida, y en menor grado desde la fecha alegada como de inicio y finalización por el demandante, siendo muchas de sus respuestas contradictorias entre sí, se repite al momento de tratar de evidenciar la existencia de la unión de hecho aceptada en nuestra legislación del conformidad con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presten atención a las siguientes preguntas y respuestas. Segunda pregunto ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos VIRGINIA KING y OMAR PEREZ, mantuvieron una relación concubinaria?, respondió con un simple afirmación “Si”, sin embargo al responde la tercera pregunta ¿Diga el testigo como le consta lo antes dicho?, responde “Desde el año 2004, me la presento como su esposa, en el velorio de un medico Cubano acá en Coro, luego me entere que tenían una relación estable de hecho y de derecho, y además de visitarlo y ser amigo de ellos, visitarlos y quedarme una que otras veces compartí con ellos sus festejos y actos en sus momentos de vida social”., sin embargo al responde la segunda de las repreguntas formulada por la acreditada representación judicial de la contraparte respondió que el conocimiento que posee acerca de la relación concubinaria entre VIRGINIA KING y OMAR PEREZ, es porque VIRGINIA se lo notifico. Segunda repregunta ¿Diga el testigo quien le dijo que el señor Pérez y la señora KING, tenían una relación estable de hecho según sus dichos?, responde “cuando andamos en la campaña, en nuestro trabajo político cultural, esto fue en el Municipio Silva, y ello porque la misma VIRGINIA me lo notifico, no solo a mi sino a Liliana, y compartimos en su casa haciendo vida social, incluso en las enfermedad donde hubo momentos muy duros, yo fui una de las personas que siempre estuvo allí, en las Clínicas, CDI, donde estuvo hospitalizada incluso atendida por los seguros de ella o del mismo CANTV”., por tales razones no se le confiere valor probatorio a la testimonial. Y Así se Determina.
Una vez apreciadas las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte actora ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, ut supra, quien aquí suscribe, con estricta sujeción a las reglas previstas en el Articulo 508 del Código Adjetivo Civil, pasa a puntualizar que no existe concordancia entre las declaraciones vertidas entre sí por los sujetos que fungen como fuentes del medio de prueba testimonial, así como con el resto del elenco probatorio que consta en autos y en menor grado con las razones de hecho esgrimidas en el escrito libelado; para llegar a esta conclusión observen la discordancia de lo declarado en cuanto a las fechas señaladas como de inicio y finalización de la supuesta relación concubinaria pretendida por la accionante, aunado a la vaguedad, contradicción y referencia de sus dichos por tales razones no se les confiere valor probatorio, a la testimonial y se pasa a tener como desechadas Y Así se Establece.
a.2)En cuanto a la prueba de informes ofrecida por la demandante con base en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se oficie a la Gerencia General de Salud de PDVSA, específicamente a la oficina de planes de salud, a los fines de que informe de manera clara y preciso acerca si la ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ aparece como concubina del trabajador jubilado OMAR ENRIQUE PEREZ titular de la cédula de identidad número 5.419.294., así como de ser cierta indique la fecha de inicio y terminación de la conformación del beneficiario del plan APS, que tiene esa empresa es decir, el tiempo que la ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 6.363.708, fue ampara por el plan APS, y así demostrar el tiempo que tiene como concubina del ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ.
