REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000186

PARTE DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: HENDRYCK ZAVALA MOLINA y ANGEL RUIZ CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 121.271 y 100.540.

PARTE DEMANDADA: La empresa SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L., y el fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F. C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN VELIZ CALLES y MARBELLA MERCEDES ZARARAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.415 y 176.164.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones Sociales



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2014, presentada por el abogado en ejercicio RUBEN VELIZ CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.415, mediante la cual solicita al tribunal se sirva decretar la perención de la instancia por la inactividad procesal y desinterés de la parte actora en sostener el litigio interpuesto en el año 2012.

Revisado como ha sido el expediente que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893; contra la empresa SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L., inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 26, Tomo III, folios 115 al 121, de fecha 05 de marzo del año 1982; y del fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F. C., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 28, Tomo 1-B, de fecha 11 de febrero del año 2008, se observa:

Fue recibido el asunto en fecha 08 de mayo del año 2013, dándosele entrada y se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas en auto de fecha 16 de mayo del mismo año, fijándose en la misma fecha en auto por separado, la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio par el día 04 de junio de 2014. Se evidencia que en esa misma fecha se acuerda la suspensión de la audiencia oral en virtud de no constar en autos las resultas de las pruebas que fueron admitidas por el tribunal. Así las cosas, revisado el asunto se observó que luego de la última actuación de la parte demandante en el proceso realizada el día 18 de diciembre del año 2012, ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, y de la sentencia interlocutoria de admisión de la pruebas por parte de este tribunal, no existe ningún acto de impulso procesal por la parte demandante.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso en concreto. Ahora bien, la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que pueden conducir a la perención de la instancia prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente extinción de la instancia. Esta institución de la perención de la instancia surge con el fin de evitar en la necesidad social de Administrar Justicia, en impedir la eternización de aquellos juicios en los cuales no exista interés impulsivo de las partes en litigio, constituyéndose como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes en litigio.

De modo que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, ello en un periodo mayor de un año. Y debe ser así, porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución, por cuanto esa falta de interés procesal sin duda genera o acarrea la perdida de la instancia, la cual debe jurídicamente debe ser sancionada con la perención.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

De manera que la Perención de Instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, se pone fin al proceso por la falta de impulso durante un tiempo mayor al establecido por la ley, tiempo en el cual no se realiza ningún acto de impulso procesal. Según la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, por cuanto esa actividad de impulso debe ser válida y eficaz, en el entendido que presuma la intención de la parte en dar impulso al proceso, lo cual significa que las actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, o la consignación de escritos, entre otros, que no expresen con claridad una petición que impulse a la continuación del proceso, no constituyen actuaciones capaces de interrumpir la perención. Es decir que los actos capaces de interrumpir la inactividad por el tiempo del año, son los actos que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, actos que implique la voluntad del interesado en impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.

Por manera que través de este mecanismo, se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”

Este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la disposición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Por manera que la perención no es otra cosa que la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto una forma anormal de terminación del proceso.

Según la doctrina patria, la perención de la instancia esta determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, infiere una renuncia de la parte a continuar la instancia.

Establecido lo anterior, corresponde establecer el momento a partir del cual se debe computar o contar, el tiempo para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, establecer el comienzo y el fin del mismo.

En el caso sub examine, se observa que la última actuación de la parte demandante en el juicio, fue realizada por el abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, actuando en nombre de la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, el día el día 18 de diciembre del año 2012, ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, durante la prolongación de la audiencia preliminar; y el último acto procesal del tribunal fue efectuado en fecha 16 de mayo del año 2013, cuando se dictó sentencia mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, sin que después de esa oportunidad la parte demandante haya realizado alguna actividad del proceso capaz de interrumpir la perención, de manera que luego de esa actividad procesal, ha transcurrido fatalmente mas del tiempo de un año previsto en la norma citada.

Ahora bien, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento mismo que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando estableció:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”


Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)


De modo que, siendo la última actuación procesal de la parte actora el día 18 de diciembre del año 2012, oportunidad cuando reformó la demanda, y la del tribunal el día 16 de mayo del año 2013, cuando se admitieron las pruebas promovidas, se han configurado los extremos para que proceda la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más del lapso indicado en el artículo 201 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiese realizado algún acto capaz de impulsar el proceso con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por tal razón resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893; contra la empresa SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L., y del fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F. C., por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA