REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2011-000009
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MERLY JOSEFINA MONTES R., titular de la cédula de identidad número V-5.751.339.
ABOGADA ASISTENTE: NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.599.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERLY JOSEFINA MONTES R, debidamente asistida por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, ambas ut supra identificadas; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por auto emitido en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, se admitió el recurso, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

El veintiséis (26) de julio de 2011, se recibió las resultas de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

En fecha nueve (09) de enero de 2013, cumplidas las notificaciones ordenadas del abocamiento, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de la ultima de las notificaciones libradas a las 10:00 a.m, siendo recibidas las resultas de la practica de las notificaciones en fecha cinco (05) de agosto de 2013.

Por auto emitido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de haber transcurrido seis (06) meses y cinco (05) días posteriores a su recepción, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el día veinticuatro (24) de febrero del año en curso, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha veinticinco (25) de febrero del 2014, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2014, igualmente se dejo constancia de la no comparecencias de ninguna de las partes.

Verificado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a exponer lo siguiente:

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, tal como se desprende de lo anteriormente transcrito, se verificó que en fecha cinco (05) de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado resultas de la notificaciones ordenadas a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó por auto expreso la audiencia preliminar, siendo ello así, y visto que desde la oportunidad en la que este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia preliminar trascurrió un lapso de seis (06) meses y cinco (05) días, en razón a ello, este Juzgado por auto expreso fijó nuevamente la oportunidad para su celebración, no obstante, no evidencia este Tribunal que se haya librado las respectivas notificaciones a las partes, para la celebración del aludido acto, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.

En el caso de autos, como se indico ut supra , desde la oportunidad en la que este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia preliminar trascurrió un lapso de seis (06) meses y cinco (05) días, quedando la causa paralizada, por tanto este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, no obstante, se omitió librar las respectivas notificaciones, lo que acarrearía efectivamente violación del derecho a la defensa de las partes en litigio, es por ello que este de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, una vez que consten en autos la última de las notificaciones acordadas. En tal sentido, se ordena librar la notificación a la ciudadana MERLY JOSEFINA MONTES, titular de la cédula de identidad número V-5.751.339, así como a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA RÉPUBLICA y DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo.

SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de celebración de audiencia preliminar conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: FIJA la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho a las 10:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que consten en autos la última de las notificaciones acordadas. En tal sentido, se ordena librar la notificación a la ciudadana MERLY JOSEFINA MONTES, titular de la cédula de identidad número V-5.751.339, así como a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA RÉPUBLICA y DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