Al respecto, el medio de prueba fue debidamente admitido para su apreciación mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por gozar de legalidad y pertinencia, siendo suministrada la información requerida mediante oficio de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por la Unidad de Seguridad Social Legal y Laboral Gerencia Metropolitana de Recursos Humanos, de PDVSA, recibido por el Tribunal de la causa, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), desprendiéndose de su contenido que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 6.363.708, estuvo amparada por el plan de auxilio de previsión social (APS), como concubina del jubilado OMAR ENRIQUE PEREZ, desde el doce (12) de diciembre del año 2003, hasta el veinticinco (25) de abril del dos mil once (2011), utilizando el sistema de clínicas afiliadas y el sistema de reembolsos., no obstante al confrontar el medio de prueba administrativo, con la carta de confirmación de beneficiarios, de fecha 03/10/2013, emanado de Recursos Humano Servicios al Personal de Petróleos de Venezuela PDVSA, promovida por el accionado OMAR ENRIQUE PEREZ, ut supra, con la letra C, observamos que nos encontramos frente a dos instrumentos administrativos emanadas de misma empresa y mas específicamente de la misma dependencia, resaltando en la segunda de las escritura señaladas, que entre las personas indicadas como beneficiarias, amparadas o dependientes en la carta de confirmación de beneficiario de fecha 03/10/2013, consignada por el demandado no aparece como amparada la actora ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, y en menor grado en condición de concubina, en consecuencia, partiendo de que los instrumentos administrativos admiten para su apreciación y control prueba en contrario, ambos medios de prueba, al ser adminiculada lejos de arrojar certeza resultan contradictorio en su contenido por tales razones no se les confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
B) Pruebas de la Parte demandada:
b.1) Con el objeto de demostrar que el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ para la fecha indicada por la actora como de inicio de la unión de hecho se encontraba casado con la ciudadana LILIANA CORINA SANDOVAL, y de esa manera evidenciar la falsedad de los alegatos de la accionante, promueve y consigna signado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Consta al folio cincuenta y uno, al cincuenta y cuatro (51 al 54), copia certificada de documento público denominada sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), de cuyo contenido se puede apreciar la disolución del vinculo matrimonial que existió entre el hoy demandado en concubinato ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, y la ciudadana LILIANA CORINA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 7.928.086, lo que claramente demuestra que sí el vinculo matrimonial entre OMAR ENRIQUE PEREZ y su ex cónyuge se disolvió el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), mal podría ser tomada en cuenta como fecha de inicio de la unión concubinaria la alegada por la demandante de autos VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, en el escrito libelar, esto es, el mes de octubre de dos mil uno (2001), se reitera para marcar el inicio de la unión concubinaria con el accionado OMAR ENRIQUE PEREZ, en tal sentido se le confiere eficacia probatoria a la promoción de la documental para desvirtuar la fecha de inicio de la unión concubinaria alegada por el demandante así como la vida en común con carácter de permanencia en virtud de que el demandado para ese entonces se encontraba casado. Y Así se Determina.
b.2) Promueve distinguido con la “letra B”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 12, tomo 90, con el objeto de probar que su representado efectuó la venta de un vehículo de su propiedad a la demandante VIRGINIA KING, lo cual evidencia que entre esas dos personas existió una relación meramente comercial y no una unión estable de hecho.
Del folio cincuenta y cinco al sesenta y tres (55 al 63), signado con la letra B, se encuentra el medio de prueba, instrumento autenticado contentivo de la operación de compra venta celebrado entre el señor OMAR ENRIQUE PEREZ titular de la cédula de identidad número 5.419.294, soltero de este domicilio, con el carácter de vendedor propietario, y la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708, divorciada, de este domicilio, como compradora del vehículo suficientemente descrito en la escritura. De manera pues, que nos encontramos ante un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia a los efectos del juicio que se decide, siendo que al ser valorado partiendo del principio establecido en la sentencia de fecha 15/07/2005, expediente número 04-3301, caso Carmela Mampieri Giuliana, que reza que entre concubinos no es posible la venta de bienes comunes documentados a nombre de uno de ellos y bajo su posesión, forzosamente debe concluir este Sentenciador, que el medio de prueba instrumental contentivo de la venta realizada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, a los efectos del proceso irradia el valor de presunción grave, a favor del promovente accionado para desvirtuar las razones de hecho aducidas por la actora en torno a la demostración de la unión estable de hecho alegada, al quedar evidenciado que entre ambos sujetos al mediar la realización de un negocios jurídicos como la venta, no pudo existir la ayuda, o socorro económico entre la pareja como si fueran esposos. Requerimiento que es necesario para coadyuvar el establecimiento de la unión estable de hecho prevista en el tenor normativo del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Determina
