REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000081

DEMANDANTE: NEIDA DEL CARMEN PUCHE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-11.891.448, domiciliada en la Calle Libertador, con Callejón Guasare, Casa s/n, Sector Creolandia, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADOS: SE OMITEN NOMBRES.
NIÑA Y ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de pretensión de declaración de relación concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha (11) de abril de 2014, por la ciudadana Neida del Carmen Puche Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-11.891.448, domiciliada en la Calle Libertador, con Callejón Guasare, Casa s/n, Sector Creolandia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada Neyda Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.130, en contra de los herederos del difunto Adriano Pérez Pérez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.582.652, los adolescentes SE OMITEN NOMBRES. Expone la ciudadana Neida Del Carmen Puche Castillo en su libelo de demanda, que: Desde hace aproximadamente treinta (30) años, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Adriano Pérez Pérez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-24.582.652, domiciliado en la Calle Libertador, con Callejón Guasare, Casa s/n, Sector Creolandia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que de esa relación amorosa procrearon dos hijos que tienen por nombre SE OMITEN NOMBRES, en donde el interés substancial que afirmo ante esta instancia jurisdiccional persigue el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que tuvo con el referido ciudadano, quien falleció AD-INTESTADO en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2014, desde el año 1982 hasta la fecha de su muerte, que pretenden desconocer la representación de parte de algunos de sus herederos y descendientes, derechos constitucionales y legales, que están expresamente determinados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el código Civil y las leyes especiales, cuyos derechos se pretenden sean reconocidos por el presente libelo, y en función del cual surgen en beneficios de las acciones legales pertinentes, para el goce de los mismos y a través de la interposición de la demanda por ACCION MERA DECLARATIVA, que mediante sentencia definitiva constituirá el carácter y cualidad de la concubina que ostento mi representada desde las mencionadas fechas y que surgirá de la propia cosa juzgada, investida de las características de inmutabilidad, coercibilidad e irrecurribilidad, que impone su obligado acatamiento… la unión concubinaria tuvo las características de haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, siempre se mantuvo el trato como marido y mujer ante sus familiares, ante sus padres, amistadas y frente a la comunidad en general como si realmente hubiesen estados casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Por las razones antes expuestas conforme a la doctrina casacional la existencia de la declaración concubinaria, por vía jurisdiccional, y existiendo todo los elementos primordiales y fundamentales de dicho concubinato, como son la procreación de dos hijos, la permanencia y la singularidad, que evidencia la unión de dos personas de diferentes sexos, con comunidad de lecho, con comunidad de habitación con comunidad de vida con apariencia de fidelidad y con apariencia de unión matrimonial, aunado a la notoriedad y publicidad con que han llevado la vida concubinaria que ha sido publica y el reconocimiento del nombre o fama con que es tratada y reconocida en la comunidad como esposa del ciudadano Adriano Pérez Pérez. Es por lo que vengo a demandar como demando formalmente a los menores hijos SE OMITEN NOMBRES .fundamentando la presente declaración mero declarativa de unión concubinaria en los artículos 77 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente concordados con los artículos 759 y 770 del Código Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, es admitida la pretensión, ordenando despacho saneador a los fines de que reforme la demanda, en cuanto a identificar a los demandados en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana Neida Puche, ya identificada, da cumplimiento al despacho saneador que le fue decretado en el auto de admisión.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal ordena la notificación del de la Defensora Pública, para actuar en representación de los hermanos Pérez Puche.
En fecha 26 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Neida del Carmen Puche Castillo, ya identificada, asistida jurídicamente por la abogada Neida Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.130, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Helme G. Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dándose por concluida la referida fase de mediación.
En fecha 6 de junio de 2014, la ciudadana Neida del Carmen Puche Castillo, presente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2014, la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública, dio contestación a la demanda, reconociendo que la ciudadana Alicia Margarita Blanco Ventura, procreó junto al fallecido ciudadano Adriano Pérez Pérez, los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; manifestando de igual forma, que efectivamente lo señalado por la demandante de autos ciudadana, Neida del Carmen Puche Castillo, el De Cujus Adriano Pérez Pérez, falleció en fecha veintitrés (23) de marzo de 2014, según se desprende de acta de defunción n.° 003-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Judibana, de fecha 01-04-2014 y que en razón de la naturaleza propia de sus funciones que como Defensora Pública desempeña, no se le está dando la posibilidad de convenir sobre los hechos alegados en el escrito libelar, donde pueda constatar la veracidad del punto atinente a cuándo comenzó la unión estable de hecho, esto es, lo referido por la demandante en cuanto a que la relación con el difunto Adriano Pérez Pérez comenzó desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
En fecha 25 de junio de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, con la presencia de la ciudadana Neida del Carmen Puche Castillo, asistida jurídicamente por la abogada Neida Álvarez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 35.108, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, asimismo, de la comparencia de la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, dándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de junio de 2014, éste Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y pública para el día 22 de julio de 2014, siendo que el día 22 de julio de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, luego de haberse constatado la presencia de las partes, la Abg. Neida Álvarez, manifestó que los niños no pudieron asistir por encontrarse en su acto académico, por lo que éste Tribunal acordó su diferimiento para el día 25 de julio de 2014.
En fecha 25 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, declarándose parcialmente con lugar la acción mero declarativa judicial de unión estable de hecho.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, de conformidad con al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término, lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro.: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”, (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras.
Por otra parte, la pretensión mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que, tal constatación de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial, se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 02 al 04, original de acta de defunción Nº 003-2014, perteneciente al ciudadano Adriano Pérez Pérez, de fecha primero (1) de abril de 2014, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón. De la misma se desprende la fecha de la muerte del ciudadano Adriano Pérez Pérez, los descendientes dejados por el causante, así como la dirección del último domicilio en la calle Libertador con callejón Guasare casa s/n, sector Creolandia, Municipio los Taques del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.
2) Riela al folio 13, original de Constancia de Convivencia emanada del Consejo Comunal del Sector Unión, Parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Neida Puche, titular de la cedula de identidad n.º V-11.891.448. Se le otorga presunción de certeza en cuanto al domicilio de la ciudadana Neida Puche, en el sector Unión, calle libertador, Parroquia Norte del Municipio Carirubana.
3) Riela al folio 08, acta de nacimiento Nº 1000, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón. De la misma se desprende que la niña nació en fecha 06 de agosto de 2002, quien es hija de los ciudadanos Adriano Pérez Pérez y Neida del Carmen Puche Castillo, así como relación filial con el causante, la cualidad de heredero y el hecho solicitado por la parte demandante. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.
4) Riela al folio 10, acta de nacimiento Nº 182, perteneciente al niño SE OMITEN NOMBRES, emanada del Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón. De la misma se desprende que el adolescente nació en fecha 29 de octubre de 1998, quien es hijo de los ciudadanos Adriano Pérez Pérez y Neida del Carmen Puche Castillo, así como relación filial con el causante, la cualidad de heredero y el hecho solicitado por la parte demandante. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.
5) Riela al folio 50, constancia de referencia bancaria, emitida por el Banco Nacional de Crédito, de fecha 05-06-2014, mediante la cual certifican que los ciudadanos Neida del Carmen Puche Castillo y Adriano Pérez Pérez, titulares de las cédulas de identidad n.° 11.891.448 y 24.582.652; poseen una cuenta corriente en dicha institución, la cual se encuentra signada con el n.° 0191/0016/24/2116050095. Demostrándose que realizaban tramites como parejas.
6) Riela al folio 47, original de recibo de Consulta de especialista neurocirujano Nº 04953, Nº de control 03453, de fecha 15 de enero de 2014 a nombre de Adriano Pérez Pérez, no fue evacuada ya que la misma es emanada de terceros quien debió comparecer a la audiencia para ser ratificado su contenido y no lo hizo.
7) Riela al folio 48, recibos de pagos de medicamentos, no fue evacuada ya que la misma es emanada de terceros quien debió comparecer a la audiencia para ser ratificado su contenido y no lo hizo.
8) Riela al folio 49, contrato de afiliación al servicio de telefónica móvil celular movilnet, suscrito por el ciudadano Adriano Pérez Pérez, se le otorga presunción de certeza, por ya que en la misma se indica como dirección la calle Libertador, quinta sin número sector Creolandia 7e, donde se demuestra de igual forma el domicilio en común .

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En la audiencia de Juicio, compareció como testigo la ciudadana Meida del Carmen Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.963.113, domiciliada en la calle Libertad con callejón San Francisco, Creolandia de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien después de presentar juramento de Ley, señalo entre otras cosas que: “tengo 20 años conociéndolos porque ellos son mis vecinos, también me consta que tuvieron 2 hijos, se que murió este año el 23 pero no recuerdo muy bien el mes, son mis vecinos, y que yo sepa no tuvo otros hijos. No son casados pero siempre vivieron juntos, ellos tenían como 18 años viviendo allí. Es todo”.
De este testimonio, se extrae, que la pareja Pérez Puche, convivían como pareja, que los mismos son sus vecinos desde hace aproximadamente 18 años, por que era vista en sociedad, como auténticos esposos, y que fungían como tales.
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De acuerdo con el principio de comunidad de la pruebas las mismas ya fueron evacuadas.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la presente audiencia el Fiscal del ministerio Publico abg. Helme Aliendo, expresó: “Vista la demanda de acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Neida Puche en contra de los hermanos Pérez Puche, esta representación fiscal hace el siguiente señalamiento: se ha demostrado el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano Adriano Pérez, así como también la existencia de dos hijos de 15 y 11 años de edad, y de conformidad con nuestra carta magna, las relaciones concubinarios deben cumplir los mismos requisitos como los establecidos en el matrimonio referente a qué, tiene que ser un hecho publico notorio y estable, y ha sido publico porque tiene mas de 15 años conviviendo en el sector de Creolandia, por tal motivo esta Representación emite opinión favorable”. Es todo.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Dando cumplimiento a lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para escuchar la opinión de los mismos, quienes manifestaron: “…Mi papá siempre ha convivido con nosotros y cuando el comenzó a trabajar en Valencia nosotros lo visitábamos, en ocasiones también nos visitaba nuestra familia de Colombia y nuestro papá dijo que no tuvo otros hijos, por cuanto el se vino muy temprano de Colombia…”Es todo.
A juicio del juzgador ha quedado demostrada la existencia de la relación estable de hecho entre la ciudadana Neida del Carmen Puche Castillo y el causante ciudadano Adriano Pérez Pérez. Ha quedado demostrado el deseo de incrementar el caudal común. Y por supuesto con la declaración de la testigo que ha sido conteste en su declaración, en cuanto al domicilio de los mismos. Igualmente la posición de la Defensa Pública, que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes no puede haber convenimiento ha mantenido su punto.
En consecuencia ha quedado demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Adriano Pérez Pérez y Neida del Carmen Puche Castillo, no quedando plenamente demostrado para esta juzgadora la temporalidad de la misma, en el sentido de que la parte demandante señala que tenían alrededor de 30 años conviviendo como pareja, lo que si ha quedado demostrado es que los mismos tenían alrededor de 18 años conviviendo como pareja en el sector Creolandia del municipio los Taques del estado Falcón, en razón de ello se debe establecer un inicio de la relación concubinaria, y vista la declaración de la testigo se tiene que la misma comenzó en el año 1996. Es por ello que necesariamente debe establecer como fecha de la relación estable de hecho de unión concubianria desde el día 15 de enero de 1996 hasta el 23 de marzo de 2014 fecha en la cual murió el prenombrado causante. Es por que se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción mero-declarativa de establecimiento de existencia de relación estable de hecho, incoada por la ciudadana Neida Del Carmen Puche Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-11.891.448, debidamente asistida por la abogada Neida Álvarez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.130, en contra del adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES, representados por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada Josmira Mosquera. En consecuencia, queda establecido legalmente, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Neida Del Carmen Puche Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-11.891.448 y Adriano Pérez Pérez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-24.582.652, desde el día 15 de enero de 1996 hasta el día 23 de marzo de 2014, fecha en la cual falleció el prenombrado causante. Emanándose de esta declaratoria, todos los efectos legales, que relativos al vínculo matrimonial, le son aplicables a la pareja Pérez Puche.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, treinta y uno (31) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).


ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
Jueza (S) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:08 m. del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno