REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 18 de julio de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000878
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003923

En el juicio seguido por, ENALDO RAMON TORRES MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.562.826, representado judicialmente por ISAIAS FLORES VELANDIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 87.139, contra la firma mercantil, de este domicilio, BODEGON DE LA URBINA , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 38, tomo 67-A-Cto., y los ciudadanos, JOSE PESTANA y ANTONIO SOUSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: 14.876.644 y 81.119.185, demandados de manera solidaria, representada judicialmente por, JOSE ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 107.341; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 27 de mayo de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de junio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 10 de julio de 2014, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 d junio de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, se difirió el dispositivo oral del fallo por las razones que se explican en el acta de la audiencia respectiva, dictándose dicho dispositivo el día, 17de julio de 2014, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo señala, que comenzó a laborar para la demandada el 06 de agosto de 2008 hasta el 13 de octubre de 2013, en horario comprendido entre las 12:00 m. y las 6:00 p.m.; que sus labores consistían en el estudio de los trabajos físicos de los caballos, en cada carrera, para fijarles el valor a cada uno, narrar la subasta y cobrarle a los clientes el costo de sus compras. Que el patrono le resta un treinta por ciento (30%) de comisión por cada subasta, que es su comisión; y que si queda un ejemplar para la casa, le quedaría el cien por ciento (100%) del premio a repartir. Que de acuerdo al resumen final de la ganancia, la demandada extrae un veinte por ciento (20%), que corresponde al actor por la subasta de los tres (3) días, o sea, de viernes a domingo de cada semana.

Reclama el actor, la prestación de antigüedad, desde el 06 de agosto de 2008 al 13 de octubre de 2013; la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT; las vacaciones y el bono vacacional de los períodos: del 06 de agosto de 2008 al 06 de agosto de 2013, y de esta fecha, al 13 de octubre de 2013; y las utilidades por labor cumplida en el año 2013, o sea, del 01 de enero al 13 de octubre de 2013.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual admite la prestación de servicios, así como el lapso de duración del mismo (06/08/2008 al 13/10/2013); señala que el actor laboraba solos los días de viernes a domingo, en el horario comprendido entre las 12:00 m. y las 6:00 p.m.

Niega sin embargo, que restara el treinta por ciento (30%) en cada subasta, de comisión, ni que esa fuera su ganancia. Niega que si quedaba un ejemplar para la casa, le quedaría el cien por ciento (100%) del premio a repartir. Niega así mismo, lo que señala el actor como ganancia del veinte por ciento (20%) del resumen final de la ganancia por los tres (3) días, de viernes a domingo. Niega que el actor cobrara comisión por ventas; señala que lo que devengaba era el salario mínimo. Niega que le adeude la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, ni utilidades. Señala que tales conceptos no pueden ser calculados con el salario señalado por el actor, por ser el mismo arbitrario.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

“Apela de la circunstancias de la decisión ya que el trabajador laboró desde 08-08-08 siendo despedido sin estar incurso en las causales señaladas por la ley, trabajó hasta el 13-10-13, sin previo aviso, él tenía varias actividades en la hípica de caballos, indica que tenía un salario variable, cuando quedaba un ejemplar sin que nadie ganara, quedaba un 100 % de ganancia y eso se distribuía entre el dueño y el trabajador por la narración de la carrera; señala que el mismo trabajaba jueves, viernes, sábados y domingos por lo que le pagaban un 20 %; la Ciudadana juez de juicio en el folio 13 autoriza el despido, indica que el despido consiste en que como le pagaban a su cliente el 20 % y tuvieron que comenzar a pagar impuestos ofrecieron pagar solo 10 % al trabajador y salario mínimo, quedando así con un salario muy por debajo del que ganaba; aduce que la parte demandada aporta una serie de recibos de salario mínimo y la juez les da valor siendo que todos los salarios fueron impugnados por la parte actora, se hizo oposición a los salarios que señalaban los recibos; alega que la juez no aplicó las máximas de experiencia; indica que solicitó la exhibición de los libros contables, y se hizo tal como lo establece el articulo 82, se solicitó la exhibición a la parte demandada, por los 6 recibos que estaban tachados, indica que por esas circunstancias apela, por que la Juez no aplicó las máximas de experiencia ya que le dio valor a los recibos, y no aplicó el articulo 82, la parte demandada no exhibió los libros, no exhibió los recibos completos, solo recibos que fue coaccionado el trabajador a firmar para que pudieran cancelar.”

La representación judicial de la parte demandada, replicó los fundamentos del recurso de parte demandante, en los términos siguientes:

“Indica que ratifica el escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas, señala que la Juez tomó en cuenta y valoró las pruebas aportadas, algunas no estaban dentro del contexto legal y por ello fueron desechadas, por lo que pide ratifique la decisión apelada, se deseche la apelación de la parte actora.”

El Tribunal, una vez oídos los fundamentos del recurso de la parte actora y la réplica de la parte demandada, inquirió al apoderado de la parte actora, acerca de los recibos aportados por la parte demandada en el proceso, señalado al respecto que los había tachado, y como quiera que el Tribunal no había tenido acceso a la grabación de la audiencia de juicio por no estar disponible en la carpeta respectiva, decidió el diferimiento del dispositivo del fallo, para el día de hoy, 17 de julio de 2014, con el fin de revisar la grabación de la audiencia de juicio, una vez que el Departamento correspondiente, lo pusiera a disposición del Tribunal en la carpeta destinada al efecto.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir y la carga de la prueba, y al respecto, observa, que el actor reclama la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, la indemnización por despido, y las utilidades, que justifica por la prestación de servicios que brindó a los demandados entre los años 2008 y 2013; y por su parte la demandada ha negado adeudar lo reclamado por el actor, indicando que el salario que alega, no es cierto; y como quiera que la demandada en su contestación ha admitido la prestación del servicio, corresponde a ésta la carga de la prueba de todos lo hechos que le sirven para contradecir la pretensión del actor, conforme a las previsiones de los artículos72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación del servicio, le corresponde la carga de la prueba de todos los hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento:

PARTE ACTORA
Documentales.

Planillas de anticipos de prestaciones sociales, pago de utilidades y vacaciones y liquidación cursantes a los folios 47 al 52 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian las cantidades pagadas al demandante por tales conceptos.

Exhibición:

La parte actora promovió exhibición de recibos de pago desde el 06 de agosto de 2008 al 10 de octubre de 2013.
En la audiencia de juicio la demandada indicó haberlos traído a los autos mediante la prueba documental por lo que su valoración se efectuará al momento de emitir pronunciamiento respecto de las probanzas de la demandada.

La parte actora solicita la exhibición de “…Libros, carpeta o cuaderno, donde registraban la venta del pago que se realizaba cada fin de semana por cada subasta que se realizaba ya que de acuerdo al margen de ganancias que quedaba…”.
La demandada afirmó en la audiencia de juicio que no contaba con tales controles por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha del debate probatorio.

Testigos:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos José Ferreiro y Yeni Bueno León José de Sucre, compareciendo a la audiencia de juicio la última de los nombrados.
La valoración de la testimonial se efectuará en la parte motiva de la presente decisión documental.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.
Recibos de pago, planillas de pago de vacaciones, anticipo de prestaciones sociales y utilidades cursantes a los folios 61 al 96 del expediente.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que el análisis y aporte de las documentales descritas será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs.6.706,05, por concepto de antigüedad, más los intereses sobre prestaciones, previa deducción de las sumas recibidas por este concepto; Bs.791,39, por concepto de vacaciones y bono vacacional, una vez deducidos de los montos correspondientes, lo recibido por el actor como adelantos por estos rubros; la cantidad de Bs.20.420,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); y la cantidad de Bs.2.027,02, por concepto de utilidades por la labor cumplida entre el 01 de enero y el 13 de octubre de 2013, al salario de 90,09, diarios. Total: la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.29.944,46); se acuerdan también los intereses de mora y la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto por cuenta de la demandada.

Así las cosas, corresponde a la parte demandada demostrar que el salario utilizado por el actor en su libelo para el cálculo de los conceptos reclamados, no corresponde al que realmente devengaba, y al efecto, trajo a los autos: 1.- Constancia de pago de las vacaciones del período 2012/2013, por Bs.3.112,20, y que el salario quincenal del actor en el año 2013, era de Bs.1.228,50. 2.- Constancia de que el salario semanal del actor para el año 2012, era de Bs.1.023,75, y que le correspondían, treinta (30) días por año de utilidades, y dieciocho (18) por bono vacacional. 3.- Recibo del año 2012, donde consta que el actor recibió Bs.329,40, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2012, y que su salario para ese año, era de Bs.68,25, diarios, y que le corresponden treinta (30) días de utilidades por año, y dieciocho (18) por bono vacacional. 4.- Recibo de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.4.641,00, y que le corresponden treinta (30) días de utilidades por año, y dieciocho (18) por bono vacacional. 5.- Recibo por Bs.464,10, por adelanto de la prestación de antigüedad, y que el actor tiene derecho a treinta (30) días de utilidades por año, y dieciocho (18) por bono vacacional. 6.- Planilla de pago de utilidades del año 2012, en que se indica que el salario del actor, era de Bs.1.023,75, quincenales en dicho año; y que al actor le correspondían quince (15) días de utilidades por año. 7.- Planilla de pago de vacaciones 2011/2012, que indica que el salario de actor era de Bs.1.023,75, quincenales. 8.- Relación de salarios del actor, correspondiente al año 2011, que refleja el salario del actor, por Bs.825,00, quincenales. 9.- Planilla correspondiente al año 2011, por la cual se indica que el actor tenía derecho a quince (15) días de utilidades, y nueve (09) días de bono vacacional por año, que su salario diario era de Bs.55,00, diarios, y que recibió la cantidad de Bs.262,75, por intereses sobre prestaciones sociales. 10.- Recibo de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.3.520,00. 11.- Recibo por anticipo de prestaciones sociales, por la suma de Bs.234,67. 12.- Planilla de pago por utilidades del año 2011, que indica que el salario quincenal en el año 2011, era de Bs.825.00. 13.- Planilla de pago de vacaciones año 2011, que indica que el salario del actor en el año 2011, era de Bs.825,00, por quincena. 14.- Recibo por Bs.200,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y se indica que el salario del actor en el año 2010, era de Bs.42,00, diarios. 15.- Planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales, por Bs.2.681,00. 16.- Recibo de pago de adelanto de antigüedad, por Bs.89,37. 17.- Planilla de pago de utilidades año 2010, que demuestra que el salario del actor era de Bs.630,00, quincenalmente. 18.- Planilla de pago vacaciones año 2010, que evidencia que el salario del actor era de Bs.630,00, quincenalmente. 19.- Constancia de remuneración del actor, año 2009, con salario de Bs.490,95, quincenales. 20.- Recibo por Bs.174,94, por pago de intereses sobre prestaciones sociales. 21.- Recibo por Bs.2.083,81, por anticipo de prestaciones de antigüedad. 22.- Planilla de pago por utilidades año 2009, que refleja un salario de Bs.490.95, quincenales, para el año 2009. 23.- Planilla pago vacaciones 2009, que refleja el salario de Bs.490,95, por quincena para el referido año 2009. 24.- Planilla de pago por intereses sobre prestaciones año 2008, por Bs.2,38. 25.- Planilla de anticipo de prestaciones sociales por Bs.432,74, y 26.- Planilla de pago de utilidades año 2008, que refleja un salario para dicho año, de Bs.399,45, quincenalmente.

Las planillas y recibos reseñados, están suscritos por el actor y resultaron, en su mayor parte, impugnados en la audiencia de juicio, con fundamento en que los salarios reflejados en los mismos, no son los que el actor devengó, sino inferiores, y otros por ser impertinentes ya que se trata de renglones que no han sido reclamados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión que este Juzgado hizo de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que, en efecto el apoderado actor impugnó los recibos de pago de salarios, de anticipos de prestaciones y de intereses sobre las mismas, y no que los hubiere tachado como sostuvo en la audiencia de apelación ante esta alzada, cuando el Tribunal lo interrogó al respecto; y como quiera que se trata de documentos suscritos por el actor, que le fueron opuestos como emanados de él por la parte demandada, cuya firma reconoció en la propia audiencia de juicio, objetando solo que los mismos no reflejan el salario que realmente devengaba, la impugnación interpuesta ningún efecto surte sobre los instrumentos que le fueron opuestos, puesto que el propio actor, en la audiencia de juicio, reconoció su firma, y resultaría contrario a derecho, que estando reconocida la firma que autoriza tales documentales, por su firmante, se les negara validez porque ahora, su firmante sostiene que dichos recibos, no están confeccionados con el salario que realmente devengaba.

Sin embargo, se observa que algunos de los recibos en referencia, presentan tachaduras y borrones, que si bien, pueden crear suspicacias sobre su veracidad, las mismas no responden a la cuestión de fondo que se investiga, que no es otra, que la determinación del salario que devenga el actor, tratándose mas bien, de la corrección de cifras, acerca de las cuales, nada se dijo acerca de que fueran alteradas después de suscritos por el actor.

En razón de lo expuesto, en por lo que este Tribunal arriba a la conclusión que tales documentales, hacen prueba en lo que respecta a los salarios percibidos por el actor, así como de los anticipos por prestaciones e intereses sobre la antigüedad; no se evidencia de ellos, la percepción por parte del actor, de comisiones, porcentajes, primas, incentivos, gratificaciones, etc. Así se establece.

Habida cuenta que la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana, YENI MAYERLIN BUENO LEON, para demostrar su salario, observa el Tribunal, de la revisión que hizo de tal declaración, que la misma contradice abiertamente con lo que consta de las planillas antes relacionadas, al señalar que el actor percibía comisiones, sin señalar cifra alguna; indicando que trabaja en otro Centro Hípico, donde recibe como vendedora, el salario mínimo, y que los rematadores tienen varios tipos de remuneración, unos reciben comisiones, y otros, salario fijos; se observa así mismo, que la testigo declara que sabe del salario del actor porque “le preguntaba a él”, lo que la coloca como referencial, o sea, que no tiene conocimiento directo de lo que declara, sino por lo que le dijo el propio actor.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior, la desecha del proceso, por no merecerle fe y confianza, dada la contradicción señalada y su condición de testigo referencial. Así se establece.
No habiendo acreditado el actor ser acreedor de los demandados en la medida que sostiene en su demanda, lo procedente es calcular los derechos que le corresponden con el salario demostrado en autos y por el tiempo de duración de la prestación de servicios, o sea, entre el 06 de agosto de 2008 y el 13 de octubre de 2013, lo que demuestra una duración de la relación, de cinco (5) años, dos (2) meses y siete (7) días.

Conforme a las planillas arriba relacionadas, el salario del actor durante la relación laboral, fue: Para el año 2008, Bs.23,63, diarios; para el 2009, Bs.32,66; para el año 2010, Bs.42,00, diarios; para el 2011, Bs.55,00; para el 2012, Bs.68,25; y para el 2013, Bs.90,09, por día.

La parte demandada demostró en el proceso, haber anticipado al actor parte de su prestación de antigüedad, así como de los intereses sobre las mismas; y al respecto, obra a los autos recibos o planillas de pago por anticipo de prestaciones por un total de Bs.13.713,95, y de Bs.1.402,64, por intereses sobre prestaciones sociales, que deben ser deducidos de lo que en definitiva le corresponda por estos conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones. Así se establece.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal d) de la LOTTT, las prestaciones sociales que debe recibir el trabajador son las que más le favorezcan entre las opciones establecidas en los literales a) y b) o en el literal c) de dicha disposición; y como quiera que en el caso de autos, lo más favorable para el trabajador, es la opción prevista en el literal c) del citado artículo 142, le corresponden al actor, treinta (30) días por año, más dos (2) días adicionales, al último salario integral, que añadiendo al salario normal de Bs.90,09, que devengó en el año 2013, las alícuotas de las utilidades (30 días), y del bono vacacional (18 días), alcanza a Bs.102,10; lo cual refleja que el actor debe recibir por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.20.420,00; pero como quiera, que ya quedó expuesto, que recibió como anticipos de antigüedad, la cantidad de Bs.13.713,95, debe deducirse esta cantidad de la que le correspondería de no haber percibido los señalados anticipos, quedando en consecuencia, la cantidad de Bs.6.706,05, que es lo que los demandados adeudan al actor por antigüedad. Así se establece.

En lo que atañe a los intereses sobre prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, por cuenta de la demandada, conforme con lo decidido al respecto por el A quo, y una vez obtenido el total que por intereses sobre prestaciones corresponde al actor, debe deducirse el monto que ya la demandada canceló al actor, o sea, la cantidad de Bs.1.402,64, por ese concepto. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por despido injustificado, el mismo es procedente, por cuanto la demandada no negó que hubiere despedido al actor injustificadamente, como lo alegó éste en el libelo de la demanda; y en todo caso, siendo carga del demandado la demostración de las causas del despido, y ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe tenerse como cierto que el actor fue despedido injustificadamente; y de acuerdo al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde por este concepto, una cantidad igual a las prestaciones sociales, es decir, de Bs.20.420,00. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, consta de autos que el actor tenía derecho a dieciocho (18) días de bono vacacional, pero como el reclamo del libelo se circunscribe al lapso que va del 06 de agosto de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo, 13 de octubre de 2013; y ello implica un (1) año y dos (2) meses, es claro que le corresponde por este concepto de bono vacacional, un total de dieciocho (18) días, y de diecinueve (19) días de vacaciones, por el lapso que va del 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013; y de tres coma treinta y tres (3,33) días de vacaciones fraccionadas, y de cero coma tres (0,3) días de bono vacacional fraccionado, que deben serle cancelados con el último salario, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ.

En base a lo expuesto, corresponde al actor un total de cuarenta y tres coma treinta y tres (43,33) días de vacaciones y bono vacacional, que al salario de Bs.90,09, alcanza a la cantidad de Bs.3.903,59, que deben cancelar los demandados. Así se establece.

En cuanto a las utilidades reclamadas, se observa que las mismas son procedentes, y como quiera que consta a los autos, que el actor tenía derecho a treinta (30) días por año por este concepto, y lo reclamado corresponde solo al tiempo laborado en el año 2013 (01/01/ al 13/10 del 2013), es decir, a la fracción de utilidades anuales, es claro que le corresponden, 22,50 días, al salario normal de Bs.90,09, o sea, a un total de Bs.2.027,02, que deben cancelar los demandados solidariamente. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe confirmar el fallo recurrido, desechando el recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo expresado supra, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de mayo de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por ENALDO RAMON TORRES MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.562.826, contra la firma mercantil, de este domicilio, BODEGON DE LA URBINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 38, tomo 67-A-Cto., y los ciudadanos, JOSE PESTANA y ANTONIO SOUSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: 14.876.644 y 81.119.185. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los montos y conceptos señalados en el texto de este fallo, y las que arrojen las experticias ordenadas por el A quo, y por este Tribunal. CUARTO: No hay imposición en costas dado lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA


En la misma fecha, dieciocho (18) de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA