REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-V-2014-000097
DEMANDANTE: AQUILES AGUSTIN SCHAWARTZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.325, domiciliado en la Urbanización La Paz, Lote “R”, casa n.° 19, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón.
DEMANDADA: YENNY JOSEFINA MAVO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.176, domiciliada en la Urbanización El Oasis, Calle 21, tercera etapa, casa n.° 705A, Municipio Los Taques del estado Falcón.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, solicitado en fecha seis (6) de mayo de 2014, por el ciudadano Aquiles Agustín Schawartz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.325, domiciliado en la Urbanización La Paz, Lote “R”, casa n.° 19, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Juan Sánchez Arcaya, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.279, en contra de la ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.788.176, en la Urbanización El Oasis, Calle 21, tercera etapa, casa n.° 705A, Municipio Los Taques del estado Falcón, por ofrecimiento de obligación de manutención, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE. Expone el ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, que por desavenencias y problemas con la ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, la cual tomo la decisión de botarlo de su domicilio conyugal, teniendo que retirarse del mismo e irse a vivir con un familiar y que actualmente la mencionada ciudadana mantiene una posición hostil de no dejarle cumplir con la obligación de manutención para con su hija SE OMITE EL NOMBRE, situación ésta que le dificulta poder cumplir cabalmente con la manutención y todos los conceptos que se derivan de ella, para así lograr sufragar y garantizar las necesidades de su hija y a su desarrollo integral.
Por lo que acude ante este Tribunal a los fines de formalizar el siguiente ofrecimiento de obligación de manutención: suministrar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), mediante la cuenta de ahorros que pide sea aperturada por este Tribunal a nombre de la ciudadana Yenny Josefina Mavo. Asimismo, mientras perdure su relación laboral con la empresa PDVSA, cubrirá otros gastos por concepto de salud (odontológicos, exámenes médicos, entre otros), ya que mantiene inscrita a su hija en el plan integrado vida-accidente que posee como trabajador de la mencionada empresa, en cuanto a otros gastos que no sean cubiertos por dicho plan; se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Con relación a los gastos por estudió, resaltó que los mismos son suministrados por la empresa PDVSA, en virtud de que la niña se encuentra estudiando en uno de los colegios adscritos a dicha empresa. Igualmente, ofrece una cuota de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) exactos, para contribuir con los gastos que se originen por época navideña. Por último señala que de acuerdo a su entera e ilimitada disposición asumirá dentro de sus posibilidades económicas el 50 % de los gastos extras que surjan con ocasión del crecimiento y desarrollo integral de su hija SE OMITE EL NOMBRE, hasta su mayoridad.
La demanda es admitida en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, ya identificada, dejándose constancia en actas de la Notificación con resultado positivo en fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 3 de junio de 2014, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Aquiles Agustín Schawartz Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.º 9.930.325, debidamente asistido por los abogados Juan Sánchez Arcaya y María Peniche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 154.279 y 185.254, respectivamente, y la comparecencia de la ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, titular de la cédula de identidad n.° 12.788.176, sin asistencia jurídica y la comparecencia de la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Juan Sánchez Arcaya, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial (véase poder apud acta que corre inserto al folio 21 del presente expediente) del ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, consigna documento contentivo de escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.º V-9.930.325, asistido por los abogados debidamente asistido por los abogados Juan Sánchez Arcaya y María Peniche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 154.279 y 185.254, respectivamente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, titular de la cédula de identidad n. º V-12.788.176, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, abogada María Gabriela Reyes, como parte de buena fe. Se dio por concluida la audiencia y con ella la Fase de Sustanciación, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de junio de 2014, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, y de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo la fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), a las 09:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 23 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Juan Sánchez Arcaya y María Peniche, antes identificados, quien actúan como apoderados judiciales del ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.º V-9.930.325, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.788.176, debidamente asistida por la abogada Rosa Bracho, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 158.318. Y por ultimo de dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, abogado Helme Aliendo, en dicha audiencia se indicó a los apoderados judiciales de la parte demandante que de conformidad con el artículo 484 y 486 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la cual se establece la obligatoriedad de la asistencia de las partes al presente acto, por tratarse de un juicio de obligación de manutención, se tenia como no presente a la parte demandante, debiendo realizarse la audiencia con las partes presentes tal como lo indica la Ley, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” , y “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” subrayado del Tribunal
Expresado el marco normativo sustantivo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 07, acta de nacimiento n.º 1.369, de fecha 28 de noviembre de 2007, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien nació en fecha 19 de marzo de 2006, y es hija de los ciudadanos Yenny Josefina Mavo Andrade y Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez. De la misma se desprende el vínculo paterno filial entre la niña SE OMITE EL NOMBRE y el oferente, ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Y así se decide.
2) Riela al folio 08, Acta de Matrimonio n.º 095, emanada de la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, del estado Falcón. De la misma se desprende el vínculo conyugal que une a la ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade y el oferente, ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Y así se decide.
3) Riela al folio 36, Factura n.º 00130611, de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por la empresa Almacenes Olimpico G.V., C.A., a nombre del ciudadano AQUILES AGUSTIN SCHWARTZ RODIGUEZ, por la cantidad de Bs. 775.00, correspondientes a compras de ropa escolar, la cual por tratarse de documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados en juicio, sin denostarse una vez efectuado el llamado la presencia de los terceros suscribientes, motivo por el cual se desestima para su valoración. Y así se decide.
4) Riela al folio 37, Constancia de estudio de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por la Unidad Educativa Autónoma Simón Bolívar, ubicada en el Municipio Los Taques, estado Falcón, perteneciente a la alumna SE OMITE EL NOMBRE, correspondiente al año escolar 2013-2014, suscrita por la directora profesora Lourdes Tremont de Nuñez, De la misma se desprende que la referida niña esta integrada al sistema escolar, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con presunción de certeza, y así se decide.
5) Riela al folio 38, Constancia de estudio de fecha 13 de junio de 2014, emitida por la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, ubicada Punto Fijo, estado Falcón, perteneciente al alumno SE OMITE EL NOMBRE, correspondiente al año escolar 2013-2014, suscrita por la directora Dibeth J. Bravo T. De la misma se desprende que el referido adolescente esta integrado al sistema escolar, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con presunción de certeza, y así se decide.-
6) Riela al folio 39, Constancia de estudio de fecha 13 de junio de 2014, emitida por la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, ubicada Punto Fijo, estado Falcón, perteneciente al alumno SE OMITE EL NOMBRE, correspondiente al año escolar 2013-2014, suscrita por la directora Dibeth J. Bravo T. De la misma se desprende que el referido adolescente esta integrado al sistema escolar, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con presunción de certeza, y así se decide
7) Riela a los folios del 42 al 44, Carta de confirmación de beneficio, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A, departamento de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual suministran información relacionada al ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, la cual contiene sello húmedo. De la documental promovida se desprende que el demandado de autos labora para dicha empresa y la carga familiar incluida en los beneficios odontológicos, salud, seguro de vida y funerarios. Donde se encuentra incluida su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE.
8) Riela a los folios del 45 al 48, Homologación del convenio por obligación de manutención, que consta en el expediente n.º IP31-V-2007-000840 y suscrito por los ciudadanos Odalis Maria Jordán Yamarte y Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, en fecha 17 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. De esta documental se desprende que ciertamente existe un acuerdo de obligación de manutención realizado entre las partes, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (1500,00 bs.) mensuales, así como la cantidad de seis mil bolívares (6.000.00), para los gastos generados en el mes de diciembre y cinco mil bolívares (5000,00), para los gastos del mes de agosto, a favor de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público, descostrándose con la misma que el oferente tiene otra carga familiar. Y así se decide.
9) Riela al folio 49, Constancia de trabajo, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, de fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual suministran información de la condición de empleo que posee el ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, además de los beneficios laborales que percibe como trabajador de la misma, contiene firma y sello humedo. De la documental promovida se desprende que el demandado de autos labora para dicha empresa y los demás beneficios contractuales que devenga, teniendo un salario de 5.873,45, bolívares.
10) Riela al folio 50, detalle de sueldo/salario, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A, a nombre del ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez. La documental aportada es un documento administrativo con presunción de certeza el cual no fue impugnado. Por lo que se aprecia como plena prueba de la capacidad económica del oferente de autos, así como los montos por concepto de salario integral, horas extras y demás beneficios contractuales devengados y las deducciones del salario. Y así se decide.
11) Riela al folio 51, estado de cuenta de la tarjeta de crédito Master Platinum del Banco BBVA Provincial, signada con el nº 54919713440914495, a nombre del ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez. No se le otorga valor probatorio a dicha prueba por ser la obligación de manutención un derecho preferente, debiendo el demandado de autos garantizar el cumplimiento de la misma.
12) Riela al folio 52, consulta de deuda por préstamo otorgado por la entidad bancaria BBVA Provincial, al ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, de fecha 25-03-2014, contiene firma y sella húmedo. No se le otorga valor probatorio a dicha prueba por ser la obligación de manutención un derecho preferente, debiendo el demandado de autos garantizar el cumplimiento de la misma.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por esta juzgadora, no obstante, se releva la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE, por no haber sido traída por su progenitora al momento de la audiencia, y dada la naturaleza del procedimiento que busca garantizar un derecho que está establecido en la ley, esta Juzgador, desestima escuchar su opinión, en aras de su interés superior. Y así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la presente audiencia el Fiscal del ministerio Publico abogado Helme Aliendo, expresó: “Vista la demanda de ofrecimiento de manutención, interpuesta por el ciudadano Aquiles Agustin Schwartz Rodríguez en contra de la ciudadana Yenny Mavo Andrade, se constata que el ciudadano Aquiles Schwartz, ofrece quinientos (500, 00 Bs.) bolívares mensuales, por obligación de manutención, pero en cuanto a los gastos escolares, no se mencionada nada, solo que los útiles escolares los cancela PDVSA; asimismo, en periodo de diciembre ofrece la cantidad de dos mil bolívares (2000 Bs.), por lo qué, nuestra Ley especial establece, que la obligación debe ser ajustada aun nivel adecuado de la niña, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. Por otro lado, del acervo probatorio evacuado, se demostró la relación paterna filial, así como también las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Es por lo qué, también se debe tomar en cuenta la proporcionalidad y el prorrateo en relación al resto de los hijos. En ese sentido; solicito, fije un monto por obligación de manutención de conformidad con la capacidad económica del obligado y de las necesidades de la niña”. Es todo.
Ahora bien del acervo del probatorio se desprende existencia de la relación paterno filial entre la niña y el oferente, así como también la capacidad económica del obligado; y las otras cargas familiares.
En ese sentido, debe este Tribunal garantizar el derecho que asiste a la niña por dicho concepto de obligación de manutención, en razón de ello, si bien es cierto que el demandado de autos tiene otras cargas familiares, ello no impide que pueda hacerse un prorrateo de la misma, puesto que todos sus hijos tienen igualdad de derechos, el demandante ofrece la cantidad de 500,00 bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención, cantidad que no sería justa para la niña, pues siendo que el oferente devenga un salario de cinco mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco cts. (5.873,45 Bs.), el cual es variable según la planilla de detalle de salario que riela al folio 50 del presente expediente, debe establecerse por concepto de obligación de manutención, un moto proporcional para la niña con respecto a sus hermanos, respetando el monto que necesita el oferente para sus gastos, considerando quien juzga que lo correcto es fijar un 15% del salario para cubrir la obligación de manutención, siendo ésta cantidad para la actualidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (870,00 BS), fijándose en porcentaje para que una vez que varíe el salario del oferente, pueda también variar el monto por concepto de obligación de manutención. Es por ello que esta Juzgadora modifica la cantidad ofrecida por el progenitor de la niña.
De igual forma el demandante de autos no señala cuanto es la cantidad que ofrece a la niña para los gastos del mes de agosto, en relación a periodo escolar, en razón de ello se establece que el progenitor cancelar el 50% de los gastos que genere la niña, por la compra de vestido, calzados y otros artículos que no sean concedidos por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. Quedando los demás montos tal y como fueron ofrecidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano Aquiles Agustín Schawartz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.930.325, debidamente asistido por el abogado Juan Sánchez Arcaya, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.279, en contra de la ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.788.176, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE y se fija por concepto de obligación de manutención el 15% del salario mensual del obligado, siendo hoy día la cantidad de ochocientos setenta bolívares mensuales (870,00 Bs.), los cuales deben ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se establece un pago por la cantidad de dos mil Bolívares Mensuales (2.000,00 Bs.) pagadero en el mes de diciembre, a los fines de sufragar los gastos relativos a los estrenos decembrinos de la niña. De igual forma en el mes de agosto, debe el progenitor cancelar el 50% de los gastos que genere la niña, por la compra de vestido, calzados y otros artículos que no sean concedidos por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, en ocasión al inicio del año escolar y en lo relacionado a gastos médicos, que no estén cubiertos por el seguro de la empresa, los padres aportarán el 50% de dichos gastos. Así como el 50% de los gastos extras que genera la niña. Se ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que, proceda a la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Yenny Josefina Mavo Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.788.176, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, la cual podrá ser movilizada sin autorización de este Tribunal.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes. .
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 29 días ¬del mes de julio de dos mil catorce (2014).
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:04 a.m. del día de hoy, 29 de julio de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno
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