REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 203° Y 155°
PARTE ACTORA: SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA, MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.503.651, 4.645.623, 7.565.335 y 9.802.359 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreAbogado número 29.242.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ GUANIPA y JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.483.257, 9.503.386 y 4.639.264 respectivamente, de este domicilio.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA:
Tal como consta al capitulo II, del escrito libelar de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, celebrada en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), y de su asiento registral protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 37, tomo 12, folio cientos veintitrés (123) de los libros de registro, el litisconsorcio actor conformado por los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA, MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.503.651, 4.645.623, 7.565.335 y 9.802.359 respectivamente, bajo la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreAbogado número 29.242., solicita en contra del litisconsorcio accionado integrado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ GUANIPA y JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad números 7.483.257, 9.503.386 y 4.639.264 respectivamente, de este domicilio., el DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS, consistentes en: Primero.- Oficiar al Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Maparari de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que se abstenga de registrar ningún otra Acta de Asamblea General Ordinario o Extraordinaria que pueda presentar alguno de los asociados. Segundo.- Se oficie a las entidades bancarias Banco Bicentenario y Banco Fondo Común para que informe a este Tribunal el saldo correspondiente al presente mes de junio de dos mil catorce (2014), de las cuentas bancarias, Banco Bicentenario, cuenta corriente número 0175050512210071018719., Banco Fondo Común cuenta número 01510175024517506145, Banco Banesco cuenta 01340409714091006958., así como también la cuenta Banco Fondo Común de esta asociación número 01510175008175019797. Tercero.- Se oficie a esa oficina del Banco Bicentenario de esta ciudad a los fines de que no permita que los demandados de autos, puedan ser considerados en esa entidad como firmas autorizadas del dinero depositado en la cuenta de la asociación identificada con el número 01750512210071048719. Cuarto.- El Tribunal oficie a la oficina del Banco Fondo Común de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicado en el centro comercial Costa Azul, Avenida Independencia, a los fines de que no permita durante el decurso del proceso, que los demandados de autos puedan ser considerados por esas entidades como firmas autorizadas del dinero depositado en la cuenta de la asociación identificada con el número 01510175024517506145. Quinto.- Se oficie al Banco Banesco con dirección en la Avenida Manaure con Avenida Rómulo Gallegos, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que no permita durante el decurso del proceso que los demandados de autos puedan ser considerados por esa entidad como firmas autorizadas del dinero depositado en la cuenta de la asociación número 013404409714091006958, para lo cual consigna recaudos. Sexto.- Se acuerde que solo la Presidente y Tesorero como miembros del Consejo o Junta Directiva aun en posesión de tales cargos conforme con los recaudos anexos con la letra B, ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA y MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ, respectivamente. Séptimo.- Como medida complementaria solicitan la designación para el resguardo de los intereses de todos y cada uno de los asociados y el desarrollo de las actividades la designación como auxiliar de justicia Directora de Académica de la unidad educativa, que no es asociada y no forma parte del consejo directivo de la unidad educativa, en virtud de sus funciones propias como primera autoridad del plantel conforme a lo previsto en el capitulo VII del documento constitutivo estatutario, Licenciada en Educación MARIA JOSE BRETT, titular de la cédula de identidad número 17.925.764 de este domicilio, para que ejerza la figura de VEEDOR, para vigilar e inspeccionar todas aquellas actividades administrativas de la asociación e informar al Tribunal, esto es , para que vigile la administración. Para tales efectos alega la acreditada representación judicial de la parte accionante como fundamento de la cautela requerida: 1) Que los medios de prueba ante al ser adminiculados con el instrumento impugnado esto es, el acta de asamblea extraordinaria y con los demás instrumentos anexos cuentas nominas constituyen la presunción del derecho que se reclama. 2) Que la cuenta nomina del Banco Bicentenario número 017505512210071048716, fue bloqueada casi la totalidad de su saldo por la cantidad de bolívares setenta mil quinientos veintidós bolívares (70.522,00 Bs.) debido a la intervención de los demandados, lo que afecta el desenvolvimiento de las actividades de la Asociación. 3) Que de los instrumentos ya mencionado se evidencia el periculum in mora, no solo por la tardanza que sin lugar a dudas presume un proceso judicial sino por la propia actuación de los demandados. 4) Que el periculum in damni se encuentra presente porque la Asociación se encuentra prácticamente inmovilizada ante la situación planteada.