b.3)Promueve, consigna reproduce signado con la “letra C”, documento administrativo en original emitido por PDVSA, Centro de Refinación Paraguana departamento de Recursos Humanos, servicios al personal carta de confirmación de beneficiario dirigido al ciudadano OMAR PEREZ, en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se señala en detalles cuales son la personas dependientes del empleado OMAR E PEREZ, y quienes son las personas que se encuentran incluidas y amparadas con los beneficios sociales y económicos otorgados por dicha empresa a sus empleados activos y jubilados, y en la cual no se encuentra incluida la ciudadana VIRGINIA KING.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia sin embargo carece de eficacia jurídica por cuanto al ser adminiculado con el documento administrativo anexo al escrito de pretensión por la demandante para probar que fue incluida como concubina amparada en la póliza de salud del demandante, y la prueba de informe promovida por la parte actora con el objeto de demostrar que la ciudadana VIRGINIA KING, se encontraba amparada por el Servicio de asistencia de salud perteneciente al demandado en condición de concubina carece de certeza jurídica la información contenida toda vez, que se contrarían entre sí . Así se Determina
b.4) En relación a la promoción como documento privado marcado con la “letra D”, correspondencia vía e- mail dirigida por la demandante ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, al ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, donde se visualiza el asunto venta de comedor y cama, la dirección electrónica de cada uno de ellos, vale decir, de VIRGINIA KING virgking@ Hotmail. Com., para perezop@ cantv. Net. perezoc@ cantv net, la fecha de la correspondencia ‘enviado wed Mar 09 2011 18: 49:35 GMT, y en cuyo contenido dicha ciudadana le hace una oferta de venta de bienes muebles sobre un comedor y una cama negra.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, siendo que al no haber sido impugnado vale decir desconocido por la contraparte a quien se le opone se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, por lo tanto arroja valor probatorio para demostrar que entre la señora VIRGINIA KING MARTINEZ y el señor OMAR ENRIQUE PEREZ, ambos celebraron contratos de compra venta de bienes muebles, lo que sin lugar a dudas al ser adminiculado con el instrumento autenticado contentivo de la venta del automóvil analizado letras arriba, logra desvirtuar la unión de hecho alegada por la actora en el escrito libelar, ya que desdice del trato frente al grupo social y de amigos como si se trataran de esposos y en franca colaboración económica y socorro mutuo., por lo que se reitera tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de la relación jurídica que no es posible la venta de bienes entre concubinos. Así se Determina.
b.5) En relación a los instrumentos denominados comprobantes de transferencias electrónica anexas con las letras E, efectuados en fecha 11/03/2011, desde la cuenta número 007189002693, a favor de la demandante ciudadana VIRGINIA KING PEREZ., por parte del demandado así como el comprobante electrónico marcado con la letra F, contentivo de la transferencia realizada desde la cuenta número 007189002693, efectuado el día 21/03/2011, a favor de la demandante VIRGINIA KING MARTINEZ, por; OMAR ENRIQUE PEREZ, donde se visualiza la descripción de dicha transferencia PT 02 N/A, pago de internet del mismo banco de la misma cuenta a favor de la demandante.
Se trata pues de la promoción de medios de prueba instrumentales que fueron debidamente admitidos por gozar de legalidad y pertinencia y que al no haber sido desconocidos por la actora, a juicio de este Juzgador se les confiere el valor de indicios probatorios a favor del promovente accionado OMAR ENRQUE PEREZ, por evidenciar la celebración de negocios jurídicos entre ambos sujetos, esto es, entre VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ y OMAR ENRIQUE PEREZ, lo que sin lugar a dudas no es licito a los efectos de la determinación de la unión concubinaria, entre otros aspectos porque desdice del socorro mutuo, la ayuda económica que exige la institución de hecho, entre la pareja con la apariencia de esposos. Así se Determina.
