REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2014-000184.

PARTE ACTORA: YANDRI LUNA RICARDO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de Pasaporte No. E-H453778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299
PARTE DEMANDADADA: RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente asunto en fecha 11 de junio de 2014, por demanda interpuesta por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YANDRI LUNA RICARDO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, Pasaporte No. E-H453778, contra el ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 12 de junio de 2013, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; El Alguacil Hosvel Yamarte González, expuso “El día 30 de Junio del presente año 2014, siendo las 8:00 a.m, me traslade a la dirección especificada en el cartel de notificación, estando en el lugar fui atendido por el ciudadano RAMON PIMENTEL, Titular de la cedula de identidad V-5.752.809, A quien le informe sobre el cartel de notificación que le presente, A quien describo con las siguientes características: piel blanca, ojos claro, 1 metro 78 altura cabello negro, el mismo me dijo que no podía recibir ni firmar ningún tipo de documentación porque estaba ocupado, de igual forma le informe que estada formalmente notificado, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y el otro lo fije en la entrada de la puerta principal. Es todo”. El día 04 de junio de 2014 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día veintiuno (21) de julio de 2014, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano YANDRI LUNA RICARDO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, Pasaporte No. E-H453778, y de la incomparecencia del ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809 parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

En tal sentido esta juzgadora, siendo que el día 29 de julio del 2014, se encontraba indispuesta para asistir al tribunal conforme al justificativo presentado, es por lo que no pudo emitir su pronunciamiento dentro del lapso legal, procediendo el día de hoy a publicar la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como encargado.
3) Horario de trabajo de martes a viernes de 09:00 a.m. a 07:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.
4) La fecha de inicio veintidós (22) de abril de 2013, hasta el día veintiuno (21) de julio del 2013.
5) Causa de la terminación por despido injustificado.
6) Duración de la relación laboral de dos (2) meses y veintinueve (29) días.
7) Ultimo salario básico mensual alegado por la trabajador de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.457,01). Salario normal de Bs. 81,90 y salario integral de Bs. 92,14.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena al ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809, a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal “e” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días que al ser multiplicado por el salario integral diario de Bs. 92,14 arroja la cantidad de Bs. 921,40.

VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2,5 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 81,90 arroja la cantidad de Bs. 204,75.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2,5 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 81,90 arroja la cantidad de Bs. 204,75.

UTILIDADES FRANCIONADA: Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 5 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 81,90 arroja la cantidad de Bs. 409,50.

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad Bs. 921,40.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama 51 días multiplicados por Bs. 26,75 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.364,25

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,05), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

Adicionalmente debe el ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809, parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, a partir del sexto día de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Igualmente, aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita indexación monetaria originado por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.


Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación y bono de alimentación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

En tal sentido, los intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra el ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana YANDRI LUNA RICARDO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de Pasaporte No. E-H453778, en contra el ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena al ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809, a cancelar la ciudadana YANDRI LUNA RICARDO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de Pasaporte No. E-H453778, la cantidad total de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,05), por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano RAMON PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.809, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, y una vez consta en auto las notificaciones comenzara a corres ipso juris, el lapso legal para interponer recurso contra la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: Siendo las 11:10 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022014000094
MMMF.