REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-V-2014-000086
DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ NOGUERA MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.961, domiciliado en la calle Padilla, casa Nº 48 de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADA: KARLA ESTEFANY AMAYA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.523, domiciliada en el Sector Bicentenario de Los Rosales, casa Nº 07, manzana “N”, Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, solicitado en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano Javier José Noguera Macho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.479.961, domiciliado en la calle Padilla, casa Nº 48 de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Eglee Mendoza, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.º 168.176, en contra de la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-20.798.523, domiciliada en el Sector Bicentenario de Los Rosales, casa Nº 07, manzana “N”, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE.
Expone el ciudadano Javier José Noguera Macho, ya identificado, que como producto de una relación concubinaria que mantuvo por un periodo de dos años con la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, ya identificada, nace el niño SE OMITE EL NOMBRE, en fecha 13 de mayo de 2013. Manifiesta que la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera se niega a aceptar los alimentos y medicinas para su hijo SE OMITE EL NOMBRE y le exige que le haga entrega de los mismos en una esquina, permitiéndole ver al niño en una plaza, lugar que en su opinión no es el acorde, manifestando que en reiteradas ocasiones, tanto el como su familia han buscado mediar con la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, con la finalidad de que esta última le permita ver a su hijo, pero ella ha asumido una conducta negativa y no les permite que compartan con el referido niño SE OMITE EL NOMBRE, razón por la que con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 27, 30, 385, 386, 387, 450 y 456, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por todo lo antes expuesto acuden ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan a la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal por concepto de régimen de convivencia familiar en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE, y solicita el establecimiento del régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: los fines de semana, es decir, el día sábado desde las 08:30 am hasta las 06:00pm del mismo día, e igual el día domingo, de manera alterna, de manera que el niño duerma en el hogar que comparte con la madre. En la época de carnaval, semana santa y diciembre, de manera alterna, es decir, uno con el padre y otro con la madre. Solicita el demandante, que en el caso de él no pueda buscar al niño, lo pueda hacer su hermana, tía del niño, o los abuelos paternos.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), es admitida la demanda presentada por el ciudadano Javier Jose Noguera Macho, titular de la cédula de identidad n.º V-14.49.961, debidamente asistido por la abogada Eglee Mendoza, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.º 168.176, en contra de la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, titular de la cédula de identidad n.º V-20.798.523, dejándose constancia de su notificación en fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de mediación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano Javier José Noguera Macho, titular de la cédula de identidad n.º V-14.479.961, asistido para este acto por los abogados Eglee Mendoza y Luís Emilio Hernández, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los nros 168.176 y 216.732, respectivamente y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, titular de la cédula de identidad n.º V-20.798.523, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Mayo de 2014, los ciudadanos abogados Eglee Mendoza y Luís Emilio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 168.176 y 216.732, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Javier José Noguera Macho, titular de la cédula de identidad nº V-14.479.961, consignan Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de junio de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante; de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, titular de la cedula de identidad n. º V-20.798.523. Se da por concluida la audiencia Preliminar y se remite el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de junio 2014, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de julio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, por estar el juez de Juicio, disfrutando de sus vacaciones.
En fecha 08 de junio de 2014, se celebró el acto oral y público de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Javier José Noguera Macho, titular de la cédula de identidad n.º V-14.479.961, debidamente asistido por los abogados Eglee Mendoza y Luís Emilio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 168.176 y 216.732, respectivamente; de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, titular de la cedula de identidad n.º V-20.798.523, declarándose con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a conocer, ser criado y a tener convivencia plena con sus Padres y su entorno familiar.
Más específicamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en referencia a la convivencia familiar, lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho de convivir con sus padres, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no solo persiste el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desarrollo de ellos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Expresados estos conceptos, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 04, acta de nacimiento Nº 732 de fecha 13 de mayo de 2013, perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, municipio Los Taques del estado Falcón. De la misma se desprende el vínculo paterno filial entre el niño SE OMITE EL NOMBRE y el ciudadano Javier José Noguera Macho. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Eugenio José Méndez Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.135.709, domiciliado en Nueva Jayana, calle nº 5, casa 615, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
Señalo entre otras cosas que: “…he presenciado discusiones entre ellos, incluso yo he llevado a Javier, para que le entregue las cosas en una esquina, y siempre ella sale pero sin el niño, incluso en una ocasión yo tenia el niño, y ella me lo quito de manera abrupta, es todo…”.
2) Julio Cesar Rodríguez Valerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nº 11.767.392, domiciliado Banco Obrero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Señalo entre otras cosas que: “…he presenciado discusiones entre ellos, incluso hasta amenazas, he visto que ella le pasa mensajes de texto y el me los ha mostrado, le dice, que, cuando le lleve las cosas vaya solo, es decir que no lleve compañía de amigos ni de familiares, también he visto que Javier le deja las cosas en la esquina, es todo…”
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público abogado Helme Aliendo, expresó: “Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Javier Noguera en contra de la ciudadana Karla Amaya en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE, ahora bien de lo alegado por el accionante, se ha demostrado la relación paterno filial, asimismo, también quedo demostrado la conducta contumaz de la madre, al no comparecer a ninguna fase del proceso, lo cual ha operado la confesión ficta y siendo un deber del Estado garantizar la coparentabilidad, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna, y solicita que la demanda sea declarada con lugar.”
OPINIÓN DEL NIÑO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por esta juzgadora, sin embargo, dado a que la Madre del niño SE OMITE EL NOMBRE, no asistió a la audiencia de juicio, y siendo que el referido niño se encuentra bajo su custodia, y solo tiene un año de edad, se releva escuchar su opinión.
Del acervo probatorio, se ha demostrado la relación paterno filial, existente entre el ciudadano Javier Noguera y el niño SE OMITE EL NOMBRE, siendo que ha operado un convenimiento tácito por parte de la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, con respecto al régimen de convivencia familiar propuesto, por la parte actora, ya que no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en contrario, de igual forma quedo demostrado que la parte demandada, no permite un contacto directo, permitiendo el contacto con el mismo en un esquina, lo cual no es lo acorde para que el niño pueda compartir libremente con el padre, y siendo, que es deber del Estado garantizar el derecho que tiene el niño de compartir con su padre y su familia paterna, es por lo qué se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con Lugar la pretensión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Javier José Noguera Macho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.479.961, debidamente asistido por la abogada Eglee Mendoza, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.º 168.176, en contra de la ciudadana Karla Estefany Amaya Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-20.798.523, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE. El niño podrá ser retirado del hogar materno, por la tía o abuelos paternos, cuando el progenitor no pueda. En consecuencia se acuerda un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
1) El niño SE OMITE EL NOMBRE, compartirá con su padre, los fines de semana, es decir, el día sábado desde las 08:30 a.m. hasta las 06:00 p.m. del mismo día, e igual el día domingo desde las 08:30 a.m. hasta las 06:00 p.m. del mismo día, debiendo el niño dormir en el hogar materna, el mismo será los fines de semana de manera alterna.
2) Cuando el niño, se encuentre en periodo escolar, las vacaciones escolares serán compartidas de la manera siguiente: el niño compartirá la mitad del periodo con el padre y la otra mitad con su madre de forma alterna.
3)- En el mes de diciembre del presente año, será de manera alterna el niño compartirá con su progenitor los días 24 desde las 3:00 p.m. Hasta el día 25 a las 11:00 a.m. Y los días 31 de diciembre y 01 de enero del próximo año, estará con el padre en el mismo horario. Debiendo alternarse en los años sucesivos los días.
4)- Durante Semana Santa y Carnavales a partir del año 2015, el niño estará carnavales con el padre y Semana Santa con la madre. Debiendo alternarse el régimen en los años sucesivos.
5)- El día de cumpleaños del Niño, será de manera alterna.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia. Quedan notificadas las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días ¬del mes de julio de dos mil catorce (2014).
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
Jueza Primera (s) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:22 a.m., del día de hoy, 14 de julio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno
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