b.6)Promueve y consigna marcado con la letra “H”, copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, ponente. Doctor Gervis Alexis Torrealba, en la causa signada con el número 31.074/Civil., solicitante PEDRO ALEXIS CAMACHO SANCHEZ y VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.154.973 y 6.363.708 respectivamente, motivo Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Al respecto, tales actuaciones judiciales anexas en copia simple obtenidas de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, pueden perfectamente ser valoradas en juicio y en mayor grado cuando no fueron objeto de desconocimiento por la contraparte a quien se le opone la documental, en tal sentido al ser adminiculado el contenido de la sentencia mediante el cual la señora VIRGINIA KING y su ex –cónyuge PEDRO ALEXIS CAMACHO SANCHEZ, disuelven la comunidad conyugal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), con el resultado de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina Administrativa Coro, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)., con el oficio número 000149, de fecha Coro, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), originado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, suscrito por el Jefe Sector Tributos Internos Coro, Oswaldo Fernando Rondon Perez, recibido por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), con el oficio emanado de la Oficina Regional Electoral Del Estado Falcón, emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos, inscritos en el Registro Electoral., queda demostrado que la ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 6.363.708, para la fecha alegada como de existencia ininterrumpida de la unión de hecho con el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, se encuentra domiciliada en el Estado Miranda, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, ciudad Guatire, con dirección en la Calle Principal, Edificio Campiñita, apartamento o3, mientras que el demandado poseía un domicilio distinto como, a saber la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo tanto, al confrontar el medio de prueba instrumental sentencia de liquidación de bienes de la extinta comunidad conyugal, con los resultados de la prueba de informe a que se hace mención en este parágrafo, queda desvirtuada la existencia ininterrumpida de cohabitación entre la accionante y el accionado durante los periodos de tiempo señalado, en el escrito libelado. Así se Determina.
b.7) Con relación al resultado de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, acerca de la identificación completa del titular de la cuenta número 007189002693, así como también, si durante los meses de febrero, y marzo se realizo transferencia de fondos a la cuenta bancaria del Banco Mercantil cuyo titular es VIRGINIA KING MARITINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708., el medio de prueba tiene como objeto demostrar la relación comercial que existió entre ambos sujetos.
Al respecto riela al folio ciento cuarenta y uno (141), el resultado de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, institución privada que mediante oficio de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), informa al Juzgado de la causa, las transferencia realizadas en fecha 17/02/2011, 11/03/2011 respectivamente, a las cuentas bancaria perteneciente a la ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, provenientes de la cuenta perteneciente al señor OMAR PEREZ, a tales efectos se le confiere valor de indicio probatorio, a favor del promovente para coadyuvar la demostración de los negocios celebrados entre quienes se presentan en el escenario procesal como demandante y demandado. Así se Determina.
b.8) No consta en autos que se haya recibido los resultados de la prueba de informes por el Tribunal de la empresa telefónica MOVILNET. Así se Determina.
b.9) De conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la demandada de autos la prueba de testigo utilizando como fuente del medio probatorio a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad número 15.095.465, de este domicilio, LILIANA CORINA SANDOVAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.928. 086, domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, JAIME JOSE GARCIA VALLES, titular de la cédula de identidad número 5.753.285, de este domicilio, ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 15.310.002, de este domicilio.
LILIANA CORINA SANDOVAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.928.086, de profesión Profesora, domiciliada en el Municipio Los Taques, del Estado Falcón, con dirección en la Calle Cujumacuoa, con Calle Charaima, comparece a rendir declaración el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 9:30 am, día y hora fijados para la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la apoderada judicial de la parte promovente profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, se observa. Que la fuente de la testimonial resulta ser la ex –cónyuge del demandado promovente del medio de prueba, quien de acuerdo con la decisión judicial de divorcio que riela del folio cincuenta y uno al cincuenta y cuatro (51 al 54) del expediente, se encuentran divorciados desde fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), es decir desde aproximadamente doce (12) años, siendo importante señalar a los efectos de la valoración de la testimonial que la parte antagonista no estuvo presente durante la evacuación de la testimonial por sí, ni por intermedio de apoderado judicial para controlar el medio probatorio. Sin embargo, en franca aplicación de la sana critica prevista en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración vertida por la ex cónyuge del demandado LILIANA CORINA SANDOVAL SUAREZ, ut supra, no merece confianza ya que refleja referencia, previa preparación y en cierta manera interés en las resultas del pleito. Basta para llegar a este conclusión con atender las respuestas otorgadas a las preguntas tercera, cuarta, y sexta del interrogatorio donde manifiesta, en primer lugar que aun después del divorcio continuo (2002 al 2006), compartiendo el mismo domicilio y el mismo techo con su ex cónyuge., en segundo lugar manifiesta que sabe y le consta que VIRGINIA KING, durante los años dos mil dos al dos mil seis (2002 al 2006), se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas., no obstante al responder la sexta pregunta formulada por la acreditada representación judicial de la promovente dice conocer de vista y personalmente desde el año dos mil siete (2007), a VIRGINIA KING., entrando en evidente contradicción con la respuesta rendida en la cuarta pregunta impregnando de referencia la declaración, por tales razones se desecha la testimonial de la ex cónyuge del demandado. Así se Determina
JAIME JOSE GARCIA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.753.285, de profesión Técnico Superior Universitario en Mecánica, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización La Velita IV, Calle 2, casa número 7, comparece a rendir declaración el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 10:00 AM, día y hora fijados para la deposición, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz, le fue formulado por la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, y de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, se desprende. que se trata de un testigo que no posee conocimiento acerca de los hechos para los que fue traído declarar a estrados., sus dichos se limitan a simples afirmaciones y negativas como a saber “si, no”. Presten atención a la respuesta otorgada a la segunda pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta de la existencia o no de algún tipo de relación entre VIRGINIA KING y OMAR ENRIQUE PEREZ?, responde “No, no”. Quinta pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que entre VIRGINIA KING y OMAR PEREZ, haya existido algún tipo de relación concubinaria?, responde “no”, en fin la testimonial debe desecharse como efectivamente pasa a tenerse. Y ASÍ SE DETERMINA.
EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.095.465, de profesión docente, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el sector Concordia, Callejón Cepeda Pinillo, casa número 69, comparece a declarar el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 9:00 AM, día y hora fijados por el Tribunal para la verificación de la prueba, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento de las respuestas rendidas al interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la apoderada judicial de la parte accionada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, se desprende de los dichos del testigo que conoce desde el año dos mil cinco (2005), al demandado porque es su vecino viven en el mismo sector, dice además que conoce de vista a la señora VIRGINIA KING MARITINEZ, porque la veía uno que otro fin de semana visitando al demandado, sin embargo, llama la atención a este Juzgador el hecho que el testigo EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, ut supra, si de acuerdo a la respuesta vertida en la pregunta primera dice conocer solo de vista a la señora VIRGINIA KING, como es que tiene conocimiento que entre ella y su promovente solo existe una relación de amistad, evidentemente que la declaración del testigo con base a la sana critica, no merece confianza por consiguiente se desecha. Así se Determina.
b.10) De conformidad con lo establecido en el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas su representado, solicitando la citación de la demandante.
Tal como consta en el auto de admisión de pruebas, el medio en cuestión fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia siendo que su evacuación se produce el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 10:00 AM. Quedando demostrado, que la llamada a absolver parte demandante ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, al dar respuesta a la quinta de las posiciones estampadas incurre en “confesión” lo que trastoca de manera harto suficiente en la confesión de los presupuestos que deben concurrir al momento de la determinación de unión estable de hecho admitida por nuestra legislación de conformidad con el tenor normativo del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a saber la permanencia ininterrumpida de la pareja durante la relación veamos entonces la quinta pregunta y la respuesta otorgada. ¿Diga el absolvente como es cierto que la relación que mantuvo con el señor OMAR PEREZ, fue de forma interrumpida debido a la distancia de sus respectivos domicilios?, responde “Es falso, y aclaro que donde vivimos interrumpidamente en los años de convivencia en el concubinato, Caracas, El Palito en el Estado Carabobo, y Coro Estado Falcón, hay registro de ello”, entonces partiendo de que el contenido de la confesión es indivisible, y en el presente caso guarda pertinencia con las razones de hecho que sirven de marco a la controversia, no existe la menor duda que la parte actora al manifestar de manera libre y sin coacción alguna, que la convivencia entre ambos sujetos fue interrumpida en la ciudad de Caracas, El Palito Estado Carabobo y en la ciudad de Coro, que no existió entre el ciudadano OMAR PEREZ y VIRGINIA KING, relación o unión de pareja que pueda calificarse por esta autoridad judicial como concubinato. Y Así se Determina.
