REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2014-000174

PARTE ACTORA: RICHARD AMILCAR GOMEZ REFUNJOL titular de la cédula de identidad No. V-11.769.553.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299

PARTE DEMANDADA: ARES C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES



Vista la diligencia de fecha 09 de julio de 2014, presentada por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, apoderada judicial del aparte actora, en la cual expone: “Acudo a manifestar el desistimiento del presente causa. Visto que a mi representado le fueron cancelados los conceptos aquí demandados anexo original de liquidación de prestaciones sociales. Todo esto a las facultades conferidas en el poder que se encuentra anexo al expediente”. Al respecto es preciso acotar que el día 11 del mes y año en curso, la jueza que preside este Juzgado se encontraba en la ciudad de Maracaibo, con el objeto de participar en el Módulo de Información Estadística, Financiera y Calculo del BCV. Asimismo resulta pertinente indicarle que los días 14 y 16 de junio de 2014, se suscitaron interrupciones en el servicio de energía eléctrica en la sede de este circuito judicial del trabajo; es por lo que en el día de hoy este tribunal se pronuncia al respecto en los siguientes términos:


De allí que resulta pertinente indicar que el desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Así pues, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En concordancia con lo anterior el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento civil establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265: “El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de al demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En el caso de marras la parte actora formuló su desistimiento en fase de sustanciación por lo que no requiere consentimiento de la parte demandada. Aunado a ello, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador DESISTA DE SU ACCIÓN, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejorando al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

En tal sentido dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral solo es posible el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción. Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Ahora bien, luego de estas consideraciones este Tribunal una vez analizado exhaustivamente las actas procesales necesita determinar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, necesario a la hora de impartir la homologación como lo es primero tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y el segundo que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito se observa que la Abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, es la apoderada judicial de la parte demandada, quien tiene efectivamente facultad expresa para desistir del procedimiento, entre otras facultades, tal como se evidencia en documento poder de fecha catorce (14) de mayo de 2014, que riela en el folios 6 y 7 de las actas procesales; situación que da por cumplido el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al segundo requisito antes referido no existe norma legal expresa que prohíba la transacción sobre la materia o derechos reclamados en el presente juicio; situación que da por cumplido el segundo requisito objetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, apoderada judicial de la parte actora RICHARD AMILCAR GOMEZ REFUNJOL titular de la cédula de identidad No. V-11.769.553, contra la entidad de trabajo ARES C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándole valor de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento contra la entidad de trabajo ARES C.A.

TERCERO: En virtud de principio de notificación única, no se ordena notificación de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ


Nota: Siendo las 1:56 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.


EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Sentencia N° PJ0022014000089
MMMF.