En primer lugar, quiere dejar en claro este Sentenciador que en materia de medidas cautelares atípicas tanto la legislación adjetiva como el precedente judicial exigen la estadía a derecho de la parte accionada, para ser decretadas, diferenciándose de esa manera de la cautela típica donde una de las principales características a tomar en cuenta es que pueden ser dictadas inaudita altera pars. Veamos entonces un Argumento de Autoridad que nos brindará una mejor comprensión:
“…..existe una diferencia esencial entre las medidas nominadas y las medidas innominadas en relación a la oportunidad de formular su solicitud y a la de su otorgamiento. En efectos ambas medidas están sometidas a las disposiciones generales del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….(….) en el caso de las medidas innominadas, el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio (…)Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…” (Sentencia N° 0132 de la Sala Político Administrativa, de fecha 14/02/1996. Ponente Hidelgard R. Sanso. Expediente 12005. Reiterada)
Al respecto, considerada el director del proceso, que adicional a la exigencia procesal antes expuesto para la canalización del decreto precautelativo de medidas innominadas, como las peticionadas por la acreditada representación judicial de la parte demandante profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreAbogado número 29.242, en el asunto bajo análisis, consistentes en una abstención o prohibición, por parte de quienes de conformidad con el acta impugnada en nulidad conforman la junta directiva del Colegio Católico Santa Ana., debe probar de manera presuntiva y concurrente tres requisitos previstos en los artículos 585 y 588 primer parágrafo del Código Adjetivo Civil,, 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra., 2) La presunción grave del derecho que se reclama., y 3) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Bajo este marco normativo al evaluar los anexos al escrito libelado señalados por la solicitante de la cautela como fundamento del decreto tenemos que de los recaudos distinguidos con las “letras A y B”, referentes al acta constitución de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATOLICO SANTA ANA, ut supra, y al acta de asamblea extraordinaria, celebrada el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se aprecia que quienes se presentan en el escenario procesal como sujeto activo en funciones de PRESIDENTA y TESORERA, de la entidad educativa, ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ y MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.503.651 y 7.565.335 respectivamente, a la presente fecha no se encuentran vigentes para el ejercicio de tales funciones de representación, por haber expirado de acuerda a los instrumentos indicados el periodo para el cual fueron electos por los asociados de tal manera que a juicio de quien suscribe no cumple la parte actora solicitante de la medida con evidenciar en autos la presunción grave del derecho reclamado., vale decir el convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción., tampoco consta en autos la demostración de la existencia del mayor riesgo periculum in damni, del patrimonio de los accionantes, esto es, el temor fundado acerca de que los accionados le puedan llegar a causar lesiones graves o difícil reparación, al patrimonio de sus antagonistas, por el contrario, el decreto de las medidas atípicas solicitadas sin estar llenos los extremos de ley podría llegar a perjudicar los intereses de un grupo de sujetos de derecho que gozan de protección especial por la Ley, como, a saber los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que siguen un proceso de aprendizaje en la institución educativa denominada COLEGIO CATOLICO SANTA ANA, y que en un supuesto como el bajo estudio donde la parte actora no reúne los requisitos necesarios podría no solo afectarse la administración de la asociación civil denominada Colegio Católico Santa Ana, sino además a quienes de conformidad con el Articulo 78 del Texto Constitucional, tienen derecho a recibir una educación sin inconvenientes y a que los asuntos donde puedan verse afectados sus interese se ventilen por los Tribunales especializados con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en la Ley del Niño, Niña y del Adolescente, en conclusión no es suficiente para llenar la presunción del primer parágrafo del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, simples alegaciones se requiere su demostración., en menor grado se encuentra presente el peligro por la tardanza, es decir el periculum in mora, constituido según CALAMANDREI, en el marco de tiempo contado a partir de la deducción de la demanda hasta la posible sentencia ejecutoriada esta presente. Y Así se Declara.
Dispone el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.”
Dispone el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.,
2° El secuestro de bienes determinados.,
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiera decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En cuanto a la necesidad de acreditar un medio de prueba a los efectos de demostrar la presunción del buen derecho de quien solicita una tutela cautelar. La Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
“ (….)Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado, a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existan elementos de convicción suficientes para considerar que existen una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende…” (Sentencia N°183, de 25/05/2010. Ponente ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELAZQUEZ)
En lo que respecta a la solicitud como complemento de la medias solicitadas de designación de la ciudadana Licenciada en Educación MARIA JOSE BRETT, titular de la cédula de identidad número 17.925.764, quien se desempeña como Directora Académica de la unidad educativa como VEEDORA, para vigilar e inspeccionar todas aquellas actividades administrativa de la asociación e informe inmediatamente al Tribunal todas aquellas actuaciones tendientes a movilizar las cuentas. Se hace del conocimiento de la peticionante que la figura del Veedor, ciertamente viene a coadyuvar al Tribunal para el cumplimiento de cierto tipo de medidas cautelares sobre todo las atípicas, se trata pues de un auxiliar de justicia, esto es, una persona ajena a la contienda procesal e imparcial cuya selección, designación y juramentación le corresponde al Juez de la causa, quien a su vez le puede exigir al VEEDOR, la consignación de garantía a los efectos del cabal ejercicio de sus funciones de tal manera que no resulta procedente la proposición como veedora de la Directora de la institución ciudadana MARIA JOSE BRETT, ut supra, sin el cumplimiento de las pautas previstas en la Ley y la Jurisprudencia Patria. (Cursivas y Subrayado del A-QUO) Y Así se Estable.
Dicho lo anterior solo a los efectos ilustrativos considera necesario significar este Juzgador que en materia cautelar en supuestos como el de autos donde los extremos de ley previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no fueron cubiertos conforme a la Ley por el solicitante, el Articulo 590 eiusdem, prevé la posibilidad de obtener el decreto cautelar previa caución, en este sentido acerca del contenido y alcance de la norma la Jurisprudencia se ha pronunciado de la manera siguiente.
Cito
“….el Articulo que se transcribió (Art 590 C.P.C) menciona en forma taxativa, las garantías que el Juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, regla general que se aplica a las medidas preventivas nominadas o innominadas, es la norma que permite establecer cuales son las garantías admisibles…” (Sentencia del 25/03/2008. Sala Constitucional. Ponente Magistrado PEDRO RONDON HAZZ)
Una vez efectuadas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, acerca de la cautela innominada solicitada y no probada por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreAbogado número 29.242, al no cumplir con la carga de traer a las actas procesales la presunción grave de los extremos de ley preceptuados en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 primer parágrafo eiusdem, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como NO HA LUGAR, el decreto de medidas preventivas atípicas peticionadas por la parte actora ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ALVAREZ GUANIPA, MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números9.503.651, 4.645.623, 7.565.335, 9.802.359 respectivamente bajo la debida asistencia de letrado., en contra de la parte accionada por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de la Asociación Civil COLEGIO CATOLICO SANTA ANA, ciudadanos PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ GUANIPA y JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad números 7.483.257, 9.503.386, 4.639.264 respectivamente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 079 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.