En lo concerniente a las posiciones estampadas por el representante judicial de la parte actora profesional del derecho ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, y como absolvente el demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ ut supra, tenemos que solo fueron estampadas dos posiciones juradas, de allí que respecto a la primera, esto es, sí el absolvente mantuvo una relación concubinaria de manera pública y notoria con su representada., este Juzgador descarta la presencia de confesión, dado que el absolvente al agregar a su respuesta que se encontraba casado con otra persona asunto que se encuentra plenamente demostrado en autos mediante prueba documental a los efectos de desvirtuar la fecha de inicio de la relación o unión de hecho alegada, queda desvirtuado lo pretendido por el proponente. En respecto a la segunda pregunta es importante significar que no fue formulada de acuerdo a los extremos fijados en el tenor normativo del Articulo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que además de ser estampada, en forma asertiva, deben ser formuladas en términos claros y precisos, para que pueda el absolvente responder de manera directa y categórica. Observen, pues como al estampar la pregunta segunda la acreditada representación judicial de la actora propone dos (02) alternativas o supuestos que a los efectos del presente juicio pueden llegar a arrojar resultados diferente ¿Diga el absolvente como es cierto que dentro del plan de salud de PDVSA, Y CANTV, incluyo como concubina o carga familiar a la ciudadana VIRGINIA KING?, lo que sin lugar a dudas no permite el tenor de la pregunta formulada al absolvente producir una respuesta directa, terminante, y precisa, a los efectos de su apreciación. Cito, responde “Si afirmativamente, ella fue incluida, con los servicios de seguros dadas las características de ser una persona con dificultades de salud, en gesto de apoyo con la amistad que tenia con su papa, con su padre”,, por lo tanto es concluyente que no incurrió la parte demandada en confesión durante la verificación de la prueba. Y Así se Determina.
Articulo 409 del Código de Procedimiento Civil:

“Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”

Articulo 414 del Código de Procedimiento Civil:

“La contestación a las posicione juradas debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa aquella que no responda de una manera terminante., pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
Si se trata de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez olvido, el Juez estimara las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”

IV) Durante la oportunidad de los Informes:
Solo la apoderada judicial de la parte accionada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, consigna en forma tempestiva escrito de informes en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), constante de trece (13) folios útiles, de cuyo contenido se aprecia un recorrido por las diversas fases del proceso en primera instancia, resaltando que la parte actora ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, su apoderado judicial no cumplieron con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho con el objeto de canalizar la procedencia de la unión concubinaria, por otro lado cabe destacar que no ofreció durante la etapa de informes medios de prueba de los permitidos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se reitera que no consta en autos que el demandante haya consignado escrito de informes. Y Así se Determina.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide debe concluir que la representación judicial de la parte actora profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, sobre quien recayó la carga de demostrar las afirmaciones de hechos explanadas en su escrito de demanda, como a saber la existencia de convivencia, o cohabitación de manera permanente, e ininterrumpida como si se trataran de esposo sin serlo, a la vista del grupo social y amigos, durante un lapso de tiempo comprendido desde el mes de octubre del año dos mil uno (2001), hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), entre su patrocina VIRGINIA KING MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708, y el demandado OMAR ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, sin lugar a dudas que vienen a constituir las razones fundamentales por las que la unión de hecho aceptada por nuestra legislación de conformidad con el Articulo 77 del Texto Constitucional, no queda dibujada en la presente causa, aun y cuando se utilizo un amplio elenco de medios de pruebas como a saber, la documental, la prueba de testigos, la prueba de informes y posiciones juradas., siendo que por el contrario la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, a través del acervo probatorio ofrecido al proceso como, a saber específicamente la prueba de posiciones juradas y la instrumental aun y cuando no recaía sobre sus hombros la carga probatoria dado la excepción, valga decir, la negativa absoluta planteada al momento de contestar la demanda acerca de las razones de hecho esgrimidas en contra de su representado, no obstante logra reforzar la no existencia de unión concubinaria simplemente alegada y no demostrada por la actora, constituyendo estas las razones de hecho y del derecho por las que este Tribunal con competencia Civil, pasa a tener como Improcedente la demanda incoada cuya finalidad fue la declaratoria del concubinato entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, de la relación jurídica. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por declaratoria de UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708, representada judicialmente por el profesional del derecho ALIRIO TEODORO PALAENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, representado judicialmente por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la parte actora ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m, previo el anunció de ley, quedando anotado bajo el Nº 075, en el libro sentencias. (mery).-

LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.