REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N° 10.509.-
PARTE DEMANDANTE: VICMART NAZARET COLINA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.243, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.487.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.990, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIS MORELBA VARGAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.588.155, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.862.
MOTIVO: ACCION REIVINICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
SINTESIS
Obedece la incidencia que se decide a la interposición de la CUESTION PREVIA, de la prevista en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente, a la acumulación prohibida expresada en el artículo 78 eiusdem, propuesta en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO, procediendo con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.155, de este domicilio, en contra de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, de bien inmueble casa, incoada por la parte actora VICMART NAZARET COLINA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.243, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inpreAbogado número 45.990, admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), en contra de la demandada THAIS MORELBA VARGAS DUNO, ut supra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA:
I.- Alega la acreditada representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestión previa, 1) Que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda que en contra de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, ut supra, incoare la ciudadana VICMART NAZARET COLINA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.243, por Acción Reivindicatoria. Opone escrito de cuestión previa basamentado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en lo que respecta a una acumulación prohibida, toda vez que se desprende del análisis realizado al libelo de la demanda presentada por la accionante, la existencia de pretensiones que se excluyen entre sí al referirse en el capitulo II. 2) Que el argumentado alegado por la actora encuadra en una jurisdicción netamente penal, en cuanto al provecho ilícito e invasión de un inmueble o bienhechuría. 3) Que asimismo se evidencia en el libelo de la demanda que la accionante no expresa bajo que circunstancia de modo y tiempo su defendida comienza a habitar el inmueble objeto de la controversia. 4) Que expresa claramente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el no poderse acumular en un mismo libelo, pretensiones o causas que se excluyan mutuamente, y tal es el caso del contenido del mismo, cuando la parte accionante pretende dejar ver a su defendida como una poseedora ilegitima. 5) Que se demuestra que su defendida es ocupante del inmueble destinado como vivienda principal desde hace varios años, por lo que en la acción reivindicatoria no está dado el supuesto de ser dudosa la posesión de la demandada, siendo inadecuado solicitar medida de secuestro y permitir la medida en esta acción sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión a la demandada sin valorar pruebas. 6) Que al admitir la demanda bajo ese petitorio se deja ver a priori favorable la sentencia a la parte accionante, en virtud de que no se determina si la demanda versa sobre posesión ilegitima sin autorización ni derecho alguno para detentarla, cuyo único competente para conocer es la jurisdicción penal ordinaria, o de reconocer la ocupación y perseguir la restitución del inmueble bajo la acción de reivindicación del inmueble objeto del litigio. 7) Que de acuerdo a lo antes expuesto solicita se declare inadmisible la demanda, toda vez que de la misma se evidencian pretensiones contrarias entre si, que no permiten determinar la pretensión real de la parte accionante.
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumulo indebidamente dos (02) pretensiones a saber: a) El provecho ilícito e invasión que son acciones de tipo penal, y b) La acción reivindicatoria.
Artículo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Ominis..)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Así púes, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa la actora demanda la acción reivindicatoria, con la cual pretende la restitución de un bien inmueble de su propiedad ubicada en la jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, construida sobre una porción de terreno municipal constante de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de superficie, alinderada: Norte: Que es su frente, casa que es o fue de Nicanor Medina, calle pública denominada Aurora de por medio; Sur: Terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Molina; Este: Casa que es o fue de Pedro Acosta y Oeste. Casa que es o fue de Presiliano Molina. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2010.4041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.10.2.1057 correspondiente al Libro Real del año 2010 y el cual desde hace varios años la ciudadana Thais Morelia Vargas Duno, lo viene poseyendo sin su consentimiento, fundamento su pedimento en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” artículo 548 “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y si así no lo hiciere a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, una vez realizado una exhaustiva revisión del escrito de demanda presentado por la parte demandante ciudadana VICMART NAZARET COLINA ZAVALA en contra de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, es correcto concluir que no nos encontramos frente a la institución de derecho procesal, atinente a la prohibición de acumular dos pretensiones que se excluyen mutuamente en un mismo libelo de demanda apreciándose claramente de conformidad con el petitum de la demanda, lo perseguido por la demandante es la acción reivindicatoria de un inmueble de su propiedad ubicada en la jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, no pudiendo en consecuencia tomarse como parte del objeto de la pretensión deducida la afirmación expuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, quien aquí suscribe concluye que resulta IMPROCEDENTE su oposición. En tal sentido se pasa a tener como NO HA LUGAR su interposición. Y así se declara.
III
VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida expresada en el artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: El acto de contestación a la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del presente fallo interlocutorio.
TERCERO: No existe condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2.014). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 082, en el libro de sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA, ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO