REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2010-005921

DEMANDANTE: ADELAIDA DEL CARMEN MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.327.352.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S, JOSÉ MARIA DIAZ-CAÑABATE S, RAFAEL DIAZ CAÑABATE S, CECILIA ALEJANDRA VILLEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 80, 33.444, 41.231, 45.283 y 87.150 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ALVAREZ, MATILDE MARTÍNEZ VALERA, IVETTI FERRER, ZULEIMA ESPINEL, YULEIDI DE JESUS ROJAS BERGEL, XIOMARA SÁNCHEZ, GRACIELA GARCÍA, CARMEN CECILIA ARANGUREN y ANA MARÍA MAJANO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 56.133, 17.903, 38.799 y 108.647 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CECILIA VILLEGAS, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B y JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327.352, en contra de la sociedad mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 23-A-Sgdo. En fecha 07 de diciembre de 2010 el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y sus recaudos. En fecha 10 de julio de 2011 (folio 83 de la pieza principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de septiembre de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda. En fecha 21 de septiembre de 2011 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el referido expediente, siendo recibido mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre de 2011 a las 2:00 p.m. Posteriormente fue recibido diligencia presentada por ambas partes, mediante el cual solicitaron la suspensión de la causa. Vencido el lapso de suspensión este Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se declaró: Con Lugar la defensa de cuestión prejudicial propuesta por la parte demandada. Así mismo se dejó constancia que quedó suspendido la presente causa hasta tanto conste certificación por secretaria de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firma que resuelva la referida cuestión prejudicial. Por auto de fecha 20 de junio de 2014 este Tribunal tras haber realizado las referidas notificaciones fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar el dispositivo oral del fallo que declaró: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEJIA, en contra la demandada AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.-. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que su representada fue contratada como encuadernadora de la empresa AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A. desde el día 19 de enero hasta el 30 de noviembre de 2008 fecha en la cual su representada presento la renuncia, que fue hasta el 9 de octubre de 2009 la fecha en la cual fue cancelada sus prestaciones sociales a su representada y se le entrego constancia de trabajo, donde se refleja su cargo, el salario normal y tiempo de servicio, que su representado desde el año 2003 tenía fuertes y constantes dolores en ambas muñecas y en razón de ello, se dirigió a los Centro de Salud del Hospital Domingo Luciani del Llanito, Hospital Pedriatico San Juan de Dios, Hospital Universitario de Caracas y Clínica Luis Razetti, siendo en el año 2004 cuando observo signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano de grado moderado en la mano izquierda y de grado leve en la mano derecha, siendo en el año 2004 cuando observo signos de tratamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano en razón de ello fue intervenido quirúrgicamente en fecha 4 de mayo de 2004 presentando recidiva de sintomatología dolorosa en mano izquierda, siendo reintegrada a sus actividades laborales en el año 2006, aduce que en fecha 17 de julio de 2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rindió un informe médico que señalo que su diagnostico era el de Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral , que en fecha 28 de octubre de 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifico un informe de Incapacidad Residual cuyo diagnostico fue Limitación Funcional Ambas Manos predominio derecho con intolerancia a actividades manuales repetitivas y de esfuerzo, cervicalgia mecánica (post quirúrgica ambas Síndrome Túnel Carpiano) con un porcentaje de un 67%, que en fecha 4 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a emitir certificación de Discapacidad producto de la enfermedad contraída como consecuencia del trabajo, resultando ser una Discapacidad Total y Permanente, que su representada comenzó a laborar para la referida empresa desde el año 1995 en el horario de 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. con dos (2) recesos de media hora para comer, luego laboró durante once (11) horas diarias durante los primeros 6 meses y durante varios años trabajo los días sábado y domingo en forma ininterrumpida, aduce que posteriormente hasta la culminación de la relación laboral su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con media hora de descanso para comer, que entre sus funciones se encontraba el conteo con sus manos de lotes de cheques, verificar que estuvieran completos y colocar las carátulas por delante y detrás en cada encuadernación contentiva de cuatro cheques, que la empresa solo le suministro glicerina para facilitar la adhesión entre los dedos y el papel, no tenía tecnología ni máquinas contadoras automáticas, que la empresa demandada no sólo incumplió con los deberes prevista en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señalados en los artículos 54 numeral 2, 56 numeral 3 y 4, artículo 73,81 y 119 numerales 18,19, 22 y 120 numeral 6 y le correspondía tomar las previsiones de ley para crear un ambiente de trabajo fuera del alcance de enfermedades ocupacionales, formar e informar a los trabajadores de la empresa para el desarrollo de su actividad, con la previsiones, dotación de elementos o equipos que prevengan las enfermedades ocupacionales y evaluar el comité de higiene a los trabajadores periódicamente, que la falta de instrucción sobre los riesgos y supervisión, así como la falta de suministro de los implementos de seguridad, la falta de evaluación por parte del comité de higiene y la tecnología por parte del comité de seguridad hubiera disminuido los riesgo a que la trabajadora estaba expuesta, que a pesar de su intervención quirúrgica fue reinsertada en el mismo puesto de trabajo exponiéndola más a la enfermedad contraída hasta el mes de octubre de 2006 que le fueron otorgados reposos médicos con sucesivas prorrogas. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Intereses debido por prestaciones sociales, indemnización por discapacidad total permanente prevista en los artículos 78 numeral 3, 81 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, Indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alega la cuestión prejudicial tras existir un recurso de nulidad que esta siendo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa signada bajo el Nro. 8.754, que en el libelo no se señala cual es el hecho ilícito que genero ese presunto daño, por lo que mal podía haber una relación de causalidad, que el lucro cesante exige que la parte actora señale sin lugar a dudas cual fue el hecho ilícito el supuesto daño, que mal puede reclamar cualquier indemnización cuando la trabajadora por voluntad propia renunció a su cargo, que no basta que la parte actora padezca una disminución en su capacidad física intelectual para que sea considerada una discapacidad total y permanente sino que es necesario que sea consecuencia directa de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, que en presente caso no existe prueba alguna de la discapacidad de la parte actora, que la única prueba que la actora trajo para demostrar la enfermedad ocupacional es la certificación emanada de INPSASEL, que no señala en el libelo cual es el hecho ilícito generador de la enfermedad profesional
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que la parte actora presentó su carta de renuncia en fecha 30 de noviembre de 2008. Así mismo que en fecha 9 de octubre de 2009 su representada haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales
-Admite que la parte actora percibió una pensión mensual por la suma de Bs. 1.222,00
HECHOS NEGADOS:
-Niega que la parte actora haya sido contratada desde el 19 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2008, ya que lo cierto es que la accionante inició la relación de trabajo con la empresa Improsa (Banco Provincial) desde el 19 de enero de 1995 y por sustitución patronal con su representada a partir del 14 de marzo de 2003.
-Niega que la parte actora debido a su trabajo desde el año 2003 haya tenido fuertes dolores en ambas muñecas y que haya acudido a centro de salud para evaluarlo. Así mismo que en el año 2004 haya tenido signos de atrapamiento del nervio meridiano a nivel del túnel carpiano
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya dejado de transcurrir más de diez meses para el pago de sus prestaciones sociales, ya que entre la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega que la parte actora desde el mes de febrero de 2003 haya contraído una supuesta enfermedad de naturaleza ocupacional que le imposibilite prestar servicios
-Niega rechaza y contradice el supuesto lucro cesante y daño moral dejado de percibir ya que no indica los extremos legales para su procedencia, cuya reclamación es accesoria a la enfermedad ocupacional, ya que se encuentra prescrita.
-Niega que en fecha 17 de julio de 2006 el I.V.S.S haya rendido informe médico en la cual se le haya diagnosticado Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral. Así mismo que el 28 de octubre de 2008 el referido organismo haya certificado un informe de incapacidad residual con diagnóstico del Túnel Carpiano, y que haya remitido comunicaciones previas a la referida demanda en fechas 12 y 20 de julio de 2010
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya tenido entre sus tareas: El conteo manual de cheques de chequeras y la colocación de carátulas por delante y detrás.
-Niega rechaza y contradecimos que siete empleados o más haya padecido de síntomas de enfermedad ocupacional, tras no poseer la tecnología o las máquinas necesarias para realizar dicha labor.
-Niega que la parte actora este obligada a dar descanso periódicos o servicios de terapia a la actora, mucho menos cremas, pomadas, ungüentos o cualquiera de los productos señalados en el libelo.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora este obligada a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo que haya incumplido con alguna disposición legal que haya perjudicado a la parte actora, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-Niega que su representada este obligada a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y exista un lucro cesante que pagar a la actora y por concepto de daño moral.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido irresponsable en materia de higiene y seguridad. De igual forma que hubiere sufrido un daño irreversible perenne y grave y posea una Discapacidad Total y Permanente.
-Niega que la parte actora a sus 50 años haya adquirido una enfermedad ocupacional menos grave.
-Niega que en la sede de la empresa exista un ambiente con factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades. Aunado a que la actora haya presentado dolor en ambas muñecas, con sensación de parestesia aumentada en intensidad y frecuencia.
-Niega que la parte actora no haya sido instruida ni informada de los riesgos que podía correr
-Niega que la parte actora deba cantidad alguna como consecuencia a lo establecido en los artículos 78,81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de lucro cesante y daño moral

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos Intereses debido por prestaciones sociales, indemnización por discapacidad total permanente prevista en los artículos 78 numeral 3, 81 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, Indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses e indexacción monetaria., teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Marcado “B” se desprende comunicación de fecha 30 de noviembre de 2008 emitida por la ciudadana Adelaida del Carmen Mejia y dirigida Azertia Gestión de Centro, mediante el cual manifiesta su renuncia a su puesto de trabajo en el cargote encuadernadora con ocasión de incapacidad residual validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la fecha y forma de terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros Venezuela. Así se establece.-
-Marcada “C” copia de cheque emitida por la entidad bancaria Baco Provincial a nombre de la actora por la suma de Bs. 22.979,03 y planilla de prestaciones sociales de la empresa Azertia a beneficio de la parte actora, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: utilidades año 2008, vacaciones 2006-2007, 2007-2008, programa de alimentación octubre, noviembre 2009, Art. 108 LOT parágrafo primero letra “C”, días adicionales, artículo 125 (Art 108) cláusula Nro. 46 del Contrato Colectivo recalculo y las deducciones de ley, con un total de Bs. 22.979,03. Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte actora, no obstante a ello, no aporta nada al caso debatido en consecuencia este sentenciador, desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
-Marcada “D” se desprende al folio (131) de la pieza Nro. 1 constancia de fecha 9 de octubre de 2009 mediante el cual hace constar que la ciudadana Mejías Adelaida del Carmen prestó servicios en la referida empresa desde el 19 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2008 en el cargo de encuadernadora con un sueldo mensual de Bs. 1.177,40. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por la trabajadora durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-
-Marcados “E” y “F” consta a los folios (132, 133, 134) de la pieza Nro. 1 del expediente informe médico e incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Departamento de Reg y Estd De Salud, mediante el cual diagnostica a la parte actora el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (135 al 137) de la pieza Nro. 1 del expediente Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda mediante el cual hace constar que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de Síndrome de Túnel del Campo Izquierdo y Derecho considerado como una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. Dicha instrumental fue objeto de tacha por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así las cosas, este Jugador observa que existe decisión signada bajo el Nro. AP21-N-2012-325 proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de marzo de 2004 mediante el cual declaro el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en la demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistente en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0321-09, de fecha 27-10-2009, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, desvirtuando con ello, algún vicio que puede tener el acto administrativo, en consecuencia se declara Improcedente la Tacha propuesta por la parte demandada y le confiere mérito probatorio a la referida documental, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “H” cursa a los folios (138 al 141) de la pieza Nro. 1 del expediente calculo indemnizatorio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “I”, “J”, “K” se evidencia a los folios (142 al 152) de la pieza Nro. 1 del expediente, comunicaciones emitidas por Díaz-Cañabate & Asociados, informes médico suscritos por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Clínica Luis Razetti, Hospital Pediátrico San Juan de Dios a nombre de la parte actora. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada. Así mismo emanan de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, motivos por los cuales este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “L” corre a los folios (153 al 155) de la pieza Nro. 1 del expediente página web de Agencia de Publicidad y la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela Al respecto observa este Juzgador que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Relativo a la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2008, emitido por la parte actora y dirigido a la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros C.A. Este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a los fines que presentara las referidas instrumentales señalando en su oportunidad lo siguiente: Respecto a la marcada “B” la misma consta a los autos. Así mismo procedió a impugnar la documental que viene acompañada a la demanda. Al respecto este Juzgador observa que la parte demandada expuso los argumentos y defensas sobre los cuales no fue posible su exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos Elvis Piñata, Elida Mijares y Carmen Salinas
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Elida Mijares de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la parte actora ya que realizaba en la empresa la labor de encuadernadora, cuya función era contar cheques, que trabaja para la Azertia desde el 4 de enero de 1995, aduce que cumplía un horario de de 12 horas con media hora de almuerzo, sostiene que fue contratada por la sociedad mercantil Implasa Impresos Provincial, que llego a contar un total de 1500 a 1700 cheques diarios entre 2 o 3 personas, aduce que padece de enfermedad ocupacional específicamente de Túnel Carpiano, hernia lumbar, hernia cervical y pinzamiento en el acranio 2 y 3 , aduce que fue detectada su incapacidad total y permanente, sostiene que no le habían instruido sobre los riesgos que podía padecer, reseña que le daban glicerina para contar los cheques y no tenía equipos de protección, aduce que existen alrededor de 9 personas que padecen de la misma enfermedad ocupacional, aduce que en el año 2003 le fue detectado su enfermedad y en el año 2004 le hicieron una operación en la mano derecha y luego para el año 2006 fue intervenía quirúrgicamente por la mano izquierda. Finalmente sostiene que no tiene interés en la resultas del presente juicio.
Con relación a la testimonial de la ciudadana Elvis Piñata realizada en la audiencia de juicio, se puede extraer lo siguiente: Que trabaja desde hace 17 años en Azertia, aduce que conoce a la parte actora y le consta que trabajaba para la empresa, sostiene que su horario era de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. con media hora de almuerzo, que entro en el cargo de encuadernadora y contó 400 chequeras y 200 en cada caja, aduce que sufre del Túnel Carpiano, que durante la prestación de su servicio no le dieron los implementos necesario para realizar sus labores, solo un tapabocas y glicerina, aduce que no le fue informado los riesgos, sostiene que 10 compañeros padecen de la misma enfermedad, que la empresa tiene alrededor de 150 personas , sostiene que se opero del túnel carpiano y no tiene interés en la resultas.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Carmen Salinas de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que trabaja para Azertia y actualmente tiene una enfermedad ocupacional, que su cargo era de encuadernadora y entre sus funciones se encontraba la de contar cheques y aproximadamente contaba 1500 cheques, aduce que su horario era de 2:00 p.m. a 10:00 p.m con media hora de almuerzo, sostiene que INPSASEL dictó su incapacidad de aproximadamente un 67%, destaca que no le dieron ningún implemento de seguridad para realizar sus funciones, sólo mascarilla, que alrededor de 10 personas sufren de enfermedad ocupacional, que fue contratada por Improsa Impresos Provincial y se ha mantenido en la misma empresa, aduce que fue compañera de trabajo de la ciudadana Adelaida del Carmen Mejía desde el año 1995 hasta el 2005 y no tiene intereses en el juicio.
Ahora bien, en lo atinente a la valoración de las testimoniales de las ciudadanas Elida Mijares, Elvis Piñata y Carmen Salinas Este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia, quien decide le merece fe y le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Marcada “A” corre a los folios (161 al 181) de la pieza Nro 1 del expediente se desprende copia simple del expediente signado bajo el Nro. 8754-2010 que cursa ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada contra el acto administrativo Nro. 0321-09 de fecha 27 de octubre de 2009 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” corre al folio (182) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia emitida por Fiesta de fecha 30 de enero de 1995 mediante el cual hace constar que la ciudadana Adelaida del Carmen prestó servicio desde el 15 de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1982, en el cargo de recogedora con un salario diario de Bs. 431,40 más un bono nocturno de setenta con 85/100. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificada mediante prueba de informe en consecuencia se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “C” y “E” corre a los folios (183 y 186) de la pieza Nro. 1 del expediente registro del asegurado emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a beneficio de la parte actora y debidamente firmada por la trabajadora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D” se desprende solicitud de empleo de la sociedad mercantil Provincial Servicios, dicha instrumental carece de la firma de la parte actora, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa al folio (185) de la pieza Nro. 1 del expediente carta de ingreso de la entidad financiera Banco Provincial, dicha instrumental carece de la firma de la parte actora, así mismo se trata de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (187) de la pieza Nro. 1 del expediente recibo de entrega de equipos de protección emitido por azertia, dicha instrumental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “G” se desprende comunicación de fecha 30 de noviembre de 2008 emitida por la ciudadana Adelaida del Carmen Mejia y dirigida Azertia Gestión de Centro, mediante el cual manifiesta su renuncia a su puesto de trabajo en el cargote encuadernadora con ocasión de incapacidad residual validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcada “H” consta a los folios (189 al 241) de la pieza Nro. 1 del expediente distintos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 2008. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Desiree Bujanda, Gabriel Escobar, Milagros zerpa, Zuleima Espinel, Vianey Rodríguez, José Luis Mata y Alexis Aguirre. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la sociedad mercantil Fiesta C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEJIAS la cual señala lo siguiente: Que desde el año 2004 padece del Túnel Carpiano y lo operaron en el Hospital del Llanito, luego de ello se reintegro a trabajar en la empresa y posteriormente le volvieron a dar dolores siendo operada en el Clínico Universitario, que trabajo en caramelos fiesta por 10 años pero no tenía nada que ver con la encuadernación y se retiro en el año 1993, aduce que posteriormente comenzó laborar en Azertia el 19 de enero de 1995, siendo en el año 2004 cuando comenzó nuevamente con sus dolores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente incidencia este Juzgador considera pertinente entrar a analizar como punto previo la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de nulidad, intentado por la Sociedad Mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistente en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0321-09, de fecha 27-10-2009, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL. Así mismo, este Tribunal por decisión de fecha 16 de marzo de 2012, se pronunció sobre la referida cuestión prejudicial declarando Con Lugar la referida defensa, en la cual se dejó constancia que había quedado suspendida hasta tanto conste en autos su certificación por Secretaría de haber notificado a las partes, sobre la referida cuestión prejudicial., cuya decisión fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2004, mediante el cual declaro el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así las cosas, tras haberse decidido mediante sentencia la mencionada incidencia por el Juez de Alzada. Este Juzgador tiene por legitima la documental correspondiente al acto administrativo objeto de impugnación de Recurso de Nulidad, así como su contenido. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente incidencia, sobre la base de los argumentos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, siendo contestes ambas partes en relación a la renuncia de fecha 30 de noviembre de 2008 realizada por la parte actora, así como la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales y el apercibimiento de una pensión mensual por la parte actora por la suma de Bs. 1.222,00, quedando reducido los puntos controversia en: relativos: 1) La fecha en que fue contratada por la parte actora en la sociedad mercantil Azertia Gestión Centro de Venezuela 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Intereses debido por prestaciones sociales, indemnización por discapacidad total permanente prevista en los artículos 78 numeral 3, 81 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, Indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses e indexación monetaria.

Con relación a la fecha en fue contratada, la parte actora aduce en su escrito de demanda que ingreso a prestar servicio en Azertia Gestión de Centros Venezuela desde el 19 de enero de 1995, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tal alegato ya que lo cierto era que la trabajadora había iniciado la relación de laboral el 19 de enero de 1995 y por sustitución comenzó a laborar a partir del 14 de marzo de 2003. Así las cosas este Juzgador observa que la parte accionada no logró demostrar la referida sustitución con elementos probatorios fehacientes, aunado al hecho que en las testimoniales promovidas por la parte actora se evidencias que todas fueron contestes que siempre habían trabajado en la misma empresa, razones por la cuales quien decide declara su improcedencia en derecho y este Juzgado establece que su fecha de ingreso de la ciudadana Adelaida del Carmen Mejías en la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centro Venezuela S.A. fue a partir del 19 de enero de 1995. Así se establece.-

En cuanto al incumplimiento de la empresa sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales negados rechazados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que tales alegatos no fueron desvirtuados con instrumentos probatorios contundentes por la parte accionada en su debida oportunidad legal, motivos por los cuales se tienen por ciertos. Así se establece.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que su representado desde el año 2003, tenía fuertes y constantes dolores en ambas muñecas y en razón de ello, se dirigió a los Centro de Salud del Hospital Domingo Luciani del Llanito, Hospital Pediátrico San Juan de Dios, Hospital Universitario de Caracas y Clínica Luis Razetti, siendo en el año 2004 cuando observo signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano de grado moderado en la mano izquierda y de grado leve en la mano derecha, siendo en el año 2004 cuando observo signos de tratamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano en razón de ello fue intervenido quirúrgicamente en fecha 4 de mayo de 2004 presentando recidiva de sintomatología dolorosa en mano izquierda, siendo reintegrada a sus actividades laborales en el año 2006, aduce que en fecha 17 de julio de 2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rindió un informe médico que señalo que su diagnostico era el de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral , siendo en fecha 27 de octubre de 2009, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifico un informe de Incapacidad Residual cuyo diagnostico fue Limitación Funcional Ambas Manos predominio derecho con intolerancia a actividades manuales repititivas y de esfuerzo, cervicalgia mecánica (post quirúrgica ambas Síndrome Tunel Carpiano) con un porcentaje de un 67%, que en fecha 4 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a emitir certificación de Discapacidad producto de la enfermedad contraída como consecuencia del trabajo, resultando ser una Discapacidad Total y Permanente.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha sostenido que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En este sentido de la revisión del acerbo probatorio se desprende copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios (135 al 137) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “…la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de Síndrome de Túnel del Campo Izquierdo y Derecho considerado como una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores”, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prescripción de la acción sobre la enfermedad ocupacional tras haber transcurrido el lapso legal establecido por la ley de dos (2) años, resulta importante destacar que la fecha en que INPSASEL certifico la enfermedad ocupacional fue en fecha 27 de octubre de 2009 sobre la base que la trabajadora había contraído una enfermedad derivada por la condiciones de trabajo condicionando a la trabajadora a una Discapacidad Total y Permanente y tomando que la demanda intentada por la parte actora fue en fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgador observa que no transcurrió sobradamente el lapso legal para que tenga lugar la prescripción, y establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar tal defensa perentoria de prescripción. Así se decide.-

Seguidamente este Sentenciador pasa a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: Intereses debido por prestaciones sociales, indemnización por discapacidad total permanente prevista en los artículos 78 numeral 3, 81 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, Indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses e indexación monetaria.

Con relación a los intereses de prestaciones, la parte actora aduce en su demanda, en razón que la empresa demandada pago su liquidación 10 meses y 9 días después de presentada la renuncia, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo tal alegato por cuanto finalizo la relación laboral el 30 de noviembre de 2008 y fueron recibidas las prestaciones sociales el 9 de octubre de 2009, hecho este que interrumpió la prescripción para reclamar cualquier diferencia o intereses, en razón de ello, más tardar el día 9 de octubre de 2010 la parte actora debió presentar una demanda judicial o una reclamación extrajudicial en contra de la empresa demandada. Así las cosas, de las revisión de las actas este Juzgador observa que la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 30 de Noviembre de 2008, no obstante a ello, de la instrumental cursante al folio (129) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende planilla de pago de prestaciones sociales, cuya fecha de pago fue el 30/11/2008, debidamente firmada por ambas partes y reconocida por la actora en la audiencia de juicio, y tras tratarse de conceptos derivados de la relación laboral, ajenos a la enfermedad ocupacional el lapso de prescripción que corresponde es de un año (1) conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Así las cosas, tras no existir ningún acto judicial y extrajudicial que la interrumpa, se declara la prescripción de la acción sobre el referido a este concepto. Así se decide.-

Respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo , que destaca lo siguiente: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligada el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente 3. El salario correspondiente a nomenos de tres (3) años ni menos de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual” En el presente caso, se observa que la accionante pretente el pago por la cantidad de Bs. 84.772,80, por lo que se destaca indemnización estimada y cuantificada por parte de Inpsasel, el cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una enfermedad u accidente eventual, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs.49.426,14,, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por esta cantidad. Así se decide.-

Con lo relacionado al Lucro cesante, reclamado por la parte actora en la demanda, en base a una estimación de 15 años de vida útil que pudiera tener la parte accionante para seguir desempeñando su oficio u otros ingresos similares, que le han sido privado como consecuencia de la enfermedad ocupacional surgida. Al respecto el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso se observa que a pesar de la enfermedad sufrida por la trabajadora, éste no está absolutamente imposibilitada y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de esta pretensión, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 135 al 137 del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual el referido instituto certifica que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de Síndrome de Túnel del Campo Izquierdo y Derecho considerado como una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores., lo cual genera un estado de angustia en la trabajadora y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.- Así se establece.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrera, en este caso de una Encuadernadora , que devengaba un salario mínimo mensual.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de una encuadernadora, cuya función era el conteo de cheques, en este sentido, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la empresa Azertia Gestión de Centros Venezuela S.A., no se evidencia en autos su capacidad económica

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

En lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, quien decide observa al folio (186) de la pieza Nro. 1 del expediente registro del asegurado a beneficio de la ciudadana Adelaida Mejias en la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros, que prevé lo siguiente: Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley. Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito y por cuanto consta en autos su inscripción ante el Seguro Social, este Juzgador declara la improcedencia en derecho sobre el referido concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegad por la demandada en cuanto a los intereses demandados como fue señalado en la motiva de este fallo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en cuanto a la enfermedad ocupacional, como fue establecido en la motiva.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEJIA, en contra la demandada AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A., y se ordena a ésta última a cancelar los conceptos señalados ut supra- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA