REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2014-000140

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE DIAZ RAAZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.528

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 154.459

PARTE DEMANDADADA: YAGUMI, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEFANY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.252

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento: Primero respecto a lo sucedido en la presente causa el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora pautados para que tuviese lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar. En la cual este Tribunal procedió a levantar acta de prolongación de audiencia preliminar, previa verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la no comparecencia tanto del demandante como de la demandada, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial; dejando constancia que se evidencio en el sistema juris 2000 que a las 2:15 p.m. las partes presentaron diligencia en la cual “solicitan la suspensión de la audiencia de prolongación fijada para esta fecha, por un lapso de 10 días continuos de conformidad con lo establecido artículo 202 del CPC”. Segundo respecto a la diligencia presentada por las partes en fecha 25 de julio de 2014, en la cual ocurren a solicitar: “Ratificamos la suspensión de la causa, debido a que por acuerdo previo y por mutuo acuerdo decimos, suspender la causa por un tiempo de diez (10) días continuos a la fecha y hora que este tribunal disponga”.

Al respecto, es menester indicar que el artículo 129 ejusdem establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Así pues, siendo la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral; es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.

Razón por la cual la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, junto a las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vale resaltar que conforme al criterio jurisprudencial la audiencia preliminar esta compuesta por la audiencia de apertura y por las sucesivas prolongaciones. Asimismo se le recuerda las consecuencias legales establecidas en los artículos 130 y 131 ejudems, en caso de incomparecencia a la audiencia de apertura o a las sucesivas prolongaciones.

Igualmente considera necesario este Tribunal indicarle a las partes que conforme el artículo 132 ejusdem, SOLO el juez es el facultado por ley para aprobar la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que esta facultad no le esta dada a las partes ni de forma unilateral y de forma conjunta. Razón por la cual solo el juez puede aprobar por escrito la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido conforme al principio general del derecho en el proceso «quien puede lo más puede lo menos». En consecuencia solo el juez puede aprobar una reprogramación de la fecha de celebración de la audiencia ya sea de oficio o a petición de parte.

En el caso de marras las partes presentaron diligencia en la cual “solicitan la suspensión de la audiencia de prolongación fijada para esta fecha, por un lapso de 10 días continuos de conformidad con lo establecido artículo 202 del CPC”. Al respecto este tribunal considera que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de prolongación fundamentada en la norma legal que hace referencia a la suspensión de la causa, la cual son instituciones jurídicas distintas y que producen efectos distintos.

En tal sentido tenemos que según Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el termino de suspensión significa: “Levantamiento de alguien o algo. Ahorcamiento. Detención de un acto. Interrupción, aplazamiento de una visita, sesión u otra reunión o audiencia”. (p. 731).

Mientras que la suspensión de la causa según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes les reconocen este efecto. Dicha suspensión en nuestro ordenamiento jurídico puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto, verbigracia, en los casos previstos en los artículos 141, 144, 62, 71 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Vale indicar que dicha diligencia se presento por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos URDD, quince minutos antes de la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de prolongación, por lo que luego de su registro en el sistema juris la misma se le entrego a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a las 2:22 p.m. según consta en copia simple que se anexa. De allí que la Unidad de Alguacilazgo no anuncio la prolongación de audiencia preliminar correspondiente según consta en el folio 44, del libro de control de audiencias, se anexa copia simple. Todo ello sin la aprobación por escrita de este Tribunal.

En cuanto a la diligencia presentada por las partes en fecha 25 de julio de 2014, este tribunal considera que las partes ratifican la suspensión de la causa cuando lo que habían solicitado en la diligencia de fecha 22 de julio de 2014, era la suspensión de la audiencia de prolongación; por lo que alegan una nueva solicitud. Situación esta conlleva a este tribunal a considerar que las partes no conocen en derecho la diferencia entre las dos instituciones jurídicas antes explicadas, pero “La ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento” conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil.

En consecuencia siendo que la reprogramación o suspensión de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar debía ser aprobada por el tribunal formalmente, pues de lo contrario se produciría la consecuencia legal de incomparecencia; sin embargo siendo que las partes solicitaron la suspensión de la prolongación y que la audiencia no fue anunciada por la Unidad de Alguacilazgo, departamento este que forma parte de este Circuito Judicial. Es por lo que esta operadora de justicia en aras de no afectar a las partes ante la falta de anuncio de la audiencia, procede a fijar nueva oportunidad para celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar y no aplica la consecuencia legal de incomparecencia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPROGRAMA LA CELEBRACIÓN DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.). Asimismo en virtud del principio de notificación única no ordena notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR



ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Nota: Siendo las 12:30 m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.

EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Sentencia N° PJ0022012000093
MMMF.