REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
EXPEDIENTE: 10493.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.289.337, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALBERTO GARCIA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 155.731 y 22.185.
PARTE DEMANDADA: YOSELIN CAROLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.297.729, con domicilio en la calle Silva, entre Monzón y calle el Sol, casa Nº 14, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO, ANGEL RUIZ Y GERMIAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 189.690, 100.540, 48.605.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
SINTESIS
Obedece la incidencia que se decide a la interposición de CUESTIONES PREVIAS, de las previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente, a la existencia de una condición o plazo pendiente., y a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto., propuestas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho RAFAEL TOMAS GALINDEZ EIZAGA, inpreAbogado número 39.919, actuando como apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana YOSELIN CAROLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.794.196, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Democracia, con Callejón Sur, casa número 12-D., en contra de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, de bien inmueble casa, incoada por la parte actora JULIO CESAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.289.337, soltero, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 22.185, admitida en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce (2014), en contra de la demandada YOSELIN CAROLINA LEAL, ut supra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Alega la acreditada representación judicial de la parte actora, en su escrito de oposición de cuestiones previas, 1) que en fecha 01/0472013, el ciudadano JULIO CESAR DURAN titular de la cédula de identidad número 5.289.337, se apersono al anterior domicilio de su patrocina judicial ciudadana YOSELIN CAROLINA LEAL, titular de la cédula de identidad número 14.794.196, en la Calle Silva entre Calles Brion y Monzón, casa número 14 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a efectuar una negociación en forma verbal, consistente en intercambiar un inmueble propiedad del hoy demandante, recibiendo un inmueble propiedad de la hoy demandada. 2) Que el negocio jurídico celebrado fue un contrato de permuta, cuya razón primordial fue que la señora madre de su representada ciudadana LUZ ALBA LEAL, titular de la cédula de identidad número 3.622.465, se mudara al inmueble propiedad del señor JULIO CESAR DURAN, ut supra, en virtud, de que según lo alegado por él había sido victima de varios hurtos y además su familia reside cerca del inmueble propiedad de su representada., 3) Que igualmente convinieron la ciudadana YOSELIN CAROLINA LEAL, ut supra, y el señor JULIO CESAR DURAN, en poner al día la documentación del inmueble ubicado en la Calle Silva, entre Brión y Monzón, casa número 14, de la ciudad de Coro, ya que ese inmueble se encontraba para ese momento a nombre del padre de su mandante ciudadano CESAR RAMON GIL titular de la cédula de identidad número 5.292.032, quien a su vez adquirió el inmueble del señor VICTOR JOSE GUERRA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 3.092.221., 4) Que de esa manera procedieron a mudarse de inmuebles, esto es, JULIO CESAR DURAN, se mudo y tomo posesión del inmueble aquí permutado Calle Silva, entre Calles Brión y Monzón, casa número 14 de esta ciudad, y su representada tomo posesión del inmueble ubicado en la Calle Democracia con Calle Sur, casa 12-D, quedando pendiente la tramitación de los documentos de propiedad., 5) Que fue imposible la localización del demandante para la elaboración de los documentos de propiedad, no obstante sorpresivamente hasta que su mandante recibió una citación del Ministerio del Poder Popular de Habitad, expediente número OC-00-21-13, donde entre otras cosas se le instruía un procedimiento, previo a las demandas., 6)que posteriormente el ciudadano JULIO CESAR DURAN, como se negaba a otorgar la escritura del inmueble de este procedimiento procedió a demandarlo la ciudadana YOSELIN CAROLINA LEAL, por cumplimiento de contrato de permuta según consta en expediente signado con el número 15.393-2014, actualmente en estado de citación personal del ciudadano JULIO CESAR DURAN., 7) Que de acuerdo a lo antes expuesto con base en los ordinales 7° y 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las Cuestiones Previas referente, a la existencia de una condición o plazo pendiente., y la existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Ominis..)
7° La existencia de una condición o plazo pendiente
8° La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Veamos entonces en que consiste el derecho estatuido en cada una de los cardinales mencionados letras arriba:
En relación a la prevista en el ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un condición o plazo pendiente, puntualiza, el procesalista Patrio LEVIS IGNACIO ZERPA, que la cuestión previa se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la obligación hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria. Por tanto, tiene que ver con el interés procesal previsto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no ser exigible el derecho subjetivo invocado por el actor no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado sea exigible., de manera excepcional no es procedente esta cuestión previa cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, como por ejemplo en caso que el deudor se esté insolventando,( Articulo 1.215 del Código Civil), o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito. ( Subrayado y Cursivas del A-QUO).
En tal sentido si bien es cierto, en el planteamiento esbozado por el apoderado judicial de la accionada oponente de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 7° del Articulo 346 eiusdem, se alega la existencia de un contrato de permuta, el mismo no consta en autos para su apreciación, no siendo suficiente a los efectos de la canalización de la procedencia de esta defensa preliminar el hecho de que exista una demanda, incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la aquí demanda ciudadana YOSELIN CAROLINA LEAL, en contra del ciudadano JULIO CESAR DURAN, cuyo objeto lo constituye el cumplimiento de contrato de permuta, celebrado bajo la palabra hablada, siendo su estado procesal el de citación del demandado. Se reitera, la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 7° del Articulo 346 eiusdem, “La existencia de una condición o plazo pendiente”, requiere de la real existencia de una convención, sujeta a términos suspensivos y resolutivos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, en tal sentido alcanza procedencia esta cuestión previa cuando quien exige no lo asiste interés alguno (ver Articulo 16 Código de Procedimiento Civil), de acudir al órgano jurisdiccional a interpelar al deudor por haber incumplido lo estipulado en la convención, ya que este, el deudor no se encuentra en mora. Téngase como Improcedente, la Cuestión Previa opuesta con base en el ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
Desde tiempo de la extinta Corte Supremo de Justicia se reitera el criterio que a continuación se esgrime:
“…Esta excepción de origen arandino en nuestro ordenamiento, y cuyo precedente en el derecho Romano puede radicarse en la excepción pactí per tempus, ha sido objeto siempre de debate en la controversia a la distinción entre requisitos o condición procesal dilatoria del proceso, y derecho sustancial como acontecimiento futuro. No es cierto lo afirmado por el actor en cuanto que ‘la condición o plazo pendiente, no va dirigida a poner en evidencia la valida constitución de la relación procesal’. Obviamente, tal excepción como hecho modificativo de la demanda, si hace visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación procesal valida, la cual siempre necesariamente depende de la actualidad del derecho que funde la pretensión” (Sentencia, Corte en Pleno, 16 de febrero de 1994. Ponente Magistrada HIDELGARD RONDON de SANSÓ. Exp 301).
A decir, de la interposición por parte del apoderado judicial de la accionada de autos profesional del derecho RAFAEL TOMAS GALINDEZ EIZAGA, inpreAbogado número 39.919, de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, esto es, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, tenemos, que entre quienes se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo, existente dos relaciones procesales como a saber, la demanda que por acción reivindicatoria que riela al presente expediente distinguido con el número 10.493, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, donde funge como demandante el señor JULIO CESAR DURAN, y como demandada la ciudadana YOSELIN CAROLINA LEAL., así como la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Permuta, incoare ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, la ciudadana YOSELIN CAROLINA LEAL, en contra del señor JULIO CESAR DURAN, siendo el objeto de ambas acciones el inmueble casa ubicado en la Calle Silva entre Calles Brión y Monzón, casa número 14, Coro Estado Falcón. De allí que a los efectos de la resolución del Juicio por Acción Reivindicatoria, es necesario la tramitación y decisión de la demanda que por cumplimiento de contrato de permuta riela en el expediente número 15. 393-2014, con antelación a la demanda por acción reivindicatoria, ya que evidentemente los efectos que podrían llegar a emanar del dispositivo del fallo, que resuelva el Juicio por Cumplimiento del Contrato de Permuta, deberán ser acogidos en la sentencia de fondo que se dictamine en la acción reivindicatoria que riela al presente expediente., en consecuencia al haber demostrado mediante la prueba documental la acreditada representación judicial de la parte accionada la prejudicialidad contenida en la causa que riela en el expediente número 15.393-2014, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la causa dependiente, vale decir, la demanda por Acción Reivindicatoria que se ventila ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, forzosamente debe concluir este Sentenciador que la oposición de la Cuestión Previa contenida en el cardinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., debe tenerse como Procedente como efectivamente se pasa a tener. Y Así se Declara.
Respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que existe cuestión de carácter prejudicial cuando existen dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra., por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente, dicho en otras palabras, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exija resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, las mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen cuestiones civiles, que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas, pero también la cuestión prejudicial puede suscitarse entre dos asuntos civiles donde uno depende del otro independiente. Así se Determina.
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, exige lo siguiente., a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil., b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión., c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 13 de mayo de 1999. Ponente Doctor HUMBERTO J LA ROCHE. Exp N° 14.689) reiterada ).”
En conclusión si bien es cierto no consta en autos la existencia de un contrato escrito para corroborar el contrato de permuta alegado por la oponente de la cuestión previa consagrada en el ordinal 7 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible a los efectos de su canalización el carácter presuntivo de su confección en forma verbal para su apreciación y valoración en la incidencia., tampoco resulta menos cierto que las actuaciones judiciales acompañadas por acreditada representación judicial de la accionada oponente de la cuestión previa del Ordinal 8° del Articulo 346 eiusdem, sobre la existencia del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Permuta, que riela bajo el expediente número 15.393-2014, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, llena los extremos de ley para consagrar la presencia de un asunto vinculado conforme a la materia con la pretensión debatida en la causa bajo estudio cuyas resultas como ya quedo establecido pueden llegar a influir en el juicio por acción reivindicatoria que riela al expediente número 10.493, lo que se traduce en una prejudicialidad que requiere o exige una resolución anterior y previa a sentencia reivindicatoria., por lo que queda entendido que hasta tanto no se dictamine sentencia con carácter de cosa juzgada material, en la causa independiente por cumplimiento de contrato de permuta, no podrá el Juez de causa dependiente acción reivindicatoria dictaminar al fondo del presente asunto Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de Cuestiones Previas, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho RAFAEL TOMAS GALINDEZ EIZAGA, inpreAbogado número 39.911, con base en los Ordinales 7° y 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte actora ciudadano JULIO CESAR DURAN, titular de la cédula de identidad número 5.289.337, representado judicialmente por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 22.185.
SEGUNDO: Téngase como IMPROCEDENTE, la oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.
TERCERO: Téngase como PROCEDENTE, la oposición de la Cuestión Previa, consagrada en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
CUARTO: El acto de contestación a la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del presente fallo interlocutorio.
QUINTO: No existe condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2.014). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA, ACC
ABG DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 081, en el libro de sentencias. (mery).-
LA SECRETARIAACC.
ABG DAMELIS CHIRINO