REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000048
PARTE QUERELLANTE: ciudadana SILLUX DEL MAR CUMARE PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.622
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.897.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha once (11) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILLUX DEL MAR CUMARE PAVON, titular de la cédula de identidad número V-14.658.622, asistida por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.897, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año en curso se admitió el recurso, y se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, así como la notificación a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del referido Municipio.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La parte querellante mediante escrito consignado en fecha treinta (30) de junio de 2014, solicitud amparo cautelar por violación del fuero maternal, indicando que para el momento que fue retirada de sus funciones en el Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, como Secretaria gozaba de inamovilidad laboral, siendo objeto de una flagrante violación de derechos fundamentales que la asisten a ella y a su menor hijo el cual nació en fecha doce (12) de diciembre de 2013, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en los artículos 76 y 78 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 94, 331, 335 y 420, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consignando a su vez copia del acta de nacimiento de su hijo donde se puede evidenciar tal condición.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.
Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 94, 331, 335 y 420, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que la presunción de buen derecho se desprende del hecho de que la ciudadana SILLUX DEL MAR CUMARE PAVON, se encuentra investida de Inamovilidad Laboral por la protección del fuero maternal, lo cual se puede constatar en el Acta de Nacimiento de su hijo, que riela al folio 14 del presente expediente.
En relación al periculum in mora, señaló que dicho acto es irrito e inscontitucional por cuanto vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, así como la protección de la familia derivada del fuero maternal.
Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:
• Copia de la Resolución N° 001-2005 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, en el cual consta su designación a partir del veintidós (22) de agosto de 2005 en el cargo de Secretaria del mencionado ente.
• Copia de la Resolución N° 001-2007 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, en el cual consta su designación a partir del ocho (08) de enero de 2007, en el cargo de Secretaria del mencionado ente.
• Copia de la Resolución N° 001-2008 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, en el cual consta su designación a partir del nueve (09) de enero de 2008, en el cargo de Secretaria del mencionado ente.
• Copia de la Resolución N° 001-2009 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, en el cual consta su designación a partir del doce (12) de enero de 2009, en el cargo de Secretaria.
• Copia de la Resolución N° 001-2010 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, en el cual consta su designación a partir del once (11) de enero de 2010, en el cargo de Secretaria del mencionado ente.
• Copia de la Resolución N° 001-2011 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, en el cual consta su designación a partir del doce (12) de enero de 2011.
• Copia de la Resolución N° 001-2012 proveniente del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, en el cual consta su designación a partir del once (11) de enero de 2012, en el cargo de Secretaria.
• Copia del Oficio Nº 29, de fecha ocho (08) de enero de 2014, dirigido a la querellante y emitido por el Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón a través del cual le hacen invitación para asistir a la Cámara Municipal para tratar asuntos relacionados a su caso en virtud de haber cesado sus funciones como Secretaria de dicha Cámara.
• Copia del Registro de Nacimiento Acta Nº 62, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana YESENIA MARIA ESCORCIA RODRIGUEZ, en su condición de Registradora Civil del municipio Cacique Mara, del estado Zulia, mediante la cual hace constar que en fecha doce (12) de diciembre de 2013, nació el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana SILLUX DEL MAR CUMARE PAVON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.622, y del ciudadano HERVIN RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.118.
Documental de la que se desprende, que para el momento en que para la fecha en que alega la actora haber sido retirado del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, habían transcurrido veintisiete (27) días desde el nacimiento de su hijo.
Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, debe indicarse que independientemente de que el quejoso, sea un empleado de libre nombramiento y remoción, debió observarse la protección por fuero maternal que establece el propio artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia y no una protección para la madre embarazada, de tal manera que, la administración a los fines de realizar cualquier actuación que vulnere la esfera jurídica de la recurrente, debió corroborar el hecho cierto del nacimiento del niño cuya madre es la ciudadana SILLUX DEL MAR CUMARE PAVON, incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, Así se decide.
Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la maternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspende cautelarrmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 29 de fecha ocho (08) de enero de 2014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana SILLUX DEL MAR CUMARE PAVON, al cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, o a uno de igual jerarquía, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden cautelarmente los efectos del Oficio N° 29 de fecha ocho (08) de enero de 2014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana SILLUX DEL MAR CUMARE PAVON, al cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, o a uno de igual jerarquía, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Segundo: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTÍZ